CSJ - STC7311-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7311-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7311-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01944-00 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutela que Yannick Skorzeny Mclachlan Sulik instauró contra Capital Salud, Health & Life IPS, el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Personería, la Veeduría Distrital, la Secretaría Distrital de Salud, la Fiscalía General de la Nación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Cincuenta y Ocho Civil Municipal, Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Setenta y Seis Penal Municip al con Función de Control de Garantías, Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Veintiuno Civil del Circuito, todos de esa ciudad; extensiva a los demásRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01944-00 2 intervinientes en los consecutivos i) 11001-31-03-021-201500143, ii) 11001-22-03-000-2016-01001, iii) 11001-40-03058-2019-01631, iv) 11001-40-88-076-2022-00034, v) 11001-41-05-003-2025-10317 y vi) 11001-41-89-035-202501918.
ANTECEDENTES
1.- El precursor invocó la guarda de las garantías a la salud, la vida, la dignidad, la tranquilidad, «etc.», para que se ordenara:
1.1.- A Capital Salud, prestarle el servicio de enfermería las veinticuatro (24) horas del día, siete (7) días a la semana, o subsidiariamente, pagarle el mismo a la «agencia de enfermeros» contratada por el accionante.
1.2.- Que a través de la Procuraduría General de la Nación o la Defensoría del Pueblo , se sancione a los funcionarios de Capital Salud que se siguen negando a «cumplir la tutela a pesar de los desacatos », especialmente el Médico Especialista en Auditoria Clínica (Julio César Sánchez Rodríguez), la Directora General y la Gerente General de la regional Bogotá.
1.3.- A Health & Life IPS, enviar un médico que lo revise «por completo, físicamente », y expida las f órmulas de los suministros que requiere , de « la cama, el colchón », pañales, pañitos, guantes, medicina e insumos que demanda su estado de salud.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01944-00 3
1.4.- A la Fiscalía General de la Nación, abrir la
pañitos, guantes, medicina e insumos que demanda su estado de salud.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01944-00 3
1.4.- A la Fiscalía General de la Nación, abrir la denuncia penal por tortura e intento de homicidio contra los directivos de Capital Salud, los doctores Julio César Sánchez Rodríguez y Olga Lucía Grillo Vargas , así como frente a los médicos de Health & Life IPS.
1.5.- La Defensoría del Pueblo, la Personería de Bogotá o la Veeduría Distrital, abran investigación contra i) Health & Life IPS por los delitos de estafa y peculado por apropiación, por los servicios médicos que supuestamente le están brindando pero, en verdad, no ha recibido; y ii) contra los funcionarios de Capital Salud y «los jueces 58, 76 y otros, que a pesar de que se han puesto los desacatos y se han hecho conocedores de la situación en la que está (…), no han querido hacer nada».
1.6.- A capital Salud o a la entidad competente, rembolsarle «todos los dineros que pag[ó] de enfermería».
Revisados con detenimiento el libelo genitor , el escrito allegado dentro del término dispuesto para su subsanación y los audios referencia dos en ellos, en apretada síntesis, se tiene que el actor adujo ser sujeto de especial protección por parte del Estado, vivir sólo en un a habitación, en arriendo, hallarse en condición de discapacidad desde hace casi 11 años, diagnosticado con el síndrome de Guillain-Barré-Strohl, sin que pueda valerse por sí mismo, dado el alto grado de
hallarse en condición de discapacidad desde hace casi 11 años, diagnosticado con el síndrome de Guillain-Barré-Strohl, sin que pueda valerse por sí mismo, dado el alto grado de parálisis que lo afecta, por lo que requiere de otros para desarrollar todas sus actividades diarias y no cuenta con ningún tipo de apoyo familiar ni de otro tipo para ello, por loRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01944-00 4 cual, para hacerse con los tratamientos médicos que ese estado de cosas demanda, ha instaurado múltiples acciones de tutela, contando con «once (…) ganadas», entre aquéllas, las que así se compendian:
Radicado 11001-31-03-021-2015-00143. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá ordenó a Caprecom EPS-S realizar una junta médica en la que lo valorara con el fin de determinar el tratamiento a seguir, así como suministrarle el mismo y prestarle el «servicio especial de transporte de acuerdo con sus condiciones particulares (…), para el cumplimiento de las citas, controles o especialidades que requiera » (27 feb. 2015); lo que adicionó el Tribunal Superior de ese distrito en punto a imponer le a la EPS informarl e «un link o correo electrónico (…) para que gestione las autorizaciones de los procedimientos, medicamentos y citas médicas que requiere » (17 jun. 2015).
Radicado 11001-22-03-000-2016-01001. La Sala de Casación Civil de esta Corte revocó el fallo del Tribunal Superior de Bogotá -que negó el auxilio al concluir que lo pertinente era que el gestor impulsara incidente de desacato respecto del trámite
Casación Civil de esta Corte revocó el fallo del Tribunal Superior de Bogotá -que negó el auxilio al concluir que lo pertinente era que el gestor impulsara incidente de desacato respecto del trámite referido a espacio, el que dispuso emprender- (8 jun. 2016) y ordenó a Capital Salud EPS -S i) integrar una junta médica interdisciplinaria especializada para definir el tratamiento integral adecuado para la patología «espondilitis anquilosante» que lo aquejaba; ii) emitir las autorizaciones del caso para que se practi caran « los procedimientos, exámenes, terapias y se provean los medicamentos, aditamentos, insumos, elementos y en general todos aquellos servicios que el quejoso necesite para paliar sus dolencias y recuperar su buen estado de salud en el mayor gradoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01944-00 5 posible, estén o no cubiertos por el POS»; y iii) «suministrar[le] el servicio de transporte (…) para aquellas actividades que impliquen desplazamiento, así como un correo electrónico a través del cual él pueda agotar los trámites administrativos necesarios para la obtención de sus autorizaciones, citas y demás eventos » ( STC10065-2016, 22 jul. 2016).
Radicado 11001-40-03-058-2019-01631. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá revocó el veredicto del estrado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad (hoy Cincuenta y Ocho Civil Municipal), que había denegado la protección (9 oct. 2019), y en su lugar mandó a Capital Salud EPS garantizar «la prestación de los
Múltiple de esa ciudad (hoy Cincuenta y Ocho Civil Municipal), que había denegado la protección (9 oct. 2019), y en su lugar mandó a Capital Salud EPS garantizar «la prestación de los servicios médicos ordenados por los médicos tratantes, en especial el servicio de enfermería por 8 horas los 7 días de la semana, terapias físicas y, ocupacionales prescritas, atención médica domiciliaria y el servicio de transporte, s in ninguna clase de interrupción o dilación, a través de IPS Teramed S.A.S. o cualquier otra IPS adscrita a su red de prestadores de servicios , sin que pueda anteponer razones de orden administrativo» (se destacó - 22 nov. 2019).
Allí mismo, advirtió que no podían negarle «la práctica de las terapias o transporte ordenadas por los médicos tratantes, con fundamento a la falta de familiar o cuidador primario»; y exhortó «a la Personería de Bogotá y a la Superintendencia Nacional de Salud que en el marco de sus competencias efectúen un seguimiento de [l] caso y adopten las medidas pertinentes frente a las actuaciones u omisiones desplegadas por Capital Salud EPS y la IPS Teramed».
Radicado 11001-40-88-076-2022 00034. El Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó a Capital Salud EPS-S desplegar «las laboresRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01944-00 6 necesarias a efectos de suministrar al ciudadano Yannick Skorzeny McLachlan Sulik, una cama hospitalaria y/o especializada, un colchón
6 necesarias a efectos de suministrar al ciudadano Yannick Skorzeny McLachlan Sulik, una cama hospitalaria y/o especializada, un colchón anti escareas, férulas para ambos pies, silla para baño y silla de ruedas, con miras de que el actor pueda sobrellevar en condiciones de dignidad las consecuencias de la patología que lo afecta » (18 nov. 2022) ; lo que confirmó el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (19 dic. 2022).
Radicado 11001-41-05-003-2025-10317. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá mandó a Capital Salud EPS -S y a AUDIFARMA S.A. que enviaran al domicilio del actor: «i) pañales desechables de ultra absorbencia talla L, ii) clonazepam 2.5 mg/ml solución oral - 30 ml, iii) hidromorfona clorhidrato 2.5 mg tableta y iv) plata sulfadiazina 1 % crema tópica - 30 g, en las dosis y cantidades prescritas por la médico tratante el 14 de septiembre de 2025» (19 dic. 2025);
Veredicto que complementó el Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá para conminar a Capital Salud E.P.S. a dar «cumplimiento a lo ordenado en las Sentencias de Tutela de los radicados n° 11001 22 -03-000-201601001-01, 1100140030-40-2019-01631 y 1100140880-76-2022-00034 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente
01001-01, 1100140030-40-2019-01631 y 1100140880-76-2022-00034 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia» (se destacó); a la vez que también le ordenó proceder:
(…) con el envío de personal médico al lugar de domicilio del accionante YANNICK SKORZENY MCLACHLAN SULIK para que se realice un diagnóstico completo que permita establecer si (i) (…) debe ser tratado como un paciente de cuidados hospitalarios o como uno de cuidados paliativos, y (ii) si el paciente requiere de atención de enfermería domiciliaria. En caso de que el diagnósticoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01944-00 7 confirme la necesidad de cuidados domiciliarios, el Despacho ordena que los mismos inicien dentro de los tres (03) días posteriores a la visita realizada.
(…) a cubrir los costos de consumo de energía del equipo de oxígeno enviado al domicilio del accionante (…)
Y exhortó «a Enel Colombia S.A. para que, junto a Capital Salud E.P.S., en el marco de sus competencias, procedan a coordinarse y apoyarse entre ellas para la medición del consumo mensual del equipo médico y en la liquidación de su respectivo valor económico » (16 mar. 2026).
Radicado 11001-41-89-035-2025-01918. Ante la pérdida, por hurto, del teléfono celular que utilizaba, pidió «informar a los diferentes juzgados (Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Radicado 11001-41-89-035-2025-01918. Ante la pérdida, por hurto, del teléfono celular que utilizaba, pidió «informar a los diferentes juzgados (Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil; Juzgado 76 -?-; Juzgado 58 -?-; Juzgado 3 -?-; Juzgado 6 -?-.), en los que se adelantan recursos de DESACATO y una TUTELA en curso, para que se sirvan reenviar[l]e los autos o comunicados surgidos desde el lunes (12) de octubre a la fecha, a [su] correo alternativo tooldragon@live.ca»; y ordenar a «Tigo que (…) hagan la reposición de la sim card con la línea celular número 302 2242 XXX, en plan prepago y sin que medie ningún pago extra; y que dicha sim card sea enviada por correo o entregada en [su] domicilio, dada [su] incapacidad de ir personalmente e igualmente que quede registrada a su nombre y número de cédula, sin que tenga que someter [s]e a pagos mensuales en planes que no quier[e] y no necesito.”».
El Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple negó la protección rogada (18 dic . 2025), lo que confirmó el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito Bogotá (19 feb. 2026).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01944-00 8
El reclamante a severó que su situación es bastante compleja, puesto que i) por falta de recur sos económicos para la adquisición de alimentos y por las dificultades logísticas, especialmente por la imposibilidad de desarrollar
galenos tratantes, «revísese[,] por ejemplo, la grabación con la doctora Olga Lucia en la que ella afirma que el auditor de Capital Salud -le ordenó- no formularme el servicio de enfermería aún a pesar de requerirlo»,
Resaltó, que i) el Tribunal a pesar de reconocer que «hay desacato en todas las tutelas, se negó a proceder con medidas deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01944-00 9 desacato basado en el fraude procesal cometido por Capital Salud y aún se negó luego a revisar los audios y las pruebas aportadas en enero/febrero»; ii) el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá ha prolongado innecesariamente y negado el «incidente de desacato » a pesar de que acreditó que no le han proporcionado los pañales ordenados o la medicación básica para las quemaduras; iii) el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, desde agosto, se ha negado a tomar medidas «para hacer cumplir la sentencia que ordena enfermería y terapias los siete (7) días de la semana »; iv) el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se abstuvo de «continuar con el desacato presentado en agosto, aduciendo que no se habían podido comunicar con [él], cuando (…) prob[ó] estaba totalmente incomunicado por el robo cometido en [su] contra»; y v) el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá también ha pasado por alto las pruebas en torno a la falta de entrega
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El reclamante a severó que su situación es bastante compleja, puesto que i) por falta de recur sos económicos para la adquisición de alimentos y por las dificultades logísticas, especialmente por la imposibilidad de desarrollar autónomamente las diferentes labores cotidianas , pasa semanas enteras sin alimentarse (consumiendo apenas agua mezclada con refresco en polvo, llegando al extremo de consumir papel higiénico para evitar morir por inanición ) ni asearse (lo que ha conllevado a la generación de infecciones complicadas); y ii) desde octubre del año pasado no ha ido ningún profesional de la medicina a valorarlo y generarle las fórmulas médicas correspondientes.
Narró que Capital Salud no ha «querido cumplir a totalidad ni una sola de las sentencias, excepto parcialmente una (…) de diciembre anterior, enviando[l]e clonazepam y morfina a [su] domicilio»; que , a pesar de haber impulsado diferentes incidentes de desacato, la entidad promotora de salud responde «con mentiras (…) incluyendo fórmulas espurias de servicios e insumos médicos que supuestamente recib[e], llegando al colmo de falsificar [su] firma para sostener la mentira. Aunque [s]e h[a] cansado de denunciar esto ante los jueces, ninguno ha querido abrir la investigación o penalizarlos por el delito de fraude procesal», además, incluso, ha manipulado a los galenos tratantes, «revísese[,] por ejemplo, la grabación con la doctora Olga Lucia en la que ella afirma que el auditor de Capital Salud -le ordenó- no formularme el servicio de enfermería aún a pesar de requerirlo»,
por el robo cometido en [su] contra»; y v) el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá también ha pasado por alto las pruebas en torno a la falta de entrega de los insumos ordenados en la sentencia que emitió, como pañales o cremas, e incluso ha archivado dos « incidentes de desacato».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, también de esa ciudad, limitaron su intervención a remitir los enlaces de acceso a los expedientes digitales contentivos de los trámites refutados.
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma urbe informó que conoció del rad. 2015-00143, actualmenteRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01944-00 10 almacenado en el archivo central, por lo que efectuó la solicitud respectiva para su desarchivo; precisó que, en todo caso, « a la fecha no se han recibido, ni se encuentran por resolver solicitudes dentro de la acción de tutela en comento».
El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de la capital de la República indicó que «no se evidencia que (…) haya vulnerado algún derecho al actor, máxime si se tiene en cuenta que se han adelantado todos los trámites propios del incidente de desacato presentado por [é]l (…) y especialmente (…) se ha propendido por el cumplimiento de las [ó]rdenes impartidas mediante los requerimientos hechos a la EPS obligada, quien (…) ha demostrado su disposición a
presentado por [é]l (…) y especialmente (…) se ha propendido por el cumplimiento de las [ó]rdenes impartidas mediante los requerimientos hechos a la EPS obligada, quien (…) ha demostrado su disposición a cumplir y ha ejecutado a la fecha acciones positivas para ello».
El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales del mismo lugar sostuvo que « ninguna situación irregular o violatoria de los derechos fundamentales del accionante se ha presentado en la acción de tutela e incidentes de desacato [allí] tramitados, por el contrario, (…) ha actuado de manera preferente garantizando los términos procesales y constitucionales y, por supuesto, vigilando el amparo de las prerrogativas del promotor ordenadas en la sentencia de tutela[,] comprobando que efectivamente se cumpliera la orden emitida».
El Ministerio de Salud y Protección Social, l a Procuraduría General de la Nación y la Personería de Bogotá se opusieron al resguardo por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales que les fuera atribuible.
La Dirección para la Asistencia en Asuntos Jurisdiccionales de la Personería de Bogotá deprecó su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa porRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01944-00 11 pasiva, porque « la presunta vulneración de los derechos del accionante, no recaería sobre competencias asignadas a la misma».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anticipa el fracaso del ruego tutelar, por las razones que se pasa a exponer,
1.1.- En lo tocante con el reproche relacionado con que
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anticipa el fracaso del ruego tutelar, por las razones que se pasa a exponer,
1.1.- En lo tocante con el reproche relacionado con que no se han acatado las órdenes constitucionales a pesar de la instauración de los respectivos «incidentes de desacato », en cuanto a éstos, es de recodar que esta Cor poración, siguiendo la posición fijada por la Corte Constitucional en la SU-627/15, acepta la « acción de tutela » contra aquellos de manera excepcional y siempre que se encuentren satisfechos los requisitos generales de procedibilidad.
Así las cosas, superada la primera fase de estudio, habrá de identificarse los siguientes aspectos: i) debe ser contra la decisión que finalice el trámite incidental y ésta debe estar ejecutoriada; ii) debe estar sustentada, por lo menos, la estructuración de una de las causales específicas con la correspondiente explicación del defecto que se originó; iii) no es posible examinar elementos nuevos que no fueron objeto de debate ni de pronunciamiento en el desacato; y iv) no es procedente la solicitud de pruebas (CSJ STC12552026).
1.1.1.- Bajo ese sendero, es patente que aflora desatendida la exigencia de la residualidad en el reclamo deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01944-00 12 ahora, de cara al acatamiento de las órdenes constitucionales atrás recapituladas y respecto de las pretensiones primera y tercera traídas en esta oportunidad , referente s a que se ordene a Capital Salud prestar al paciente el servicio de
12 ahora, de cara al acatamiento de las órdenes constitucionales atrás recapituladas y respecto de las pretensiones primera y tercera traídas en esta oportunidad , referente s a que se ordene a Capital Salud prestar al paciente el servicio de enfermería 24/7 y enviarle a su domicilio un galeno para que lo valore , e incluso del último anhelo, concerniente al reembolso por los servicios médicos contratados directamente por el usuario.
En efecto, nótese que el incumplimiento enrostrado a la entidad promotora de salud ha sido puesto de presente por el quejoso, no sólo mediante la proposición de « incidentes de desacato», sino, también, con acciones de este mismo linaje, verbi gratia, la identificada con el radicado 2025-10317, en la cual el Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, en los antecedentes de su pronunciamiento, destacó que aquél «[a]dujo que existen varios fallos de tutela previos, entre ellos uno con orden de tratamiento integral, cuyos mandatos no han sido ejecutados, lo que evidencia un patrón de incumplimiento persistente por parte de la EPS e IPS vinculadas », motivo por el cual resolvió adicionar el fallo que allí dictó el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (19 dic. 2025) , en el sentido de conminar a Capital Salud E.P.S. a dar «cumplimiento a lo ordenado en las Sentencias de Tutela de los radicados n° 11001 22 -03-000-2016-01001-01, 1100140030-40-2019el sentido de conminar a Capital Salud E.P.S. a dar «cumplimiento a lo ordenado en las Sentencias de Tutela de los radicados n° 11001 22 -03-000-2016-01001-01, 1100140030-40-201901631 y 1100140880 -76-2022-00034 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia» (se destacó).
Situación misma que se mostraría suficiente para desestimar este nuevo auxilio, por comprometer el principioRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01944-00 13 de unicidad que lo gobierna, esto es, la regla concerniente a que, por los mismos hechos y derechos, no se puede acudir en más de una ocasión al juzgador superlativo.
Ahora, específicamente en cuanto al anhelo de la prescripción del servicio de enfermería 24/7, habrá de decirse que también resulta comprendido en dicho veredicto, pues en él se tomaron medidas para que se produzca la valoración médica encaminada a definir su necesidad y pertinencia, disponiendo expresamente que Capital Salud debía proceder «con el envío de personal médico al lugar de domicilio del accionante YANNICK SKORZENY MCLACHLAN SULIK para que se realice un diagnóstico completo que permita establecer si (i) (…) debe ser tratado como un paciente de cuidados hospitalarios o como uno de cuidados paliativos, y (ii) si el paciente requiere de atención de enfermería domiciliaria. En caso de que el diagnóstico confirme la necesidad de cuidados domiciliarios, el Despacho ordena que los mismos inicien dentro de los tres (03) días posteriores a la visita realizada».
enfermería domiciliaria. En caso de que el diagnóstico confirme la necesidad de cuidados domiciliarios, el Despacho ordena que los mismos inicien dentro de los tres (03) días posteriores a la visita realizada».
1.1.2.- Tampoco observó el requisito en comento porque, para cuando el impulsor radicó la súplica del epígrafe ante el Consejo de Estado (18 feb. 2026 – autoridad que en el mes de marzo del año en curso, por competencia, dispuso su remisión a esta Corte, siendo enviada por su Secretaría hasta el mes de abril), se encontraban en trámite los «incidentes de desacato» que entabló en los asuntos con radicados 2019-01631 (abierto a pruebas el 16 feb. 2026 e ingresado al despacho para fallo el 13 mar. 2026) y 2025-10317 (en el que, en un primer incidente, se emitieron autos de requerimiento el 10, 11 y 12 feb. y 4 mar. 2026; y en un segundo incidente, propuesto el 11 mar., esto es, después de incoado este reclamo superlativo, se efectuaron requerimientos los días 16, 20 y 27 mar.,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01944-00 14 luego, se aperturó el mismo -9 abr. 2026-).
En ese sentido, la queja se mostraba prematura porque, como reiteradamente se ha dicho, es al juez natural a quien corresponde dirimir, de primera mano, las problem áticas sometidas a su escrutinio, sin que pueda el sentenciador constitucional anticiparse a ello, so pena de desnaturalizar
como reiteradamente se ha dicho, es al juez natural a quien corresponde dirimir, de primera mano, las problem áticas sometidas a su escrutinio, sin que pueda el sentenciador constitucional anticiparse a ello, so pena de desnaturalizar el propósito último de esta vía excepcional (CSJ STC34802026).
1.1.3.- De todos modos , en cuanto a la resolución proferida en el «incidente de desacato» por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió «No sancionar a las señoras Ada Constanza Castiblanco Suárez, Subdirectora de la Sucursal Bogotá de Capital Salud EPS, ni a Ivonne Andrea Rincón Unibio, Directora Médica» (rad. 2016-01001 - 21 oct. 2025), aun cuando la inconformidad sería con una «actuación posterior al fallo de tutela», en cualquier caso, no se constata la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad.
Véase que allí, surtido el trámite incidental de rigor, se procedió a efectuar el análisis respectivo, previa la siguiente aclaración:
(…) para ubicar temporalmente el caso planteado en este cuarto incidente por desacato, la Sala recuerda que en las tres (3) decisiones anteriores no se impuso sanción porque la EPS (i) asignó los servicios de enfermería, valoración médica mensual, terapia física y entregó los insumos (auto de 29 de agosto de 2017); (ii) “ha estado presta a realizarle una valoración médica domiciliaria”, “no existen prescripciones vigentes que (…) se hayaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01944-00 15
2017); (ii) “ha estado presta a realizarle una valoración médica domiciliaria”, “no existen prescripciones vigentes que (…) se hayaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01944-00 15 negado a autorizar” y la instó realizar “una nueva visita domiciliaria (…) en orden a establecer los requerimientos que exijan sus patologías” (auto de 7 de febrero de 2023) y, (iii) prestó los servicios médicos “durante los meses de enero a noviembre de 2023”, y en la junta médica “verificada el 6 de febrero de 2023”, determinó que el accionante” no necesita de “auxiliar de enfermería”, quien no ha aceptado la “institucionalización en un lugar que permita aportarle las condiciones de asistencia y cuidado básicas” (auto 18 de enero de 2024).
A continuación, para zanjar el asunto , in extenso , realizó estos razonamientos:
a. En primer lugar, que el accionante conoce los canales de atención que la EPS tiene disponibles (telefónico, presencial y electrónico), al punto que ha hecho uso de estos, como lo revelan las peticiones presentadas a través de su cuenta de correo, así como las citas, servicios médicos y autorizaciones que ha programado y tramitado por estos medios.
b. En segundo lugar, que la EPS allegó prueba de las atenciones médicas e insumos que le autorizó al señor Mclachlan entre el 14 de enero y el 18 de septiembre de este año (servicios domiciliarios de “terapia respiratoria (…), medicina general (…), fisioterapia (…), terapia ocupacional (…), oxígeno (…), omeprazol (…),
de enero y el 18 de septiembre de este año (servicios domiciliarios de “terapia respiratoria (…), medicina general (…), fisioterapia (…), terapia ocupacional (…), oxígeno (…), omeprazol (…), carbamezapina (…), acetaminofén (...), amlodipino (…), clotrimazol (…), beclometasona (…), bisacodilo (…), losartan (…), salbutamol (…), petrolato blanco (…), calcio citrato (…), betametasona ( …), trabajo social (…), nutrición (…), psicología (…), sucralfato (…), carbamezapina (…), clotrimazol (…), esomeprazol” y transporte)18.
Adicionalmente, (i) Inversiones Leal y Oxígenos S.A.S. aportó evidencia de la entrega de “cilindro portátil (…), regulador yugo (…), concentrador (…), mascara nasal (…), regulador rosca”; (ii) elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01944-00 16 día 15 de este mes, la Cooperativa de Hospitales de Antioquia, a propósito de la orden expedida por la EPS el día 10 del mismo mes, suministró 120 pañales desechables; (iii) se agendó cita de odontología en el Centro de Salud Candelaria la Nueva y, (iv) el accionante aceptó que recibió el “concentrador de oxígeno”
c. En tercer lugar, si bien es cierto que, según la historia clínica aportada por el accionante, en consultas médicas domiciliarias realizadas los días 16 y 17 de agosto pasado medicina general le
c. En tercer lugar, si bien es cierto que, según la historia clínica aportada por el accionante, en consultas médicas domiciliarias realizadas los días 16 y 17 de agosto pasado medicina general le ordenó varios exámenes (p. ej. estudio fisiológico completo del sueño, hemograma, glucosa en suero, hemoglobina, creatinina, hormona estimulante de tiroides, triglicéridos, uroanálisis), insumos (p. ej. vaselina, gel antibacterial, guantes de latex y cánula de oxígeno) y atenciones con diferentes especialidades (p . ej. medicina interna, neumología, neurología, medicina física y rehabilitación, oftalmología, psiquiatría), también lo es que, de una parte, esas prescripciones se emitieron a propósito de diagnósticos diferentes al mencionado en el fallo de tutela (p. e j. síndrome de Guillain-Barre, obesidad, trastorno mixto de ansiedad y depresión), y de la otra, no hay prueba de que el interesado hubiera tramitado las autorizaciones.
d. En cuarto lugar, Capital Salud demostró que, pese a que el personal médico asistió al domicilio del accionante con el propósito de prestar los servicios de salud, (i) la atención por enfermería se retiró “por el trato inadecuado” que le dio a los profesionales, (ii) el especialista en rehabilitación registró que “se encontraba solo (…), no hay quien abriera la puerta” y, (iii) el traslado en ambulancia no se ha podido llevar a cabo porque “cuando llegan a prestar el servicio (…) se encuentra desnudo, sin bañarse, en unas
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