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CSJ - STC7323-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7323-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7323-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00445-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de marzo de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Alejandro Enrique Puche Gómez frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el Juzgado Segundo adjunto al Primero Laboral de la misma ciudad y la Universidad de Córdoba, con ocasión del proceso ordinario laboral iniciado por dicho ente universitario contra el aquí actor.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso, “principio de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica”, mínimo vital y seguridad social,Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00445-01 2 presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: La Universidad de Córdoba incoó decurso ordinario laboral contra el gestor, con el objeto de lograr la nulidad de la “Resolución Nº 4829 de 29 de diciembre de 1994”, por

La Universidad de Córdoba incoó decurso ordinario laboral contra el gestor, con el objeto de lograr la nulidad de la “Resolución Nº 4829 de 29 de diciembre de 1994”, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación a aquél y, en consecuencia, obtener el reintegro de las sumas de dinero “pagadas en forma ilegal o en exceso, indexadas a partir de la fecha del acto administrativo”. Subsidiariamente, solicitó: i) la reliquidación el monto de la pensión, de conformidad con la Ley 33 de 1985; o ii) la disminución del monto de la prestación al 75%1. El 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo adjunto al Primero Laboral de Montería dictó sentencia y resolvió: i) declarar que el valor inicial correcto de la pensión de jubilación, reconocido por la Universidad de Córdoba al peticionario, corresponde al equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; y ii) absolver al promotor del reintegro de las sumas de dinero a la demandante2. 1 Folios 42 y 43; Cuaderno “Tutela primera instancia Nº 109844”. 2 Folios 46 y 47; Cuaderno “Tutela primera instancia Nº 109844”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00445-01 3 Inconforme el impulsor, interpuso apelación y, el 30 de octubre de 2012, el tribunal convocado, confirmó la decisión del a quo3.

3 Inconforme el impulsor, interpuso apelación y, el 30 de octubre de 2012, el tribunal convocado, confirmó la decisión del a quo3. Frente a ese pronunciamiento, el accionante formuló recurso extraordinario de casación y, el 23 de octubre de 2019, la Sala especializada de Descongestión No. 3, resolvió no casar el mismo4. Manifiesta el tutelante que laboró en la Universidad de Córdoba durante “(…) 21 años, 11 meses y 2 días (…)”, en la modalidad de empleado público, tiempo en el que, además, fue beneficiario de la “(…) Convención Colectiva de Trabajo (…)”5. Aduce que, para la época de su vinculación, dicha corporación “(…) no tenía definido para sus trabajadores un régimen salarial que determinara la diferenciación en el pago para los empleados públicos y oficiale s (…)”; por lo tanto, ambos grupos de empleados, recibían iguales “(…) beneficios económicos extralegales (…)”6. Sostiene que en Resolución Nº 4829 de 29 de diciembre de 1994, la entidad universitaria le reconoció la pensión de jubilación, con la respectiva liquidación de su mesada, generando, en su favor, “(…) confianza legítima, buena fe y 3 Folio 47; Cuaderno “Tutela primera instancia Nº 109844”. 4 5 Folio 2; Cuaderno “Tutela primera instancia Nº 109844”. 6 Ibídem.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00445-01 4 (…) seguridad jurídica, (…)” por cuanto fue adquirida “(…)

6 Ibídem.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00445-01 4 (…) seguridad jurídica, (…)” por cuanto fue adquirida “(…) legalmente, sin fraudes o irregularidades (…)”7. Expresa que al obtener la mencionada prestación, asumió obligaciones financieras, con el fin de brindarle “(…) estudios superiores a [sus] hijos y para hacer [su] proyecto de vida (…)”8. Señala que “(…) después de diecisiete (17) años de pensionado, (…)” la Universidad de Córdoba lo demandó, pretendiendo disminuir su mesada pensional y, además, “(…) excluir los factores salariales, (…)” pues, según le advirtió esa autoridad, al haber sido empleado público, no podía ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo9. Lo antes referido, asevera, desconoce “(…) las fuentes formales el del derecho (…)” y, aun así, el juez laboral tramitó y llevó hasta su culminación el juicio en su contra, siendo, además, incompetente, pues “(…) la demandante [es un órgano de orden nacional] que profiere actos administrativos, (…)”; reprocha, asimismo, que se hubiese “(…) disminu[ido su] mesada pensional del 100% al 75%, (…)” lo cual, en su sentir, vulnera “(…) ostensiblemente [su derecho al] mínimo vital (…)”10. Refiere que el tribunal, en segunda instancia, “(…) con los mismos argumentos, resolvió confirmar la decisión (…)” y, 7 Folio 4; Cuaderno “Tutela primera instancia Nº 109844”.

vital (…)”10. Refiere que el tribunal, en segunda instancia, “(…) con los mismos argumentos, resolvió confirmar la decisión (…)” y, 7 Folio 4; Cuaderno “Tutela primera instancia Nº 109844”. 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Folio 5; Cuaderno “Tutela primera instancia Nº 109844”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00445-01 5 el recurso extraordinario de casación, no fue próspero “(…) quizá por falta de técnica jurídica argumentativa del profesional del derecho (…)”11.

3. Exige, por tanto, ordenar a las autoridades fustigadas dejar sin efectos las providencias censuradas para, en su lugar, dictar “(…) sentencia de reemplazo [con] observancia de la regla general de jurisdicción y competencia en materia laboral (…)”12.

I.1. Respuesta de la accionadas y vinculados.

1. La Universidad de Córdoba se pronunció frente a los hechos expresados por el tutelante, destacando que, en el año 1994, le reconoció a aquél, la pensión de jubilación “(…) equivalente al 100% del salario promedio mensual del último año de servicio (…)”, por cuanto, el tutelante prestó servicio al Estado por “(…) 21 años, 11 meses y 2 días (…)”.

No obstante, aseguró, aplicó “(…) errónea [mente] el régimen prestacional de los servidores públicos [pues,] está determinado por la ley, no por las convenciones colectivas de trabajo, que solo son aplicables a quienes tienen la calidad de

régimen prestacional de los servidores públicos [pues,] está determinado por la ley, no por las convenciones colectivas de trabajo, que solo son aplicables a quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales (…)”. En consecuencia, solicitó denegar la salvaguarda deprecada, porque no “(…) se configura ningún defecto material o sustantivo (…) en el caso materia de la presente litis (…)”13. 11 Folio 5; Cuaderno “Tutela primera instancia Nº 109844”. 12 Folio 9; Cuaderno “Tutela primera instancia Nº 109844”. 13 Folios 1 al 5; cuaderno “RTA ALEJANDRO PUCHE”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00445-01 6

2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.

I.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras advertir, respecto de la censura enarbolada frente a la competencia de la jurisdicción laboral para tramitar el juicio reprochado que, aun cuando la demandante, es un ente del orden nacional y, por tanto, debió sujetarse a la jurisdicción administrativa, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el estudio realizado por la Corte Constitucional sobre el canon, “(…) cuando el litigio verse sobre la interpretación del derecho, tal asunto será resuelto por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la citada norma, [y, en el caso subexámine,] era el juez laboral el competente para revisar la pensión discutida

asunto será resuelto por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la citada norma, [y, en el caso subexámine,] era el juez laboral el competente para revisar la pensión discutida (…)”. Asimismo, referente a la disminución de la mesada pensional del impulsor, estimó que dicha decisión “(…) no deviene arbitraria o caprichosa y menos vulneradora de derechos fundamentales, sino más bien se ajusta a los criterios jurisprudenciales que han sido desarrollados pacíficamente, (…)” por cuanto, “(…) la postura de la Sala de Casación Laboral, la cual fue aplicada a la sentencia, refiere enfáticamente la inviabilidad en reconocer una pensión convencional a una persona que ostentaba la condición de empleado público, pues el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no proscribe la posibilidad de revisión de lo debatido en el plenario, ni torna en inmodificable el reconocimientoRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00445-01 7 efectuado al empleado público con soporte en una convención colectiva (…)”14. I.3. La impugnación La promovió el querellante, reiterando los argumentos del libelo introductorio y refutando las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Penal, pues, en su sentir, se omitió “(…) el fondo del asunto, atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar [frente al reconocimiento] de su pensión de jubilación (…)”15.

se omitió “(…) el fondo del asunto, atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar [frente al reconocimiento] de su pensión de jubilación (…)”15.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

Delanteramente, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis acogida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3, porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el 14 Folios 94 al 104; Cuaderno de “Tutela primera instancia Nº 109844”. 15 Folio 114; Cuaderno de “Tutela primera instancia Nº 109844”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00445-01 8 parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.

en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida. Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.

2. No se observa desafuero en la providencia criticada dictada el 23 de octubre de 2019, mediante la cual, la Sala especializada de esta Corte, resolvió no casar la sentencia del ad quem y, con ello, zanjar la controversia planteada, por cuanto se colige una fundamentación razonada, acorde con lo ocurrido en el decurso y con las alegaciones del recurrente, aquí accionante.

Auscultada esa determinación, se encuentra que el citado despacho, relató los antecedentes del caso -no objeto de controversia en el juicio-, con el fin de establecer si el suplicante cumplía con las exigencias requeridas, para acceder a la mesada pensional de jubilación, bajo los preceptos convencionales instituidos en la Universidad de Córdoba, señalando:Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00445-01 9 “(…) [A]lejandro Puche Gómez laboró en la [entidad universitaria]

preceptos convencionales instituidos en la Universidad de Córdoba, señalando:Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00445-01 9 “(…) [A]lejandro Puche Gómez laboró en la [entidad universitaria] por más de 20 años; el último cargo que desempeñó fue el de profesional especializado, y el ente universitario le reconoció pensión de jubilación, a partir del 30 de diciembre de 1994, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo (…)”. Efectuadas las anteriores precisiones, el estrado confutado se pronunció sobre los puntos álgidos dilucidados, centrados, básicamente, en: i) las funciones desempeñadas por el inicialista durante el tiempo de la vinculación laboral; ii) la naturaleza jurídica del ente universitario; y iii) si era posible revisar la pensión de jubilación en los términos concedidos, siendo éste un derecho adquirido. En ese orden, respecto del primer punto, relievó la autoridad acusada, el promotor no arribó al plenario medios de convicción que demostraran haber desarrollado “(…) actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas (…)”, como trabajador oficial, sino, por el contrario, aseguró, los certificados “(…) a folios 36 y 37, y 100 a 104 (…)”, resultaron claramente específicos para evidenciar sus funciones como “(…) empleado público, [en la modalidad] de profesional universitario (…)”, en la corporación demandante. Bajo esa tesitura, aludió, el artículo 416 del Código

sus funciones como “(…) empleado público, [en la modalidad] de profesional universitario (…)”, en la corporación demandante. Bajo esa tesitura, aludió, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, exterioriza las “(…) limitaciones de los sindicatos [para los] empleados públicos (…)”, prohibiéndole a éstos “(…) presentar pliegos de peticiones [o] celebrar convenciones colectivas (…)”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00445-01 10 En referencia al segundo ítem, destacó la Sala accionada, que la compañía demandante es un “(…) establecimiento público descentralizado, de orden nacional (…)” y, en el mismo sentido, mencionó las sentencias CSJ SL17470-2014 y CSJ SL2136-2014 proferidas en esa Corporación, para precisar, con exactitud, los lineamientos de la Universidad de Córdoba, “(…) creada por la Ley 37 de 1966, es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional según lo prevé el artículo 50 del Decreto 80 de 1980, por tanto, sus servidores, por regla general son empleados públicos y, por excepción, son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 (…)”. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; por tanto, enfatizó la

el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 (…)”. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; por tanto, enfatizó la autoridad querellada, no estaba impedida la jurisdicción ordinaria para revisar el derecho prestacional de jubilación concedido al gestor, aun cuando habían transcurrido 17 años, así asentó: “(…) [E]s así que por tratarse de un establecimiento público del orden nacional, en nada influye que a la Universidad se le trate como una entidad descentralizada del orden territorial, como lo pretende ver la censura, en tanto lo relevante era desvirtuar la condición de empleado público del demandado; como ello no se logró, resulta inane todo lo argüido en relación con el tantas veces mencionado art. 146, pues queda claro que el llamado a juicio no podía acceder al beneficio convencional en materia pensional, además que dicha norma no es un obstáculo para proceder con la revisión de la pensión de jubilación y se ajuste a la ley. “Se itera, que si el recurrente tuvo la calidad de empleado público y fue pensionado por la Universidad de Córdoba en virtud de normas convencionales, tal reconocimiento se torna ilegal, sin que pueda decirse que contaba a su favor con un derechoRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00445-01 11 adquirido que desvirtúe la decisión impugnada, pues la certeza jurídica de tener un derecho, no puede tener como fuente otro contrario a la ley (…)”. Con lo argüido en precedencia, concluyó la autoridad cognoscente, el régimen prestacional aplicable al actor es el

jurídica de tener un derecho, no puede tener como fuente otro contrario a la ley (…)”. Con lo argüido en precedencia, concluyó la autoridad cognoscente, el régimen prestacional aplicable al actor es el de empleado público, por cuanto las funciones desempeñadas durante su vinculación laboral, estuvieron dirigidas a la docencia en la modalidad de profesional universitario, por tanto, resaltó, al gestor no le cobijaba los beneficios extralegales. Así las cosas, al haberse reconocido la mesada pensional, “(…) de manera irregular (…)”, le abría paso a la entidad estatal para la respectiva revisión, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho; y, la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica, en tal sentido indicó: “(…) [L]a revisión se realizará oficiosamente cuando los representantes legales de las instituciones de seguridad social adviertan que la prestación se reconoció indebidamente», que esta facultad conforme a la sentencia CC C-835-2003, era válida, en tanto la «objetividad, transparencia, moralidad y eficacia de la función administrativa lo requiere en orden al correcto reconocimiento de las prestaciones económicas propias del régimen de seguridad social (…)”. Con todo, se advierte, frente a la censura formulada por el querellante sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir el conflicto planteado, pues, en

régimen de seguridad social (…)”. Con todo, se advierte, frente a la censura formulada por el querellante sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir el conflicto planteado, pues, en su sentir, la vía adecuada era la contencioso administrativa,Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00445-01 12 por ser la demandante un órgano estatal, se precisa, dicho reproche fue motivo de disenso en la contienda. Memoró la célula fustigada, la sentencia de la Corte Constitucional C-835-2003, “(…) enseñó que los litigios sobre interpretación del derecho y régimen aplicable fuera especial o general, debían ser definidos por los jueces laborales (…)”. Puntualizó, además: “(…) [E]ncuentra que si bien la institución de enseñanza superior no procedió con la revocatoria directa de la prestación reconocida al enjuiciado de manera irregular, pues optó por acudir a la jurisdicción laboral, para que se examinara la situación que generó la concesión de la pensión en los términos ya indicados, la norma es clara en radicar en quienes hayan reconocido o tengan la responsabilidad de pagar prestaciones económicas, el deber de verificar a motu proprio el cumplimiento de los requisitos para hacerse merecedor de ese derecho, labor que en efecto realizó la universidad demandante (…)”.

3. Así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener16, no se

universidad demandante (…)”.

3. Así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener16, no se advierte un proceder arbitrario por parte del estrado arriba indicado, luego no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

De esa manera, la Sala confirmó lo considerado por los jueces competentes, en el sentido de reducir su mesada pensional de jubilación reconocida con los preceptos convencionales, del 100% del salario promedio mensual del 16CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00445-01 13 último año de servicios, a un 75%, pues, según se advirtió, el petente en el tiempo de su vinculación laboral, no ostentó la condición de trabajador oficial. Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite ostentar los presupuestos invocados, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”17.

independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”17. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 18 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. 17 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 18 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00445-01

14 El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00445-01 14 El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 19, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”20, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho 19 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho 19 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 20 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00445-01 15 seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio21. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura,

convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia22, 21 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 22 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie CRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00445-01 16 a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 23; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías24. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a

contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.

3. DECISIÓN No. 259, párrs. 295 a 323. 23 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 24 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00445-01

17 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00445-01

18

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00445-01

19 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado

convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se

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