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CSJ - STC7325-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7325-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7325-2026 Radicación n. º 11001-02-03-000-2026-02292-00 (Aprobado en sesión del seis de mayo dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada (Coomotor) contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual radicado bajo el número 11001-31-03-035-2023-00394-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con ocasión de la sentencia del 15 de abril de 2026, a través de la cual modificó el fallo de primerRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02292-00 2

2 grado emitido el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 2023-00394-01. Pide dejar sin efecto el fallo del 15 de abril de 2026 y ordenar emitir uno nuevo. Del expediente se extraen como hechos relevantes que Yasmín Astrid, Julio César, Nuvia Esperanza y Milton Ricardo Meneses Medina, Manuel Antonio Ferrero Meneses, Luisa Valeria y María Camina Cabrera Meneses, María Alicia Medina Maldonado, Luis Alberto Cabrera Herrera y José Tarcisio Medina, instauraron el proceso verbal No. 2023-00394-01 buscando que se declare que la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada (Coomotor), Óscar Fernando Gutiérrez Guarnizo y La Equidad Seguros Generales Organismo (La Equidad Seguros Generales), son civil y solidariamente responsables del incumplimiento del contrato de transporte celebrado entre Coomotor y Jesús Santiago Ferro Meneses, debido al accidente de tránsito acaecido el 11 de enero de 2023 donde este último falleció cuando se desplazaba como pasajero del vehículo de transporte público de placas THV-195 (el automotor invadió el carril contrario a su circulación, lo cual generó una colisión con otro vehículo). Como pretensiones principales se solicitaron perjuicios morales por un total de 540 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida enRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02292-00 3

3 relación $960.000.000 y a título de perjuicios patrimoniales $174.061.460. En sentencia del 3 de abril de 2025, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá declaró solidariamente responsables a Coomotor y a Óscar Fernando Gutiérrez Guarnizo, condenó a pagar por daño moral 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la sucesión de Jesús Santiago Forero Meneses y $195.000.000 distribuidos entre los demandantes restantes, por daño a la vida en relación un total de 78 salarios mínimos legales mensuales vigentes divididos entre la parte actora; y declaró que La Equidad Seguros Generales como aseguradora debía indemnizar a los demandantes. Coomotor, La Equidad Seguros Generales y los demandantes apelaron esa decisión. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 15 de abril de 2026, modificó la providencia recurrida en el sentido de aumentar la condena por concepto de daños morales a un total de 416 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, en el escrito de tutela, la actora sostiene que el Tribunal incurrió en defecto fáctico porque omitió analizar las pruebas que demostraban la desconexión afectiva de los familiares de la víctima que viven en el extranjero, pese a que el daño moral requiere certeza y demostración, y en un defecto sustantivo por falta deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02292-00 4

4 motivación en razón a que, sin ninguna justificación, incrementó la condena impuesta en primera instancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, remitieron el enlace del expediente electrónico del proceso de responsabilidad civil contractual radicado bajo el número 11001-31-03-035-2023-00394-01. CONSIDERACIONES De forma preliminar, es necesario anotar que la Sala circunscribirá su análisis a los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de tutela, esto es, establecer si en la sentencia de segunda instancia del 15 de abril de 2026 se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo porque, en criterio de aquélla, el daño moral no está acreditado dada la desconexión afectiva de los familiares de la víctima que viven en el extranjero, y sin motivación alguna se aumentó la condena impuesta en primera instancia. Precisado lo anterior, se advierte que la tutela no prosperará porque la determinación controvertida es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02292-00 5

5 En efecto, en dicha providencia el Tribunal afirmó que, tratándose de perjuicios morales derivados de la muerte de un familiar cercano, su existencia no requiere prueba directa, en tanto opera una presunción judicial fundada en las máximas de la experiencia, el sentido común y los vínculos afectivos propios de la familia, de modo que el dolor, la aflicción y el menoscabo espiritual se manifiestan in re ipsa, esto es, por las propias circunstancias del hecho dañoso y la condición de los reclamantes, sin que en el proceso se hubiera acreditado elemento alguno capaz de desvirtuar dicha presunción, ni de demostrar ruptura del vínculo o inexistencia de afecto entre los demandantes y la víctima. Seguidamente, enfatizó que las pruebas obrantes en el expediente acreditaron la existencia de un vínculo familiar estrecho, constante y afectivamente relevante, evidenciado en la convivencia, la interacción frecuente, la ayuda mutua y la comunicación permanente, incluso en contextos de distancia geográfica, lo que impide considerar que la relación fuese meramente formal y, por el contrario, consolida la inferencia de un daño moral efectivo y significativo padecido por los demandantes. Veamos: «(…) Los medios suasorios en modo alguno apuntaron a demostrar el rompimiento del vínculo filial o su existencia puramente formal, sin que ello pueda inferirse por el solo hecho de que la progenitora, el padre de crianza y una hermana del fallecido hayan estado viviendo en otro país desde antes del deceso de Jesús Santiago Ferro Meneses, todo lo contrario, fueron varias las pruebas que apuntalaron el fuerte vínculo familiar existente desde antes del viaje, tal como lo refirieron los testigos antes citados y el cúmulo de declaraciones, que corroboraron la constante comunicación delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02292-00 6

joven Ferro Meneses con sus parientes en el extranjero, incluso diaria, y siempre en el marco de una relación sana, sin contar con la evidente afectación emocional que estos demostraron sufrir por el deceso de su familiar. También aludieron dichos medios que el causante, durante el tiempo que adelantaba sus estudios universitarios en Bogotá convivía con su tía Nuvia Esperanza Meneses Medina y en el periodo vacacional acostumbraba viajar a La Plata, para quedarse en casa de su abuela María Alicia Medina Maldonado, donde no solo compartía vivienda con su hermano Manuel Antonio Ferro Meneses y sus tíos Julio César Meneses Medina, José Tarcicio Medina y Milton Ricardo Meneses Medina, sino que departía activamente con ellos, e incluso trabajaba con los prenombrados Julio César en labores de construcción y con Milton Ricardo en mecánica, evidenciándose así una vida familiar activa en varios ámbitos, sin que de su lado, la parte demandada ejecutara laborío alguno del que se desprenda que en los reclamantes estaba roto el vínculo de parentesco o que estuvo ausente cualquier sentimiento de congoja o aflicción ante el repentino deceso de la víctima. Al quedar intocada la existencia del estrecho vínculo familiar y afectivo de los convocantes con el fallecido, queda en pie la presunción del daño moral por ellos padecido y en consecuencia el derecho a su indemnización (…).» (Subrayas fuera del texto). En este contexto, la Magistratura abordó la tasación del daño moral, señalando que, si bien el juez de primera instancia reconoció sumas dentro de los parámetros jurisprudenciales, dichos

montos no resultaban acordes con el grado de afectación acreditado, pues no reflejaban adecuadamente la intensidad del dolor derivado de factores como la cercanía familiar, la convivencia, la unidad del núcleo familiar y las calidades personales de la víctima, quien era especialmente apreciado por sus allegados. El Tribunal introdujo como elemento relevante para la cuantificación del perjuicio, la forma trágica e intempestivaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02292-00

7 del deceso, destacando que la juventud de la víctima y las circunstancias en que ocurrió la muerte, así como el hecho de que algunos familiares no pudieran acompañar el duelo por encontrarse en el extranjero, constituyen circunstancias que, conforme a las reglas de la experiencia, intensifican el sufrimiento moral, lo cual debía reflejarse en una mayor indemnización. Frente a este punto, se invocó la sentencia SC072-2025 de esta Sala que fija criterios orientadores de tasación con base en porcentajes del tope indemnizatorio según el grado de parentesco, puntualizando que tales parámetros no constituyen límites rígidos, pero sí referentes que deben armonizarse con las particularidades del caso concreto y el arbitrio judicial, lo que conduce a advertir que las sumas fijadas en primera instancia se alejaban injustificadamente de dichos referentes. Con fundamento en lo anterior, y en aplicación del principio de reparación integral, el Tribunal concluyó que era necesario incrementar las indemnizaciones por daño moral, ajustándolas a la magnitud real del perjuicio demostrado, a la intensidad del vínculo afectivo y a los lineamientos jurisprudenciales vigentes, estableciendo nuevos montos en salarios mínimos legales mensuales que, en su criterio, reflejaban una valoración más adecuada del daño sufrido por cada uno de los demandantes según su grado de cercanía con la víctima. Veamos:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02292-00 8

«(…) 9.1. Respecto al primer detrimento, sobre el cual se proveerá sin limitaciones, quedó corroborado en líneas precedentes que todos aquellos tienen derecho a su indemnización, y la funcionaria de instancia la fijó en $55000.000 para la progenitora Yasmín Astrid Meneses Medina y el padre de crianza Luis Alberto Cabrera Herrera, $20000.000 a favor del hermano Manuel Antonio Ferro Meneses y la hermana Luisa Valeria Cabrera Meneses, $10000.000 para la otra hermana menor M.C.C.M., la tía Nuvia Esperanza Meneses Medina y el tío Milton Ricardo Meneses Medina y $5000.000 para la abuela María Alicia Medina Maldonado, y los tíos Julio Cesar Meneses Medina y José Tarcicio Medina. Sin embargo, tales montos no lucen responsivos con el grado de afectación que demostraron sus beneficiarios, palpable del conjunto de pruebas recaudadas, entendible por la cercanía que demostraron tener con la víctima, con quien varios de ellos mantenían una estrecha relación, pues según refirieron los terceros, se trataba de una familia extensa caracterizada por ser unida, vivir juntos y departir constantemente, para quienes el causante era una persona especialmente querida dadas sus calidades personales y con quien tuvieron contacto durante toda su vida. En igual sentido, no puede dejarse de lado en el dimensionamiento del dolor de los demandantes y su correlativa indemnización, la intempestiva y trágica manera en que ocurrió el deceso, lo que representa para la familia la juventud de la víctima, y la manera como varios de sus familiares más cercanos tuvieron que vivirlo, desde la distancia, impedidos por fuerza de las circunstancias, más no por su voluntad, para incluso poder asistir al sepelio, todo lo cual, por reglas de la experiencia se sabe que pudo acrecentar el sentimiento de pena. Y se dice que lo resarcido no luce suficiente, porque si bien es cierto en esta materia impera el arbitrio judicial y lo tasado

más no por su voluntad, para incluso poder asistir al sepelio, todo lo cual, por reglas de la experiencia se sabe que pudo acrecentar el sentimiento de pena. Y se dice que lo resarcido no luce suficiente, porque si bien es cierto en esta materia impera el arbitrio judicial y lo tasado no desborda los parámetros jurisprudenciales fijados dentro del cambio dictado por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC072 del 27 de marzo de 202528 (fallo sustitutivo en el rad. 66001-31-03-004-2013-00141-01), se aleja mucho del tope allí señalado, sin que logre establecerse motivo suficiente para ello (…)» (Subrayas fuera del texto).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02292-00

9 Puestas así las cosas, la Corte no advierte que las conclusiones a las que llegó el Tribunal sean arbitrarias o caprichosas, por lo que se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada, la aplicación de las normas y la valoración de las pruebas, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC4424-2026 y STC5450-2026, entre otras). Con base en lo expuesto, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela interpuesta por la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada (Coomotor). Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02292-00 10

10 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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