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CSJ - STC7315-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7315-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7315-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01934-00 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Dally Dayana Guzmán Bohórquez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia) y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado 05209-31-89-001-2024-00046-00 y todos sus ejecutivos acumulados. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante promovió acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital, salud y seguridad social, conRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01934-00 2

2 ocasión de las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante las cuales se decretaron y mantuvieron medidas cautelares consistentes en el embargo de recursos de ASMET Salud EPS S.A.S. Como hechos relevantes se tienen los siguientes: Dentro del proceso ejecutivo promovido por OHI Organización Humanitaria Integral S.A. contra ASMET Salud EPS S.A.S., el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, mediante auto del 2 de diciembre de 2025 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares consistentes en el embargo de los dineros e inversiones financieras que la entidad ejecutada tuviera en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), así como de aquellos que mantuviera depositados en entidades financieras, limitados a la suma fijada por el despacho para garantizar el pago de las obligaciones reclamadas dentro del proceso. Contra dicha determinación la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago y contra el auto que decretó la medida cautelar, así como apelación en subsidio frente a esta última, medios de defensa que fueron resueltos desfavorablemente por el despacho judicial dentro del trámite correspondiente.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01934-00 3

3 El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que mediante providencia del 11 de febrero de 2026 resolvió confirmar la decisión proferida el 2 de diciembre de 2025, manteniendo así la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo. La tutelante, quien es trabajadora de ASMET Salud EPS S.A.S. y se desempeña como Profesional de Tesorería en la Sede Departamental de Popayán, Cauca, sostuvo que la medida cautelar adoptada dentro del proceso ejecutivo ha generado graves afectaciones en el funcionamiento administrativo de ASMET Salud EPS S.A.S., especialmente en lo relacionado con el pago oportuno de sus salarios y aportes a seguridad social, comprometiendo de manera directa su mínimo vital y el de su núcleo familiar En particular, argumentó que «(…) se ha presentado el incumplimiento en el pago de salario y seguridad social del mes de febrero, salario del mes de marzo que debe ser cancelado a más tardar el 31 de este mes, situación que compromete de manera directa mi mínimo vital y el de mi familia». En ese contexto, la promotora consideró que la decisión judicial cuestionada se adoptó sin realizar un análisis constitucional suficiente sobre la naturaleza de los recursos del sistema de salud ni sobre la afectación que su embargo podría generar en la operación de la entidad ejecutada y, en particular, en sus derechos fundamentales como trabajadora vinculada a la misma.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01934-00 4

4 Con fundamento en lo anterior, solicitó principalmente dejar sin efectos la medida cautelar que dispuso el embargo de los recursos provenientes del sistema de salud o, en su defecto, ordenar a la autoridad judicial accionada que adopte una nueva decisión en la que se realice un análisis constitucional sobre la procedencia de dicha medida y su impacto sobre los derechos fundamentales comprometidos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia allegó el expediente del proceso ejecutivo objeto de la tutela. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, tras reseñar el trámite del proceso ejecutivo adelantado contra ASMET Salud EPS S.A.S. y las decisiones adoptadas, entre ellas, el decreto y confirmación de la medida cautelar de embargo sobre cuentas de pago, sostuvo que los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa, al no haber ostentado la calidad de parte ni de intervinientes dentro de dicha actuación, por lo que no pueden controvertir en sede constitucional providencias proferidas en ese escenario. Añadió que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia fijados por la jurisprudencia constitucional, en especial el de subsidiariedad, pues existen mecanismos ordinarios para discutir tales determinaciones, razón por la cual solicitó declarar su improcedencia. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por conducto deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01934-00 5

5 apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la acción y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al precisar que su función se circunscribe a la administración y giro de los recursos del sistema de salud, sin injerencia en las relaciones laborales de las EPS ni en el cumplimiento de obligaciones salariales, ni en las decisiones judiciales cuestionadas, de manera que no es la entidad llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos invocados. El Procurador Judicial interviniente solicitó declarar la improcedencia del amparo, al considerar que la accionante no se encuentra legitimada en la causa por activa, dado que no hace parte del proceso ejecutivo en el que se decretó la medida cautelar cuestionada, ni fue reconocida como interviniente en dicha actuación. Agregó que las controversias derivadas del no pago de salarios cuentan con mecanismos ordinarios idóneos en la jurisdicción laboral, lo que excluye la procedencia de la tutela. La EPS ASMET Salud, a través de su apoderado, indicó que las medidas cautelares de embargo decretadas dentro del proceso ejecutivo han afectado de manera significativa el flujo de recursos destinados al gasto administrativo, comprometiendo el pago de nómina y demás obligaciones operativas, sin que ello obedezca a una negativa voluntaria de la entidad, sino a una imposibilidad material derivada de dichas órdenes judiciales. Sostuvo que la medida resulta desproporcionada por no haber ponderado su impacto sobre derechos fundamentales de terceros, en especial de losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01934-00 6

6 trabajadores, y afirmó que la acción de tutela cumple los requisitos de procedencia, al evidenciarse una afectación actual de derechos como el mínimo vital, el trabajo y la dignidad humana CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que la presente acción de tutela será declarada improcedente, en razón a que la accionante carece de legitimación en la causa por activa para promover este mecanismo constitucional. Sobre el particular, se observa que la tutelante, según lo manifiesta en el escrito tutelar, actúa en calidad de trabajadora vinculada a la entidad ejecutada, sin que se advierta que hubiese tenido la condición de parte o intervinientes reconocidos dentro del proceso ejecutivo en el que se decretaron las medidas cautelares cuya legalidad cuestiona. En este orden, es claro que la actora no ostenta un interés jurídico directo dentro de la actuación judicial objeto de reproche, requisito indispensable para acudir al mecanismo excepcional de la acción de tutela cuando se pretende controvertir decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de procedibilidad del amparo constitucional,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01934-00 7

de modo que solo se encuentra habilitado para promoverlo quien resulte titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o quien actúe en su representación, lo que supone la existencia de un vínculo directo entre el accionante y la situación jurídica que se cuestiona. Al respecto, es importante recordar lo dicho por la Sala en sentencia STC17221-2025 donde se analizó un caso con supuestos similares a los de ahora: «Centrado el estudio en el objeto de la salvaguarda constitucional de la referencia y en la impugnación formulada por la tutelante, advierte la Sala que la Secretaría de Salud no está facultada para cuestionar en esta instancia los autos por los cuales el Juzgado accionado decretó el embargo de los dineros y derechos de crédito adeudados a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel provenientes de contratos celebrados con el ente territorial, dado que no es parte en los juicios ejecutivos atacados. En ese sentido, la Sala ha sostenido que cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). (CSJ, STC10721-2023). Así las cosas, en el caso concreto, como la tutelante ni la población que dice representar son parte en los procesos ejecutivos no hay legitimación en la causa por activa para promover una acción de tutela frente a los juicios aludidos». En el presente asunto, la actora pretende cuestionar, por vía de tutela, las decisiones adoptadas dentro de un proceso ejecutivo adelantado contra ASMET

parte en los procesos ejecutivos no hay legitimación en la causa por activa para promover una acción de tutela frente a los juicios aludidos». En el presente asunto, la actora pretende cuestionar, por vía de tutela, las decisiones adoptadas dentro de un proceso ejecutivo adelantado contra ASMET Salud EPS S.A.S., en cuyo trámite no participó como parte ni fue reconocida como interviniente. Postura que, además, ha sidoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01934-00

8 reiterada en casos análogos sometidos al conocimiento de esta Sala por sujetos carentes de vinculación con el proceso ejecutivo objeto del presente trámite constitucional. En igual sentido se pronunció la Corporación en la STC3952-2026 y STC5971-2026, en la que se desestimaron pretensiones formuladas por terceros sin legitimación en la causa para promover el amparo respecto de actuaciones adelantadas en procesos en los cuales no ostentaban la calidad de parte ni acreditaban interés jurídico directo. Si bien la accionante afirma que el embargo decretado dentro de dicha actuación ha repercutido en el pago de salarios y en la operación administrativa de la entidad ejecutada, lo cierto es que no se evidencia un nexo causal directo entre la medida cautelar cuestionada y las afectaciones que alega, pues tales consecuencias se presentan, como circunstancias indirectas derivadas de la situación financiera de la entidad, lo cual resulta insuficiente para habilitar su intervención en sede constitucional y controvertir decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial del cual no hace parte. En tales condiciones, carece de legitimación para promover este mecanismo constitucional, pues la acción de tutela no puede erigirse en un instrumento para que terceros ajenos a un proceso judicial controviertan las determinaciones adoptadas en su interior, menos aun cuando se trata de un litigio de naturaleza patrimonial que cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01934-00 9

9 Así las cosas, al no encontrarse acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa, la presente acción de tutela deviene improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Dally Dayana Guzmán Bohórquez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-03-000-2026-01934-00 10 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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