CSJ - STC732-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC732-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL208-2023 Radicación n.° 100739 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió MARIO RESTREPO contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en la acción popular No. 004-2019-00036-00.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se ordenara al Tribunal «perder la competencia» o, de lo contrario, «FALLAR INMEDIATAMENTE».Radicación n.° 100739
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Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer que el gestor promovió acción popular contra el propietario del inmueble ubicado en la cra. 11 No. 38-26 con el propósito de que se ordenara al accionado que construyera, restituyera y reestableciera « […] el espacio público obstruido por la obra civil sobre el andén, la cual impide el goce
ubicado en la cra. 11 No. 38-26 con el propósito de que se ordenara al accionado que construyera, restituyera y reestableciera « […] el espacio público obstruido por la obra civil sobre el andén, la cual impide el goce y disfrute del espacio público a la ciudadanía en general». El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y, por auto de 19 de febrero de 2019, se admitió el escrito inicial y se ordenó la vinculación de Normarth S.A.S., el Municipio de Pereira, la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría; posteriormente, por auto de 4 de marzo siguiente, se reconoció a Javier Elías Arias Idárraga como coadyuvante. Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2021, el Juzgado decidió lo siguiente: Primero. Se declaran no prósperas las excepciones propuestas por la vinculada empresa Normarth S.A.S.
Segundo: Amparar el derecho colectivo de la accesibilidad de las personas en silla de ruedas y de las demás personas en general, por la construcción de la rampa sobre el espacio público que impide su libre desplazamiento.
Tercero. ORDENAR a la empresa Normarth S.A.S, ubicada en la carrera 11 Nro. 38-26 de esta ciudad, que en el término de tres (3) meses, siguientes a la ejecutoria de esta decisión, con las especificaciones técnicas a que haya lugar, realice las adecuaciones necesarias, para que las personas que se movilizan en silla de ruedas y demás personas, puedan transitar sin dificultades por el andén que ocupa la rampa construida en ese lugar.
realice las adecuaciones necesarias, para que las personas que se movilizan en silla de ruedas y demás personas, puedan transitar sin dificultades por el andén que ocupa la rampa construida en ese lugar. Cuarto. CONFIRMAR el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por este despacho, las partes y el Ministerio Público. Quinto. Condenar en costas a la parte accionada y en favor del actor popular y los coadyuvantes. Como agencias en derecho para su liquidación se les fija la suma de $910.000 a cada uno de ellos Inconforme con lo decidido, tanto el demandante como el Municipio de Pereira interpusieron recurso de apelación y, por auto de 24 de agosto 2Radicación n.° 100739 SCLAJPT-12 V.00 de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad admitió la alzada del ente territorial y declaró desierta la presentada por el actor colectivo, decisión contra la que este último interpuso recurso de reposición y, además, junto con el coadyuvante pidió que se diera aplicación al artículo 121 de Código General del Proceso. Por auto de 17 de noviembre siguiente, el juez plural mantuvo su determinación y no accedió a la aplicación normativa solicitada. Bajo ese escenario procesal, el tutelante aseguró que los términos para fallar se encontraban vencidos, de conformidad con el artículo 7 Ley 472 de 1998. Agregó que, «El tutelado cree poder declarar desierta [la] apelación, pese a que [la] sustent[o], amparado DERECHO
472 de 1998. Agregó que, «El tutelado cree poder declarar desierta [la] apelación, pese a que [la] sustent[o], amparado DERECHO SUSTANCIAL, ART 357 CPC, garantías procesales de doble instancia,
acción CONSTITUCIONAL, BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
AMPLIO ETC».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió el asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a los interesados en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Tribunal informó que, en efecto, mediante auto de 24 de agosto de 2022 declaró desierto el recurso de apelación propuesto por el accionante, decisión que recurrió y confirmó el 17 de noviembre de 2022. 3Radicación n.° 100739
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Explicó que en las providencias se encontraban consignadas las razones que conllevaron a la declaratoria de desierto del recurso y a inaplicar la perdida de competencia. Allegó el expediente digitalizado. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira hizo un resumen de las actuaciones surtidas en esa instancia y pidió que se declarara improcedente la protección invocada por no haber incurrido en vía de hecho. El Procurador 4 Judicial II para Asuntos Civiles informó que el actor popular no ha elevado ninguna queja en relación con el trámite del que se queja. No se aportaron más pronunciamientos.
hecho. El Procurador 4 Judicial II para Asuntos Civiles informó que el actor popular no ha elevado ninguna queja en relación con el trámite del que se queja. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 7 de diciembre de 2022, la Sala de conocimiento declaró improcedente la salvaguarda implorada, al considerar que la actuación recriminada no era lesiva de las garantías superiores aducidas por el tutelante, pues la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira «[…] cuando recibió el expediente efectúo el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, y resolvió el 24 de agosto de 2022 admitir el recurso de apelación radicado por el municipio de Pereira, e inadmitir el de Mario Restrepo, porque no se cumplían los requisitos para la concesión del mismo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Javier Elías Arias Idárraga manifestó que apelaba lo decidido por la primera instancia constitucional
4Radicación n.° 100739 SCLAJPT-12 V.00 y manifestó que «lamentable ni con tutela se logre garantizar art 29 CN y se desconozca la perdida de competencia del art 121 CGP[…]».
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o
resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto de acuerdo al punto de reproche vertido en la impugnación por Javier Elías Arias Idárraga, la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió los derechos fundamentales reclamados por la parte actora dentro de la acción popular n.° 004-2019-00036-00 al negar la aplicación del artículo 121 del C.G.P., cuando, a su juicio, ya había operado la pérdida de competencia. 5Radicación n.° 100739
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n.° 004-2019-00036-00 al negar la aplicación del artículo 121 del C.G.P., cuando, a su juicio, ya había operado la pérdida de competencia. 5Radicación n.° 100739
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En aras de resolver el punto propuesto por el impugnante, quien fue reconocido como coadyuvante en el asunto materia de estudio, resulta imperioso destacar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son de su exclusivo conocimiento. Así las cosas, teniendo en cuenta que esta vía excepcional no puede erigirse como un escenario alternativo con el que las partes pretendan omitir o suplir los escenarios judiciales previstos por el Legislador para someter a discusión los asuntos que puedan presentarse dentro de los procesos, previo a emitir cualquier medida de amparo, el juez de tutela debe analizar la decisión en la cual la autoridad accionada resolvió la materia que se somete a revisión ius fundamental. Realizada las anteriores precisiones, conviene anotar que a esta Sala le corresponde el estudio de los argumentos usados por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira para no dar aplicación a la pérdida automática de competencia, desarrollada en el Estatuto General del Proceso, esto es, el auto proferido el 17 de noviembre de 2022. Al revisar dicho pronunciamiento se advierte que el juez plural para
automática de competencia, desarrollada en el Estatuto General del Proceso, esto es, el auto proferido el 17 de noviembre de 2022. Al revisar dicho pronunciamiento se advierte que el juez plural para abordar la solicitud elevada por Javier Elías Arias Idárraga y Mario Restrepo, precisó que no se existía una dilación injustificada en el presente asunto, por lo que, contrario a lo alegado en común por ambos, se han respetado las directrices señaladas en el artículo 37 de la citada Ley 472 y, por el contrario, era dable asegurar que el mismo accionante y los coadyuvantes quienes, sin justificación, dilataban el trámite para decidir 6Radicación n.° 100739 SCLAJPT-12 V.00 de fondo. Teniendo en cuenta tal circunstancia, explicó que el proceso entró a despacho el 12 de agosto de 2022 para tramitar la segunda instancia, así que el término estipulado en dicha norma no se había cumplido. Adicionalmente, para afincar su decisión, dijo lo siguiente: […] en todo caso, desde la sentencia STC12372-2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia viene dejando sentado que tal regulación es inaplicable en las acciones populares, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, sin perjuicio de considerar situaciones ajenas a la simple demora injustificada del funcionario o de la Sala, que hacen que sea inviable resolver de fondo la cuestión en los 20 días allí señalados. De cara al escenario procesal descrito, esta Sala debe recordar que el legislador determinó en el artículo estudiado una causal de pérdida de
inviable resolver de fondo la cuestión en los 20 días allí señalados. De cara al escenario procesal descrito, esta Sala debe recordar que el legislador determinó en el artículo estudiado una causal de pérdida de competencia, basándose en el transcurso del tiempo para proferir decisión de fondo, lo que quiere decir, que se le otorga a la autoridad judicial un tiempo determinado para que resuelva el asunto que tenga a su haber, so pena de que otro funcionario judicial deba asumir su conocimiento por la demora en tomar una determinación en los plazos establecidos en la ley, esto con el fin de que se le garantice a las partes dentro de un proceso, un acceso eficaz a la administración de justicia; no obstante, se advierte que para la declaratoria de nulidad no basta el cumplimiento automático de dicho plazo, dado que también se hace necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan verificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. En esas condiciones, en el presente asunto se puede constatar que los argumentos aducidos por el Tribunal para negar la aplicación del artículo 121 del CGP son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones 7Radicación n.° 100739 SCLAJPT-12 V.00 que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, con respaldo en las actuaciones surtidas en la acción popular, en contraste con las normas procesales aplicables; además, a dicho trabajo intelectivo debe sumarse el hecho de que por sentencia de 2 de diciembre de 2022, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión del Juzgado. Desde esa perspectiva, es menester destacar que cuando ya existe
sumarse el hecho de que por sentencia de 2 de diciembre de 2022, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión del Juzgado. Desde esa perspectiva, es menester destacar que cuando ya existe sentencia, esta Sala ha decantado que resulta inane la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 121, por cuanto: (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia se encuentra cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita […] Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En esas condiciones, esta Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará la protección invocada por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN
8Radicación n.° 100739
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.° 100739
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR la protección invocada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 100739
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10Radicación n.° 100739
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Accionante: Mario Restrepo
Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de
Pereira
Radicado: 100739
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié salvamento de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que ello no es necesario.
Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado