CSJ - STC7313-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7313-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC7313-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01105-00 (Aprobado en sesión extraordinaria del cuatro de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Esta acción de tutela se radicó el 29 de septiembre de 2025 y mediante auto ATC015-2026 de 16 de enero de 2026, la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Jiménez Valderrama. En consecuencia, los separó del conocimiento del presente asunto y dispuso la remisión del expediente a la suscrita Magistrada.
Advertido lo anterior, decide la Corte la acción de tutela instaurada por Hernando Torres Gaitán contra las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las Salas Civil -Familia, Laboral y Penal delRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01105-00 2
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados Cuarto y Segundo Civil Municipal, Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple , Primero, Tercero, Cuarto, Sexto , Octavo y Catorce Penales Municipales con Funciones de Conocimiento y Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué y las Comisarias Permanentes de Familia Turno Dos y Tres,
Tercero, Cuarto, Sexto , Octavo y Catorce Penales Municipales con Funciones de Conocimiento y Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué y las Comisarias Permanentes de Familia Turno Dos y Tres, todos de Ibagué, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en los trámites radicados bajo los números «047-2022», 73-001-31-09-004-2025-00007-00, 73001-2204-000-2025-00219-00, 73001 -22-05-000-2025-0004600, 73001 -22-13-000-2025-00041-00, 73001 -40-03-0022025-00112-00, 73001-40-88-005-2024-00379-00, 7300140-09-001-2025-00018-00, 73001 -40-09-014-202400301-00, 11001 -41-89-072-2025-01113-00, 11001 -0802-000-2024-01826-00, 11001-02-05-000-2025-0160200, 11001 -02-30-000-2025-00381-00, 11001 -02-03-0002025-01767-01, 11001 -02-04-000-2025-00947-01 y 11001-02-03-000-2025-02638-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita tutelar su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas por haber emitido los fallos de tutela proferidos dentro de varias acciones constitucionales
El accionante solicita tutelar su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas por haber emitido los fallos de tutela proferidos dentro de varias acciones constitucionales que promovió con ocasión del procedimiento administrativoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01105-00 3
de restablecimiento de derechos identificado con el radicado 047-2022, en los cuales, a su juicio, se omitió verificar y disponer la entrega del expediente virtual audio -video correspondiente a la audiencia del 2 de mayo de 2022.
Como hechos relevantes se establecen los siguientes:
Diva Gaitán de Torres denunció hechos de presunta violencia intrafamiliar atribuibles a su hijo Hernando Torres Gaitán, aquí accionante, los cuales fueron conocidos y estudiados por la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué en el marco del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (rad. n.° 047-2022).
En diligencia del 2 de mayo de 2022 , se adoptaron medidas de protección en favor de la allá promotora, entre ellas la amonestación al presunto agresor, la orden de desalojo del inmueble que compartía con su progenitora y la imposición de restricciones orientadas a evitar nuevos episodios de violencia, así como el seguimiento por parte del equipo interdisciplinario de la Comisaría.
Posteriormente y ante las inconformidades manifestadas por Hernando Torres Gaitán respecto de la forma como se desarrolló la diligencia -que no se le permitió presentar descargos, ni allegar pruebas, así como tampoco
año 2022 ante las Comisarías Permanentes de Familia Turnos Dos y Tres de Ibagué y ante los distintos Despachos judiciales que conocieron de las solicitudes de amparo por el formuladas.
Sostuvo que esa omisión le ha impedido acceder al registro audiovisual de la audiencia del 2 de mayo de 2022, el cual considera un elemento probatorio indispensable para verificar cómo se desarrolló dicha diligencia y para ejercer su defensa dentro del procedimiento administrativo.
Añadió que, a pesar de haber promovido múltiples acciones de tutela dirigidas contra las decisiones adoptadasRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01105-00 6
en relación con dicho trámite, entre otras las tramitadas bajo los radicados 73-001-31-09-004-2025-00007-00, 73001-22-04-000-2025-00219-00, 73001 -22-05-0002025-00046-00, 73001-22-13-000-2025-00041-00, 7300140-03-002-2025-00112-00, 73001 -40-88-005-202400379-00, 73001 -40-09-001-2025-00018-00, 73001 -4009-014-2024-00301-00, 11001 -41-89-072-2025-0111300, 11001 -08-02-000-2024-01826-00, 11001 -02-05-0002025-01602-00, 11001-02-30-000-2025-00381-00, 1100102-03-000-2025-01767-01, 11001 -02-04-000-2025Posteriormente y ante las inconformidades manifestadas por Hernando Torres Gaitán respecto de la forma como se desarrolló la diligencia -que no se le permitió presentar descargos, ni allegar pruebas, así como tampoco estuvo representado por un abogadoy de la inexistencia o falta de disponibilidad del expediente virtual audio -video correspondiente, se promovieron acciones constitucionales y quejas administrativas contra el Comisario de FamiliaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01105-00 4
Turno Dos. En el marco de estas actuaciones, el 26 de enero de 2024 dicho funcionario se declaró impedido para continuar conociendo del proceso administrativo, razón por la cual dispuso la remisión de la actuación a la autoridad competente para su reasignación.
Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento fue asumido por la Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Ibagué, ante la cual el tutelante elevó múltiples solicitudes encaminadas al levantamiento de las medidas de protección y a la entrega del expediente virtual audio -video de la audiencia del 2 de mayo de 2022.
Frente a tales peticiones, esa autoridad informó que las medidas se mantenían vigentes y que el expediente físico se encontraba disponible para consulta, indicando adicionalmente que procedería al escaneo y remisión de las piezas solicitadas, sin que, según el accionante, se hubiera allegado el referido registro audiovisual.
En ese contexto, Hernando Torres Gaitán promovió diversas acciones de tutela dirigidas contra las autoridades administrativas que intervinieron en el procedimiento de restablecimiento de derechos, mediante las cuales
allegado el referido registro audiovisual.
En ese contexto, Hernando Torres Gaitán promovió diversas acciones de tutela dirigidas contra las autoridades administrativas que intervinieron en el procedimiento de restablecimiento de derechos, mediante las cuales cuestionó la forma en que se adelantó el trámite ante la Comisaría de Familia y, en particular, la inexistencia o falta de disponibilidad del expediente virtual audio -video de la audiencia del 2 de mayo de 2022.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01105-00 5
Seguidamente, al ser negados o declarados improcedentes dichos amparos, instauró nuevas acciones constitucionales contra las autoridades judiciales que conocieron y resolvieron esas tutelas, reprochando que, en sede constitucional, no se hubiera verificado la existencia y disponibilidad del referido registro audiovisual ni se hubieran corregido las irregularidades que, a su juicio, afectaron el trámite administrativo, manteniéndose así los efectos de las medidas de protección adoptadas.
El promotor acude a esta acción de tutela al estimar que en las acciones constitucionales antes interpuestas no se reconoció que dentro del procedimiento identificado con el radicado 047-2022 se configuró una omisión consistente en la inexistencia o no entrega del expediente virtual audiovideo correspondiente a la audiencia virtual del 2 de mayo de 2022, pese a las solicitudes reiteradas elevadas desde el año 2022 ante las Comisarías Permanentes de Familia Turnos Dos y Tres de Ibagué y ante los distintos Despachos judiciales que conocieron de las solicitudes de amparo por el formuladas.
2025-01602-00, 11001-02-30-000-2025-00381-00, 1100102-03-000-2025-01767-01, 11001 -02-04-000-202500947-01 y 11001-02-03-000-2025-02638-00, ninguna de las autoridades accionadas verificó de forma efectiva la existencia o inexistencia del referido expediente virtual audio-video, limitándose a negar o declarar improcedentes sus solicitudes, con lo cual, según afirmó, se ha perpetuado la omisión denunciada y sus efectos en el tiempo.
En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas dentro de los trámites constitucionales promovidos con ocasión del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y que se ordene la entrega del expediente virtual au dio-video correspondiente a dicho proceso o, en su defecto, se expida una certificación expresa en la que conste su inexistencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente el amparo, al sostener que la providencia cuestionada quedó en firme yRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01105-00 7
amparada por cosa juzgada constitucional, dado que fue remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión y no fue seleccionada mediante auto de 30 de septiembre de 2025.
Por su parte, la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación resaltó que su actuación en el marco de la decisión STP7141-2025 se ciñó a la normativa aplicable y solicitó denegar el amparo.
Por su parte, la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación resaltó que su actuación en el marco de la decisión STP7141-2025 se ciñó a la normativa aplicable y solicitó denegar el amparo.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué expuso que, respecto de la tutela 73001 -22-04000-2025-00219-00, profirió fallo de 14 de marzo de 2025 declarando improcedente el amparo, que la decisión fue impugnada, que se concedió el recurso el 26 de marzo de 2025 y que el mismo día se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó lo resuelto.
A su vez, el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá señaló que tramitó la tutela 2025 -01113-00, con sentencia de 3 de octubre de 2025, confirmada en segunda instancia el 14 de noviembre de 2025, y que se atiene a lo decid ido. Agregó que, en respuesta a un derecho de petición, remitió al accionante un enlace de acceso al expediente sin restricción alguna, de manera que podía consultar y descargar los archivos.
La Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué indicó que, en esencia, que la tutela se utiliza paraRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01105-00 8
reabrir decisiones ejecutoriadas y para invalidar determinaciones de otros Despachos; afirmó que, conforme a su marco normativo y capacidad operativa, no existe
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reabrir decisiones ejecutoriadas y para invalidar determinaciones de otros Despachos; afirmó que, conforme a su marco normativo y capacidad operativa, no existe obligación de tramitar procesos en plataforma digital sin implementación institucional formal; señaló que dio respuesta a las peticiones del interesado y que se le suministraron copias íntegras del expediente 047 -2022, el cual actualmente reposa en la Comisaría Permanente de Familia Turno Tres.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría del Pueblo alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué requirió su desvinculación del presente asunto por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad señaló que el accionante busca reabrir un debate ya resuelto en múltiples acciones constitucionales previas relacionadas con el procedimiento administrativo 047-2022. Indicó que l os reproches sobre la inexistencia o no entrega del expediente virtual audio -video ya fueron examinados y decididos, que varias providencias están amparadas por la cosa juzgada constitucional y que no se configura ninguna causal excepcional que permita una tutela contra tutela.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01105-00 9
Finalmente, la Fiscalía 26 Seccional -Unidad de Administración Pública informó que el asunto aludido por el accionante no se encuentra bajo conocimiento ni trámite de
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Finalmente, la Fiscalía 26 Seccional -Unidad de Administración Pública informó que el asunto aludido por el accionante no se encuentra bajo conocimiento ni trámite de ese Despacho, porque el proceso identificado con el radicado 2024-10440 fue redistribuido y, desde marzo de 2025, está asignado a la Fiscalía 56 Seccional.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia la negación del amparo solicitado, toda vez que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela» , sin que se advierta configurada la falta de integración del contradictorio, indebida notificación o « cosa juzgada fraudulenta» -situación que se predica cuando no son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad - únicos motivos excepcionales de procedencia (CSJ STC8162 -2025, entre muchas).
En efecto, se observa que el reclamo de Hernando Torres Gaitán se orienta, en lo esencial, a controvertir el contenido y los fundamentos de las decisiones adoptadas dentro de múltiples acciones de tutela previamente promovidas con ocasión del procedimiento administrativo identificado con el radicado 047 -2022, y, de m anera particular, de los fallos de tutela proferidos por distintas autoridades judiciales, entre ellos los contenidos en lasRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01105-00 10
sentencias STP6979-2025, STP7141-2025, STC8757-2025,
autoridades judiciales, entre ellos los contenidos en lasRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01105-00 10
sentencias STP6979-2025, STP7141-2025, STC8757-2025,
STC6027-2025, STL10133 -2025, STL13225 -2025,
STL19673-2025, STC18820-2025 y STC18914-2025.
En concreto, el accionante cuestiona que, al resolver dichas acciones constitucionales, los jueces de tutela se limitaron a negar o declarar improcedentes sus solicitudes, sin verificar de manera efectiva la existencia o inexistencia del expediente virtual audio -video de la audiencia del 2 de mayo de 2022, ni adoptar medidas encaminadas a corregir la omisión que, según su dicho, se habría configurado dentro del trámite administrativo.
Así, su inconformidad no se dirige a hechos nuevos ni a actuaciones sobrevinientes, sino a la forma como fueron resueltas las acciones de tutela previamente promovidas, reprochando los criterios empleados por los jueces constitucionales para desestimar sus pretensiones, sin que aquello se enmarque en alguna de las causales de procedencia de la tutela cuando se cuestionan fallos de la misma naturaleza, razón por la cual no está habilitada la intervención excepcional del juez constitucional.
Adicional a ello, de la revisión efectuada a cada uno de los trámites constitucionales censurados, se evidenció lo que se reseña a continuación:
Radicado EstadoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01105-00 11
los trámites constitucionales censurados, se evidenció lo que se reseña a continuación:
Radicado EstadoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01105-00 11
11001-02-03-000-2025-0263800 18 de diciembre de 2025 Corte Constitucional excluyó de revisión. 11001-02-05-000-2025-0160200 18 de diciembre de 2025 Corte Constitucional excluyó de revisión. 11001-02-30-000-2025-0038100 28 de noviembre de 2025 Corte Constitucional excluyó de revisión. 11001-02-03-000-2025-0176700 30 de septiembre de 2025 Corte Constitucional excluyó de revisión. 11001-02-04-000-2025-0094700 28 de agosto de 2025 Corte Constitucional excluyó de revisión. 73001-40-09-014-2024-0030100 28 de marzo de 2025 Corte Constitucional excluyó de revisión. 73001-40-09-001-2025-0001800 29 de abril de 2025 Corte Constitucional excluyó de revisión. 73001-40-88-005-2024-0037900 29 de abril de 2025 Corte Constitucional excluyó de revisión. 73001-40-03-002-2025-0011200 30 de mayo de 2025 Corte Constitucional excluyó de revisión.
29 de abril de 2025 Corte Constitucional excluyó de revisión. 73001-40-03-002-2025-0011200 30 de mayo de 2025 Corte Constitucional excluyó de revisión. 73001-22-13-000-2025-0004100 30 de mayo de 2025 Corte Constitucional excluyó de revisión. 73001-22-04-000-2025-0021900 29 de julio de 2025 Corte Constitucional excluyó de revisión.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01105-00 12
73001-31-09-004-2025-0000700 26 de junio de 2025 Corte Constitucional excluyó de revisión.
En ese contexto, se advierte que, respecto de los fallos atacados se consolidó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, lo que impide reabrir el debate por vía de una nueva acción de tutela.
Finalmente, se destaca que los reproches aquí expuestos, en especial el relacionado con la presunta omisión de las autoridades administrativas al no remitir ni certificar la existencia del registro audio-video de la audiencia del 2 de mayo de 2022ya fueron formulados de manera reiterada por el convocante en múltiples acciones de tutela ya definidas, sin que se advierta una variación sustancial en el objeto del debate, en la causa que lo sustenta ni en los supuestos fácticos que ahora se invocan.
En ese sentido, esta nueva acción reproduce sustancialmente los mismos cuestionamientos dirigidos contra las autoridades administrativas y judiciales que
debate, en la causa que lo sustenta ni en los supuestos fácticos que ahora se invocan.
En ese sentido, esta nueva acción reproduce sustancialmente los mismos cuestionamientos dirigidos contra las autoridades administrativas y judiciales que conocieron del trámite -en su escenario natural o por vía constitucional-, con la finalidad de obtener un pronunciamiento distinto frente a un debate constitucional ya agotado, lo cual deviene en la configuración de la temeridad en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anteriormente expuesto, se declarará la improcedencia del resguardo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01105-00 13
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada por Hernando Torres Gaitán.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE ConjuezRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01105-00 14
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Conjuez
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
Conjuez
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez