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CSJ - STC7320-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7320-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7320-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02166-00 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve la acción de tutela instaurada por Lizeth, Pablo y José Germán Gaona Bohórquez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Treinta y Uno, Veintiuno y Veintidós de Familia de la misma ciudad; la cual se hace extensiva a las partes e intervinientes en los procesos de filiación con radicado n.° 11001-31-10-003-2013-00572-00 y 11001-31-10-022-2011-00602-00, así como de la sucesión intestada con radicado n° 11001-31-10-021-201201049-00. ANTECEDENTES HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02166-00 2

2 Los accionantes solicitan «[d]ejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá de fecha 2 de agosto de 2022, así como la providencia del 21 de junio de 2023 emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto negaron los efectos patrimoniales de la filiación reconocida», para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión conforme a sus intereses. Del escrito de tutela y sus anexos se desprenden los siguientes hechos: 1. Proceso de filiación de Germán Gaona Bohórquez con radicado n° 2013-00572-00. Los convocantes, en calidad de herederos de Germán Gaona Ramírez, promovieron proceso de filiación extramatrimonial, con el propósito de que se declare que Germán Gaona Ramírez -padre de los accionanteses hijo del finado José Lucindo Gaona Muñoz y, por ende, «tiene derecho a la herencia» de este. El 27 de agosto de 2013 el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá admitió la demanda, que posteriormente, conoció el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá el 14 de julio de 2016. El 2 de agosto de 2022, el dicho despacho declaró que el causante Germán Gaona Ramírez «es hijo biológico del señor JOSE LUCINDO GAONA MUÑOZ» y señaló que dicha decisión no surtía efectos patrimoniales. Lo anterior, comoquiera que José Lucindo Gaona falleció el 18 deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02166-00 3

3 diciembre de 2003 y Germán Gaona Ramírez el 2 de marzo de 2006. No obstante, los accionantes iniciaron el proceso de filiación el 5 de junio de 2013, esto es, 10 años después del fallecimiento del padre de Germán Gaona y 7 años después del deceso de su progenitor, por lo que, conforme al artículo 10 de la Ley 75 de 1968, la decisión no surte efectos patrimoniales, ya que esa norma dispone que «(...) [l]a sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción». Inconforme con esto, los tutelantes presentaron recurso de apelación con el objetivo de que se otorgaran efectos patrimoniales a la determinación. Empero, el 30 de junio de 2023 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación inicial al advertir que «la sentencia no produce efectos patrimoniales, pues la demanda no fue presentada dentro del término de dos años previsto por el artículo 10° de la Ley 75 de 1968». 2. Proceso de filiación de Martha Lucia Gaona Ramírez con radicado n.° 2011-00602-00. Paralelamente, Martha Lucia Gaona Ramírez «hermana melliza» de Germán Gaona Ramírez promovió acción de filiación con petición de herencia contra Esperanza Gaona Ramírez como heredera determinada y los herederos indeterminados de José Lucindo Gaona Muñoz. El 29 deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02166-00 4

4 junio de 2011 el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá admitió la demanda y el 1° de diciembre de 2015 se declaró a Martha Lucía Gaona Ramírez como hija biológica del causante José Lucindo Gaona, sin que en dicha providencia se limitaran los efectos patrimoniales de aquella filiación. 3. Proceso de sucesión de José Lucindo Gaona Muñoz con radicado n° 2012-00149-00. Ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, Esperanza Gaona Ramírez promovió proceso de sucesión intestada de José Lucindo Gaona Muñoz, cuya apertura tuvo lugar el 28 de septiembre de 2012. El 17 de junio de 2025 se reanudó el trámite de partición, que se encontraba suspendido en virtud del proceso de filiación promovido por los accionantes, y se les reconoció «como herederos en representación, por ser hijos, del señor GERMÁN GAONA RAMÍREZ quien a su vez es hijo del causante señor LUCINDO GAONA MUÑOZ». El 15 de octubre de 2025, la partidora de la sucesión presentó memorial ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, en el que puso de presente que «en el proceso de Filiación Extramatrimonial adelantado en el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá D.C. por Lizeth Gaona Bohórquez, Pablo Andrés Gaona Bohórquez Y José German Gaona Bohórquez hijos del obitado GERMAN GAONA RAMIREZ en contra Esperanza Gaona Ramírez, operó la caducidad frente a los efectos patrimoniales, no es viable para esta partidora adjudicar algún porcentaje de los bienes que forman parte delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02166-00 5

5 inventario y avalúos a los demandantes Gaona Bohórquez, quienes comparecen a este proceso de sucesión en calidad de herederos por representación». Debido a esto, el 3 de marzo de 2026, el Juzgado Veintiuno de Familia ejerció control de legalidad y dejó sin efectos el numeral 2.2 de la providencia del 17 de junio de 2025, que reconoció a los convocantes dentro del proceso de sucesión, al advertir que en las decisiones del 2 de agosto de 2022 y del 21 de junio de 2023, proferidas en el proceso de filiación promovido por los tutelantes, se estableció que esta no producía efectos patrimoniales. De lo anteriormente expuesto, los tutelantes sostuvieron que, al proferir las sentencias del 2 de agosto de 2022 y del 21 de junio de 2023 dentro del proceso radicado n.° 2013-00572-00, se vulneró su derecho a la igualdad, comoquiera que, pese a reconocer la filiación, se negaron sus efectos patrimoniales, a diferencia de lo ocurrido con Martha Lucía Gaona Ramírez, quien, en condiciones similares a las de su padre, pues para cuando «inicia su proceso de filiación habían transcurrido 8 años», sí obtuvo el reconocimiento de tales efectos. Sumado a ello, afirmaron el desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial, comoquiera que se otorgó primacía a una exigencia procesal al negar los «efectos patrimoniales con base en el vencimiento de un término legal». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02166-00 6

6 El Tribunal y el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá remitieron el enlace del expediente digital del proceso cuestionado, así como los datos de las partes e intervinientes. Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal solicitó su desvinculación del trámite. A su turno, Santiago Carvajal Vargas coadyuvó el amparo y pidió la suspensión de los efectos del trabajo de partición aprobado dentro del proceso de sucesión. De otro lado, Martha y Esperanza Gaona Ramírez solicitaron la improcedencia del presente resguardo. Por su parte, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá indicó que conoció del proceso de sucesión del causante José Lucindo Gaona Muñoz y precisó que, mediante auto del 3 de marzo de 2026, dispuso la exclusión de los accionantes, quienes actuaban en representación de Germán Gaona Ramírez, tras verificarse que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá determinó que este no ostentaba vocación de efectos patrimoniales respecto de su padre fallecido, decisión que no fue controvertida. Finalmente, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y remitió el enlace del expediente digital. CONSIDERACIONES Se declarará improcedente el amparo, dado que no se acreditan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, conforme se procederá a explicar. En efecto, los precursores cuestionan las sentencias del 2 de agosto de 2022 en la que se declaró que el causanteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02166-00 7

7 Germán Gaona Ramírez «es hijo biológico del señor JOSE LUCINDO GAONA MUÑOZ» pero señaló que dicha decisión no surtía efectos patrimoniales, así como la providencia del 21 de junio de 2023 que confirmó la determinación inicial, al considerar que tales decisiones generaron un trato desigual entre los hijos del causante y vacían de contenido el reconocimiento de la filiación al impedir sus efectos patrimoniales frente a su padre Germán Gaona Ramírez. Al respecto, esta Corte advierte que las decisiones cuestionadas datan del 2 de agosto de 2022 y del 21 de junio de 2023, mientras que los promotores acudieron a este mecanismo para cuestionar tales determinaciones solo hasta el 17 de abril de 2026, lo cual evidencia que se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional (CSJ, STC2007-2021, STC3596-2024, entre otras). Ahora bien, si se llegara a entender que también se cuestiona el auto del 3 de marzo de 2026, proferido dentro del proceso de sucesión de José Lucindo Gaona, mediante el cual se dejó sin efectos el reconocimiento en calidad de herederos de los accionantes, como consecuencia de que las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de filiación de Germán Gaona Muñoz, que establecieron que dicha filiación no produciría efectos patrimoniales, lo cierto es que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que no se acreditó el requisito de subsidiariedad.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02166-00 8

8 Lo anterior, en tanto que los interesados guardaron silencio y omitieron interponer el recurso de reposición procedente para controvertir dicha determinación. De manera que, desaprovecharon la oportunidad de cuestionar ante los jueces ordinarios la decisión del 3 de marzo de 2026, lo que pone de presente el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Así las cosas, esta Sala no está llamada a pronunciarse sobre la reclamación, comoquiera que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para debatir asuntos que no han sido previamente ejercidos mediante los instrumentos procesales con los que cuenta el accionante para hacer valer sus derechos. En tal sentido, recuérdese que «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC25572021) En definitiva, se desestimará el amparo por lo anteriormente expuesto.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02166-00 9

9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02166-00 10 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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