CSJ - STC7317-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7317-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7317-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00546-00 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve la acción de tutela instaurada por José Iván Matallana Eslava contra la Corte Constitucional, su Secretaría General y Google LLC. ANTECEDENTES HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES El tutelante solicita que se ordene a las entidades accionadas «emitir respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y oportuna respecto de las solicitudes presentadas el 23 de febrero de 2026» y, de manera subsidiaria, se exhorte a la Corte Constitucional para que resuelva de fondo y evalúe la anonimización y supresión de datos sensibles, así como aRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00546-00 2
2 Google LLC para que evalúe la «desindexación de los resultados asociados a su nombre». José Iván Matallana Eslava manifestó que el 23 de febrero de 2026 presentó derecho de petición ante la Corte Constitucional, mediante el cual «solicitó la anonimización, supresión de datos sensibles y adopción de medidas de desindexación respecto de la Sentencia T-093 de 2009 (Expediente T-1.992.560)». Lo anterior, comoquiera que, en dicha decisión, relacionada con una acción de tutela contra providencia judicial proferida dentro de un proceso penal, se mencionaban los nombres completos del accionante y de su hijo y, además, se reproducía información sensible en los términos del artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, como el diagnóstico de autismo de su hijo, quien ahora es mayor de edad, circunstancia que genera escenarios de estigmatización y afectación emocional. Paralelamente, el convocante sostuvo que en la misma fecha presentó petición ante Google LLC, mediante la cual requirió la desindexación de los resultados de búsqueda asociados a su nombre completo en los que aparezca enlazada la providencia mencionada, sin que con su solicitud pretendiera la eliminación del contenido en su fuente original. No obstante, el accionante señaló que a «la fecha de interposición de la presente acción, ha transcurrido el término legal previsto en la Ley 1755 de 2015, sin que las entidades accionadas hayan emitido respuesta de fondo, clara, precisa,Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00546-00 3
3 congruente y oportuna». De ahí que, afirmó que la omisión de respuesta configuró una vulneración a su derecho de petición, sumado a que la persistencia del contenido en entornos digitales y su indexación en los motores de búsqueda continúa afectando su derecho al habeas data y al buen nombre. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Corte Constitucional rindió informe y enfatizó que no se está en presencia de un derecho de petición; no obstante, la solicitud fue atendida mediante el Auto n.° 436 de 2026 (13 abr.), por medio del cual se rechazó la solicitud del peticionario por no satisfacer la carga argumentativa. Dicha decisión fue remitida el 22 de abril de 2026 al correo electrónico ivanmatalla95@hotmail.com, dirección señalada por el propio interesado en su solicitud. Por esta razón, sostuvo que no existe vulneración de los derechos invocados por el accionante. Por su parte, la Secretaría de la Corte Constitucional realizó un breve recuento del trámite constitucional respecto del cual se solicita la anonimización. Google LLC, por intermedio de su apoderado, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados, comoquiera que su función se limitaba a indexar información disponible públicamente en internet sin intervenir en el contenido generado por terceros. Señaló que el accionante pretendía la desindexación de resultados asociados a su nombre respecto de una providencia judicial, para lo cual era necesario el cumplimiento de ciertos requisitos que no seRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00546-00 4
4 acreditaron. En particular, afirmó que la solicitud no constituía una petición válida, en la medida en que no aportó ningún documento relacionado con la debida presentación de alguna reclamación de restricción o eliminación de contenido ante Google LLC a través de los canales dispuestos en la herramienta Google Search para tal fin y conforme al procedimiento. Por su parte, Google Colombia señaló su falta de legitimación por pasiva en tanto «NO es titular ni administradora de portales web que publiquen información en internet, ni de plataformas y/o herramientas digitales, como el motor de búsqueda de “Google Search”» pues «la única propietaria de las herramientas de internet que operan bajo la denominación “GOOGLE”, como el motor de búsqueda “Google Search”, es la sociedad extranjera, sin domicilio en Colombia, Google LLC». A su vez, solicitó desestimar el amparo. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que se concederá parcialmente el amparo, comoquiera que, en lo concerniente a una de las actuaciones, no se evidencia respuesta al derecho de petición presentado por el accionante; no obstante, en lo relativo a la Corte Constitucional se negará el resguardo, por configurarse un hecho superado, como se explicará. En efecto, la accionante reprocha la falta de respuesta a las peticiones presentadas el 23 de febrero de 2026 ante la Corte Constitucional y Google LLC, con el propósito deRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00546-00 5
5 obtener la anonimización y desindexación de los datos contenidos en la Sentencia T-093 de 2009, comoquiera que, para el momento de la interposición de la acción de tutela, no había obtenido respuesta, situación que vulneró su derecho de petición. Asimismo, sostuvo que la persistencia del contenido en entornos digitales y su indexación en los motores de búsqueda continúa afectando su derecho al habeas data y al buen nombre. 1. La falta de respuesta por parte de Google LLC. Revisado el escrito de tutela y sus anexos, se advierte que el accionante presentó derecho de petición en el que relacionó una serie de enlaces URL cuya desindexación solicitó a Google LLC con fundamento en su derecho al habeas data, petición que fue remitida al correo electrónico emezzadri@google.com y press@google.com. Así se desprende de:Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00546-00 6 A pesar de ello, para el momento de la interposición de la tutela, como lo señaló el accionante, no había obtenido respuesta alguna a su solicitud, situación que no ha variado, comoquiera que, al momento de elaboración de la presente decisión, no se desprende del expediente constitucional la existencia de respuesta por parte de Google LLC. Ahora bien, no se desconoce que la entidad, en el presente trámite constitucional, rindió informe en el que indicó que Google LLC actúa como intermediario y no puede controlar ni editar la información contenida en las páginas web, y sostuvo que el peticionario no radicó la solicitud de desindexación conforme al procedimiento establecido por la empresa, con el fin de concluir que no se acreditó el requisito de subsidiariedad. De ahí que relató los canales dispuestos para una posible eliminación de contenidos:Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00546-00 7
7 «Tras este proceso, se encuentra la publicación de resultados, que es la fase más accesible o conocida por el público, pues es cuando los usuarios introducen sus consultas en el buscador (barra de búsqueda de Google Search), conforme a sus intereses y el sistema busca en el índice las páginas indexadas que coincidan con dichas preferencias de búsqueda introducidas directamente por el usuario. Google cuenta con unas Políticas de eliminación de contenidos, disponibles en el siguiente link: https://support.google.com/websearch/answer/2744324, bajo las cuales se indica los contenidos que sí pueden dar lugar a ser retirados de los resultados de búsqueda y las condiciones para que ello ocurra, siendo los siguientes: - Contenidos retirados por motivos legales: bajo esta modalidad Google retira contenidos en los siguientes casos: • Si el contenido incluye imágenes de abuso sexual infantil; • Cuando medie orden judicial para el retiro; Para este propósito, el solicitante puede acceder al siguiente link y pedir el retiro cobijado en la causal de retiro por motivos legales: https://support.google.com/legal/troubleshooter/1114905?rd=1#ts=1115655 - Cuando se trata de información personal: Google podrá retirar información personal de los resultados de búsqueda de Google, cuando se trate de los siguientes datos: • Números de identificación nacional; • Número de cuentas bancarias; • Números de tarjetas de crédito; • Imágenes sexualmente explícitas o de desnudos subidas o compartidas sin consentimiento; • Historias médicas confidenciales. Hay que señalar que la decisión de retirar o no la información de los resultados de búsqueda de Google Search sigue un procedimiento en el cual se analizan criterios como: si la información es privada o de dominio público; si se trata de una foto o video sexualmente explícito o de un desnudo identificable compartido sin consentimiento; entre otros criterios que se toman en cuenta dentro de cada caso en particular. Hay que hacerRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00546-00 8
hincapié en la claridad de que cada caso es evaluado individualmente. Para solicitar el retiro de información personal de los resultados de búsqueda hay dos vías: Una que concurre con la primera causal de retiro por motivos legales, por lo que su retiro se puede solicitar por medio del link indicado para esos casos arriba; y, la segunda, en la que se exige que primero se surtan unos pasos señalados en el siguiente link: https://support.google.com/websearch/troubleshooter/3111061?hl=es-419, pasos en los cuales se incluye como primer criterio contactar a los webmasters en su calidad de dueños del contenido. Algunas formas para ponerse en contacto con los webmasters a fin de solicitarles el retiro de los contenidos son las siguientes: - A través de un enlace de contacto: Buscar en la página principal de los sitios web la información de contacto o una dirección de correo electrónico del webmaster. En la mayoría de las ocasiones estos datos de contacto están en los textos de los Términos y Condiciones o en una pestaña denominada como contáctenos - A través de la herramienta Whois con la que se puede conseguir información de contacto: Esta búsqueda especial denominada Whois (“Quién es”), en principio, permite encontrar al propietario del sitio web a través de Google siguiendo estos pasos: ingresa a Google.com y busca en whois la URL de la página en donde se encuentra alojado el contenido. Normalmente aparece el correo electrónico de contacto del webmaster. - A través de la empresa que aloja el sitio: Mediante el resultado de búsqueda de Whois suele aparecer la información respecto de quién aloja el sitio web, por lo que el solicitante podría ponerse en contacto con dicha empresa (...)» Pues, si bien de lo anterior se advierte
un pronunciamiento por parte de la entidad accionada, lo cierto es que no se evidencia que esa información haya sido remitida al accionante en virtud de su solicitud. De manera que se debe precisar que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, para que la respuesta a un derecho de petición satisfaga las exigencias constitucionales, no basta con la emisión de un pronunciamiento, sino que resulta imperativo que el solicitante conozca su contenido.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00546-00
9 Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que «para que el componente de respuesta al derecho de petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA» (Corte Constitucional, T-469 de 2025). En ese sentido, ante la falta de respuesta al accionante en atención a su petición del 23 de febrero de 2026, y al no evidenciarse que la entidad accionada hubiera puesto en su conocimiento un pronunciamiento de fondo, claro, preciso y oportuno frente a lo solicitado, se configura la vulneración de su derecho fundamental de petición, en tanto no se satisfizo el componente esencial de respuesta efectiva que exige su garantía constitucional. 2. La configuración del hecho superado frente a las actuaciones de la Corte Constitucional. Preliminarmente, se debe precisar que, si bien el accionante sostiene la vulneración de su derecho de petición por parte de la Corte Constitucional, en el presente asunto no se está frente a dicha figura, comoquiera que la solicitud se formuló dentro del marco de una actuación judicial y no estaba orientada a obtener una actuación administrativa, supuesto en el cual sí resultaría procedente el ejercicio de ese derecho conforme a las reglas que lo regulan.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00546-00 10
10 Lo anterior, comoquiera que corresponde a los funcionarios judiciales que han conocido del trámite constitucional referido, mediante decisión de carácter jurisdiccional, la procedencia de restringir sus datos en los sistemas de información, reclamación que no se encuentra sometida a los términos ni a las reglas previstas para el derecho de petición en la Ley 1755 de 2015. En tal sentido, esta Corporación ha sostenido, sobre el particular, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial, deben resolverse de acuerdo a las formas propias de cada juicio», por lo que «sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 y 31 mar. 2000. rad. 4822 y 4867, reiteradas e n CSJ STC 8086-2019, 20 jun., y en STC9838-2019). Ahora bien, de los informes allegados en el presente resguardo se advierte que la Corte Constitucional, mediante Auto n.° 436 del 13 de abril de 2026, analizó la procedencia de las solicitudes de anonimización y el derecho fundamental al habeas data en el caso concreto del accionante, para concluir con el rechazo de la solicitud de anonimización, exponiendo los motivos y fundamentos de dicha decisión. Dicha providencia fue remitida mediante correo electrónico a la dirección ivanmatallana95@hotmail.com, de titularidad del accionante, el 22 de abril de 2026:Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00546-00 11
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En este orden de ideas, se observa que, dentro del trámite de la presente acción de tutela -interpuesta el 21 de abril de 2026-, la Corte Constitucional resolvió la solicitud de anonimización mediante el Auto n.° 436 del 13 de abril de 2026, decisión que fue notificada al accionante el 22 de abril de 2026 a través del correo electrónico suministrado y en la que se resolvió rechazar la solicitud. En esa determinación se indicó que, en relación con la solicitud de anonimización de los datos de su hijo con discapacidad, el accionante no contaba con la legitimación necesaria para solicitar la reserva de dicha información, toda vez que quien debía formular tal petición era el presunto afectado, quien actualmente es mayor de edad. Al respecto, la Corte razonó:Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00546-00 12
«En ese sentido, encuentra la Sala que la solicitud no cumple con el presupuesto de legitimación en la causa, el cual exige que sea el directamente afectado en sus garantías ius fundamentales quien acuda a solicitar la reserva de la información. Así lo ha considerado la jurisprudencia constitucional al indicar que “la legitimación para solicitar la reserva de nombres de una providencia de la Corte Constitucional es de quien alega la afectación de sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre, su representante judicial debidamente apoderado para el efecto, o un agente oficioso que, además de las cargas de argumentación mínima y demostración de la oportunidad de la solicitud, deberá mostrar por qué el titular de los derechos está imposibilitado absolutamente para elevar la solicitud de reserva de nombres a las Salas o Magistrados de la Corte Constitucional, según sea el caso. Debe advertirse que, aunque la acción de tutela que dio origen a la sentencia cuya anonimización se solicita fue interpuesta por el señor José Iván Matallana Eslava en nombre propio y en representación de su hijo -entonces menor de edad diagnosticado con trastorno del espectro autista- -, circunstancia que, en principio, permitiría predicar su legitimación para solicitar la reserva, la pretensión elevada en esta oportunidad se sustenta exclusivamente en la presunta afectación de los derechos fundamentales de su hijo -hoy mayor de edad-, el señor Iván Andrés Matallana Medina. En la solicitud hecha por el señor José Iván Matallana Eslava no se expresó razón alguna por la cual el señor Iván Andrés Matallana Medina -quien, se insiste, hoy es mayor de edadno elevó directamente la solicitud de eliminación de
su nombre e información sensible respecto a su salud, y tampoco se indicó que se estuviera actuando como agente oficioso de aquel, caso en el que se debía establecer con claridad por qué el presunto afectado con la publicación de la información no podía acudir directamente en defensa de sus derechos fundamentales. En consecuencia, y dado que se presume la plena capacidad jurídica del señor Iván Andrés Matallana Medina para ejercer la representación de sus propios derechos, no se satisface el presupuesto de legitimación en la causa exigido para el estudio de fondo de la reserva solicitada». Asimismo, en cuanto a la solicitud de reserva de los datos del accionante, la Corte Constitucional señaló que este no cumplió con la carga argumentativa, al no exponer las razones por las cuales la sentencia cuya anonimización se pretende le causaría una afectación.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00546-00
13 «Ahora bien, en cuanto al señor José Iván Matallana Eslava, quien está legitimado en la causa para solicitar la reserva de sus nombres completos en la sentencia ya referida porque fue el accionante en el expediente de tutela que dio origen a la sentencia T-093 de 2009, la Sala observa que, en todo caso, la solicitud no cumple con el presupuesto de carga argumentativa, en tanto el interesado no expuso las razones por las que considera que sus derechos fundamentales se ven comprometidos con la publicación integral de la sentencia de tutela, ni indicó cuál información personal publicada es la que genera la exposición y presunto desconocimiento de garantías fundamentales. » De manera que, si bien en el auto del 13 de abril de 2026 se rechazó la solicitud de anonimización, lo cierto es que la Corte accionada dio tramite a su petición. Por tanto, se superó la alegada falta de respuesta que motivó la interposición del amparo. En ese sentido, se evidencia que la crítica analizada en este numeral carece de asidero, puesto que el asunto fue tramitado. Fíjese entonces que se advierte la configuración del hecho superado, debido a que «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC 12032-2019, STC 4943-2019, citada en STC 4309-2021 entre otras). DECISIÓNRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00546-00 14
14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER PARCIALMENTE la tutela instaurada, exclusivamente ante la falta de respuesta a la solicitud del 23 de febrero de 2026 por parte de Google LLC. En consecuencia, se ORDENA a Google LLC que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, emita y comunique al accionante una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y oportuna respecto de la solicitud presentada el 23 de febrero de 2026. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada en lo referente a los reproches formulados contra la Corte Constitucional. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00546-00 15 HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-05-07