CSJ - STC7306-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7306-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7306-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00491-01 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo del 13 de marzo del 2026 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá., D.C., en la acción de tutela promovida por Jairo Alejandro Fuentes Sandoval contra el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia y la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución de Familia de esta ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos con radicado n° 11001-31-10-008-2021-00285-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pretende que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia y la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución de Familia de esta ciudad que imparte el «trámite en un término no mayorRadicación no 11001-22-10-000-2026-00491-01 2
2 a 48 horas, sobre la puesta a disposición de los títulos judiciales que [le] corresponden», dado que ha transcurrido más de un año desde el auto de terminación del proceso sin que se haya puesto a su disposición dichos dineros. De la demanda constitucional y sus anexos se desprenden los siguientes hechos: Claudia Marcela Martínez González presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra del aquí accionante, en favor de sus hijos, con fundamento en la sentencia del 9 de julio de 2015, proferida dentro del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, con radicado n.° 2015-00247-00, en la que se fijó cuota alimentaria. El 5 de noviembre de 2021, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago y el 12 de diciembre de 2023 se resolvió seguir adelante la ejecución por la suma total de $128.762.112,26. El 30 de mayo de 2024 el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C. avocó conocimiento del asunto y el 6 de marzo de 2025 decretó la terminación del proceso ejecutivo de alimentos por pago total de la obligación «teniendo en cuenta que el valor por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y el rubro por concepto de vestuario hasta diciembre de 2023 han sido cancelados con los depósitos judiciales No. 2024010637 y 2024010638 de fecha 13/01/2025 (archivos 00042 y 00043 ibidem), y que en la citada sentencia no se ordenó seguir adelante por las cuotasRadicación no 11001-22-10-000-2026-00491-01 3
3 sucesivas». A su vez, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso. Ante esta situación, el 14 de marzo de 2025 el tutelante solicitó la entrega de los depósitos judiciales conforme a la última liquidación del crédito, de modo que se pague a la parte demandante lo reconocido y el excedente le sea devuelto. Nuevamente, el 6 de febrero de 2026 el convocante solicitó «ordenar la expedición y entrega de los respectivos TÍTULOS JUDICIALES o el remanente de sumas embargadas que se encuentren a disposición de este Despacho, a favor del señor JAIRO ALEJANDRO FUENTES SANDOVAL». El tutelante sostuvo que ha transcurrido más de un año desde la terminación del proceso ejecutivo en su contra y, pese a sus solicitudes, la autoridad accionada aún no ha puesto a su disposición los títulos judiciales que se encuentran a su favor. Denuncia la existencia de una mora injustificada que ha afectado sus derechos fundamentales. Sumado a ello, alegó que «a la parte demandante ya se le hizo tal entrega, generando una discriminación indirecta, al solo cumplir una decisión judicial hacia el extremo activo». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un breve recuento de los hechos y enfatizó que el 5 de marzo de 2026 ordenó «la devolución de dineros al demandado, salvo que se haya presentado algunaRadicación no 11001-22-10-000-2026-00491-01 4
4 solicitud de embargo de remanentes» por lo que una vez ejecutoriada la providencia la Oficina de Apoyo «procederá a hacer entrega de los dineros que se encuentren pendientes de pago para el presente asunto». A su vez, solicitó desestimar el amparo y remitió el enlace del expediente digital. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá señaló que el proceso fue remitido al Juzgado de Ejecución accionada y dispuso el enlace del expediente. Posterior al fallo de tutela de primera instancia, Transunión y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) solicitaron declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Banco Agrario pidieron su desvinculación. La Secretaría de Educación solicitó la improcedencia del resguardo. A su turno, la Universidad del Bosque presentó memorial en el que especificó que no reconoce hecho, actuación, omisión, interés ni relación jurídica que la vincule con el asunto debatido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al advertir la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el juzgado accionado profirió auto del 5 de marzo de 2026 en el que ordenó devolver al demandado los dineros pendientes y los que se causen, salvo la existencia de embargos de remanentes, caso en el cual debían ponerse a disposición de la autoridad correspondiente, conRadicación no 11001-22-10-000-2026-00491-01 5
5 autorización de fraccionamiento si hubiere lugar, circunstancia que superó la vulneración alegada. El tutelante impugnó y sostuvo que no ha cesado la vulneración alegada, comoquiera que la orden contenida en el auto del 5 de marzo de 2026 no se había materializado. Indicó que el 17 de marzo de 2026 acudió al Banco Agrario de Colombia para conocer el estado de los títulos judiciales a su favor, ocasión en la que se le informó que el despacho judicial no ha ordenado la entrega de título alguno. Del mismo modo, Claudia Marcela Martínez González, en calidad de vinculada y madre de los hijos del accionante, hoy mayores de edad y quienes constituyen el extremo activo del proceso ejecutivo, impugnó la decisión y sostuvo que el Tribunal de primer grado incurrió en una imprecisión conceptual, pues declaró la existencia de un hecho superado cuando, en realidad, se configuraba la improcedencia material de la acción de tutela por inexistencia de vulneración. A su vez, sostuvo la improcedencia de la pretensión del accionante por cuanto la devolución de dineros en favor de un deudor alimentario incumplido desnaturalizaría el carácter protector del derecho de alimentos y vulneraría el interés superior de los hijos. CONSIDERACIONES En el presente amparo se advierte que el accionante y Claudia Marcela Martínez González, en calidad de vinculada,Radicación no 11001-22-10-000-2026-00491-01 6
6 formularon impugnación contra la decisión de primer grado, las cuales serán abordadas como sigue. 1. Impugnación formulada por Claudia Marcela Martínez González. Del análisis del expediente se advierte que Claudia Marcela Martínez González actuó en el proceso cuestionado en representación de sus hijos; sin embargo, debido a que ambos alcanzaron la mayoría de edad, otorgaron poder al abogado para que los representara en el proceso, razón por la cual el Juzgado entendió saneado el yerro1. En ese sentido, tanto Alejandro Fuentes Martínez como Sofía Fuentes Martínez son mayores de edad, en tanto Alejandro nació el 24 de enero de 2002, por lo que alcanzó la mayoría de edad el 24 de enero de 2020, y Sofía nació el 16 de septiembre de 2003, por lo que cumplió la mayoría de edad el 16 de septiembre de 2021, circunstancia que se desprende de los registros civiles de nacimiento2 obrantes en el expediente. Así las cosas, se constata que en la actualidad el extremo activo, integrado por quienes eran acreedores de la obligación alimentaria discutida en el ejecutivo, han alcanzado la mayoría de edad, circunstancia que implica que la titularidad de los derechos debatidos radica exclusivamente en ellos, de manera que la vinculada carece 1 Archivo 010. C001 CUADERNOPRINCIPAL. JUZGADO DE ORIGEN. Expediente. 2021-00285-00. 2 Folio 192-193. Archivo 001. CUADERNOPRINCIPAL. JUZGADO DE ORIGEN. Expediente. 2021-00285-00.Radicación no 11001-22-10-000-2026-00491-01 7
7 de legitimación en la causa por activa, al no ser titular directa de las prerrogativas que se discuten. En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» de la parte actora, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. De suerte que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso». (CSJ STC15280-2024) Así las cosas, la ausencia de legitimación en la causa por activa se hace evidente, comoquiera que la vinculada no actúa en nombre de los actuales titulares del derecho. Por el contrario, la controversia se circunscribe a derechos cuya titularidad recae exclusivamente en quienes hoy ostentan la mayoría de edad, sin que se advierta actuación procesal en su representación para promover la impugnación. 2. Impugnación formulada por Jairo Alejandro Fuentes Sandoval. Ahora bien, circunscrita la Corte a los motivos de impugnación del tutelante, se anuncia la negativa del amparo por cuanto se configura un hecho superado, conforme se procederá a explicar.Radicación no 11001-22-10-000-2026-00491-01 8
8 En efecto, el accionante sostiene en la impugnación que la vulneración persiste, comoquiera que la orden del auto del 5 de marzo de 2026 no ha podido materializarse, en tanto el despacho judicial no ha impartido la orden de entrega de los títulos, lo que, a su juicio, mantiene la afectación de sus derechos. Del análisis del caso concreto se advierte que el juzgado accionado, mediante auto del 5 de marzo de 2026, ordenó: «DEVOLVER al demandado los dineros que se encuentren pendientes de pago y los que lleguen a constituirse en lo sucesivo, salvo que previamente se haya tenido en cuenta alguna solicitud de embargos de remanentes, en cuyo caso, pónganse los bienes desembargados a disposición de la autoridad judicial o administrativa que haya comunicado la medida. De ser el caso se autoriza el fraccionamiento a que haya lugar» Asimismo, en el expediente reposa certificación bancaria del Banco BBVA sobre la cuenta de ahorros de propiedad del accionante, así como informe del Banco Agrario de Colombia en el que se relacionan 16 títulos judiciales a su favor, por un valor de $142.621.263,74. Sumado a ello, en el paginario obran dos órdenes de pago expedidas por el juzgado accionado en favor del tutelante, por valores de $81.318.597,00 y $61.302.666,74, cada una con su respectivo comprobante. Así se advierte:Radicación no 11001-22-10-000-2026-00491-01 9
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De manera que, a partir de los elementos obrantes en el expediente, se colige que, en el trámite de la presente acción de tutela, el juzgado accionado adelantó actuaciones dirigidas al cumplimiento de lo ordenado en el auto del 5 de marzo de 2026, en particular, la expedición de órdenes deRadicación no 11001-22-10-000-2026-00491-01 10 pago en favor del tutelante respecto de los títulos judiciales reconocidos, lo que evidencia el avance del trámite correspondiente. En ese contexto, no se advierte la persistencia de la vulneración alegada, en tanto existen actuaciones concretas orientadas a satisfacer lo ordenado por el juzgado accionado desde el 5 de marzo de 2026, en sede de primera instancia de esta acción constitucional Así, se configura un hecho superado, comoquiera que «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC 12032-2019, STC 4943-2019, citada en STC 4309-2021, entre otras). De lo anteriormente expuesto, se impone confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo del 2026Radicación no 11001-22-10-000-2026-00491-01 11
11 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá., D.C. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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