CSJ - STC7322-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7322-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7322-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00307-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la salvaguarda promovida por Alexandra Patricia Santiago de Ávila al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de fijación de cuota alimentaria con radicado 2019-00331-00, incoado por Erika Johanna Morales Charris, en representación de su menor hija Zharick Johana Borja Morales, contra Wilfrido Enrique Borja Díaz.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00307-01
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La impulsora aduce que, como apoderada de Erika Johanna Morales Charris, representante legal de la infante, Zharick Johana Borja Morales, formuló demanda de fijación de cuota alimentaria frente a Wilfrido Enrique Borja Díaz, ante el estrado del circuito convocado.
Johanna Morales Charris, representante legal de la infante, Zharick Johana Borja Morales, formuló demanda de fijación de cuota alimentaria frente a Wilfrido Enrique Borja Díaz, ante el estrado del circuito convocado. El 13 de noviembre de 2019, la sede judicial confutada programó para las 3 p.m. del 25 de noviembre postrero, la audiencia de instrucción y fallo. En la precitada calenda, se surtió la diligencia enunciada en donde las pretensiones del libelo fueron desestimadas y, además, se le impuso a la tutelante una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la respectiva remisión de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00307-01 Lo anterior, ante las presuntas faltas de la accionante a sus deberes profesionales como abogada, dada su “temeridad y mala fe ” al entablar un litigio infundado, con el propósito de obtener la práctica de medidas cautelares contra el allá encausado. Afirma la suplicante que ello se edificó en el supuesto de que, como mandataria del extremo demandante, conocía de la existencia de un acuerdo de alimentos entre las partes, en el cual el obligado se comprometió a pagar una mesada para su hija, aunque incumplió con la obligación en algunas oportunidades, conforme lo reveló su
partes, en el cual el obligado se comprometió a pagar una mesada para su hija, aunque incumplió con la obligación en algunas oportunidades, conforme lo reveló su poderdante al estrado cuestionado en el interrogatorio por ella absuelto. Para la petente la determinación reprochada lesiona sus garantías superlativas, pues la actuación surtida el 25 de noviembre pasado, no se llevó a cabo a la hora programada y, por ende, no pudo asistir; además, la sanción reseñada debía rituarse a través del incidente previsto en el artículo 86 del Código General del Proceso 1, para contar con la posibilidad de pedir y controvertir pruebas. 1 “(…) Artículo 86. Sanciones en caso de informaciones falsas. Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en la información suministrada, además de remitir las copias necesarias para las investigaciones penal y disciplinaria a que hubiere lugar, se impondrá a aquellos, mediante incidente, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y se les condenará a indemnizar los perjuicios que hayan podido ocasionar, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este código (…)” (se destaca). 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00307-01 De otro lado, sostiene que hasta ahora impetró esta salvaguarda, ante el cierre de los despachos suscitado por la pandemia y, para no contagiarse de la “COVID19”,
De otro lado, sostiene que hasta ahora impetró esta salvaguarda, ante el cierre de los despachos suscitado por la pandemia y, para no contagiarse de la “COVID19”,
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el correctivo refutado. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El juzgado del circuito se limitó a remitir expediente materia de disenso.
2. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda, al desatenderse la exigencia de la inmediatez. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, señalando que mediante acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dio prelación a los amparos relacionados con la vida, la salud y la libertad, más no sobre el debido proceso y, en esa medida, no se le puede endilgar el incumplimiento de la mencionada exigencia.
2. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00307-01
1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Sobre el primer aspecto, se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 28 de julio de 2020, y la sentencia de 25 de noviembre de 2019, mediante
subsidiariedad.
2. Sobre el primer aspecto, se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 28 de julio de 2020, y la sentencia de 25 de noviembre de 2019, mediante la cual el estrado atacado sancionó a la tutelante con multa, han transcurrido más de ocho (8) meses, tiempo que supera el de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2. Por tanto, si la petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una
invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2. Por tanto, si la petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los estrados atacados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. 2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00307-01 Además, el alegato según el cual, el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la “ CIVID19”, restringió el trámite de las acciones de tutela a sólo aquéllas relacionadas con la vida, la salud y la libertad, carece de fundamento porque allí se indicó que las reclamaciones de esa índole tendrían prelación, más no se limitó el derecho a acceder al amparo por otros motivos. En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente: “(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la
fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”. Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y, en esa medida, la gestora contaba con la posibilidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas. 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00307-01
3. En cuanto a la segunda exigencia señalada, se advierte que la precursora critica al despacho accionado por sancionarla con una multa, sin dar aplicación al trámite incidental previsto en el artículo 86 del Código General del Proceso, establecido para tal efecto; sin embargo, aquélla no acreditó que tal inconformidad se la hubiese planteado a la autoridad confutada, incumpliéndose así el presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, nada impide a la quejosa acudir directamente al decurso criticado, para enarbolar los planteamientos aquí esbozados. Este mecanismo impone el agotamiento previo de
directamente al decurso criticado, para enarbolar los planteamientos aquí esbozados. Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los medios de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en una vía para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00307-01 arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues,
con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3. Se insiste, es en el interior del diligenciamiento cuestionado y ante el juzgado del circuito atacado, en donde la impulsora debe exponer los planteamientos que, en su sentir, dan lugar a dejar sin efecto la amonestación que se le impuso y, en su lugar, rituar el incidente en cuestión. El deber de agotar previamente los mecanismos previstos en los procedimientos, cobra mayor rigor cuando el interesado es un profesional del derecho, a quien, en asuntos como el aquí analizado, so pretexto de acudir al ruego tuitivo en defensa de sus garantías fundamentales, no le es admisible predicar la ignorancia de la Ley para soslayar los medios defensivos su alcance. Sobre la aducido, esta Colegiatura adoctrinó: “(…) [L]a Corte ha dejado claro que el ‘desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga. ‘Así lo establece el artículo 9 del Código Civil (…), [que indica] ‘la
cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga. ‘Así lo establece el artículo 9 del Código Civil (…), [que indica] ‘la ignorancia de las leyes no sirve de excusa’. ‘Al punto, se explicó que ‘ el argumento o justificación esgrimido por éstos para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00307-01 (…) la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes’ (10 de agosto de 2009, exp. 00360-01, reiterado, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 02595-01 y sentencia de 3 de junio de 2012, exp. 00900-01)’ (CSJ STC9118-2015, 23 jul. 2015, rad. 2015-00307-01) (…)”4. En otra oportunidad, la Corte enfatizó: “(…) Y no se diga que el «desconocimiento del derecho» justifica la desidia enrostrada, ya que basta indicar que dicho argumento carece de la fuerza suficiente para tal fin, porque «[l]a
“(…) Y no se diga que el «desconocimiento del derecho» justifica la desidia enrostrada, ya que basta indicar que dicho argumento carece de la fuerza suficiente para tal fin, porque «[l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa» (Art. 9 del Código Civil) para desentender los trámites que rigen las distintas controversias y las consecuencias que se generan de éstas, n [o] «sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes» (reiterado en STC10418-2019) (…)”5.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 4 CSJ. STC1524-2019 de 14 de febrero de 2019. exp. 11001-22-03-000-2018-02836-01
5 CSJ. STC13801-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-04-000-2019-01508-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00307-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar
control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00307-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00307-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el
realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 12Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00307-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
308. 12Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00307-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00307-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00307-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia
jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00307-01 de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16