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CSJ - STC7328-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7328-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC7328-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02231-00 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Jhon Kerlys González Sepúlveda, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, extensiva a la Fiscalía General de la Nación, a la Presidencia de la República y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de extradición 11001020400020240284600. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó al juez constitucional (i) declarar la nulidad del concepto CP038-2026 mediante el cual la Sala de Casación Penal conceptuó favorablemente sobre laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02231-00 2

2 solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América; (ii) ordenar la devolución del expediente a la referida Sala «para que se habiliten las etapas procesales relativas a la práctica de pruebas (…)»; (iii) declarar la invalidez de las pruebas practicadas en julio de 2025 «oficiando a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la INTERPOL y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia»; (iv) y disponer que tales medios de conocimiento se practiquen nuevamente en el término oportuno. De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: Mediante Nota Verbal n.° 1810 del 3 de octubre de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Jhon Kerlys González Sepúlveda, con sustento en el escrito de acusación n.° 4:24CR187 del 15 de agosto de 2024 proferido por la Corte del Distrito Este de Texas, por los punibles de concierto para delinquir y fabricación y distribución de mezcla de sustancia que contenga cocaína detectable, con destino ilegal al territorio norteamericano. La formalización de la solicitud se efectuó posteriormente con la Nota Verbal n.° 2241 del 9 de diciembre de 2024. A través de auto del 30 de enero de 2025, la Sala de Casación Penal dispuso que el término para la presentación de las solicitudes probatorias correría entre el 11 y el 24 de febrero de 2025. En esta última fecha, la defensa allegó elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02231-00 3

3 correspondiente escrito en el que postuló diversos medios de conocimiento documentales, así como la solicitud de información a múltiples autoridades. En auto AP3803-2025 del 13 de junio de 2025, la Sala de Casación Penal resolvió las postulaciones probatorias, por lo que decretó algunos medios y negó otros. Esta determinación fue notificada a la defensa el 25 de junio de 2025, quien al día siguiente -26 de juniointerpuso recurso de reposición contra los apartes desfavorables. Posteriormente, la Sala homóloga penal procedió a la práctica de las pruebas decretadas, oficiando, entre otras autoridades, a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, INTERPOL y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. El 1° de septiembre de 2025, el despacho de la magistrada ponente devolvió el expediente a la Secretaría de la Sala, al advertir que el informe secretarial del 10 de julio anterior había pasado por alto la interposición del recurso de reposición. En consecuencia, ordenó corregir la actuación y tramitar el remedio «en debida forma». El 2 de septiembre de 2025 se corrió traslado a los recurrentes, término que venció el 4 de septiembre siguiente, oportunidad en la cual la defensa presentó nuevamente el recurso en los mismos términos del formulado el 26 de junio de 2025. El 12 de noviembre de 2025, mediante auto AP8140-2025, la Sala de Casación Penal resolvió no reponer laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02231-00 4

4 providencia recurrida. Esta determinación fue notificada a la defensa el 25 de noviembre siguiente, fecha en la cual también se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. Finalmente, el 24 de febrero de 2026, la defensa fue notificada del concepto favorable de extradición CP038-2026 emitido por la Sala de Casación Penal, determinación en la que, además, se negó la solicitud de nulidad impetrada por el extremo defensivo. De acuerdo con el gestor, la Sala de Casación Penal vulneró sus derechos de defensa y al debido proceso, comoquiera que practicó las pruebas decretadas «sin antes haber resuelto los recursos interpuestos por las partes», lo que -a su juicioequivale a «omitir una instancia procesal, dejando sin efecto real el derecho que tienen las partes por principio procesal y por ley (...) a impugnar la decisión». En su concepto, la sola resolución posterior del remedio no subsanó la irregularidad, pues «realmente debió llevarse a su estado inicial todo el procedimiento, incluyendo las pruebas que había practicado» la Corporación, de manera que aquellas se recaudaran nuevamente con posterioridad al 12 de noviembre de 2025, fecha en que quedó en firme el auto que decidió las postulaciones probatorias. Invocó, como sustento normativo de su reproche, los artículos 50 y 457 de la Ley 906 de 2004 y los numerales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02231-00 5

5 La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de lo resuelto y solicitó negar el amparo. Explicó que el 18 de febrero de 2026 emitió concepto favorable CP038-2026 sobre la solicitud de extradición del tutelante y que, en esa misma oportunidad, resolvió la inconformidad que ahora plantea en sede constitucional. Precisó que, ante la ausencia de regulación expresa de las nulidades dentro del trámite de extradición, se aplica el régimen propio del proceso penal ordinario, gobernado, entre otros, por los principios de convalidación y trascendencia. Indicó que la postulación de nulidad fue formulada de manera tardía -dentro del término del traslado para los alegatos de conclusión y luego de resuelto el recurso de reposición-, lo que implicó su convalidación. Adicionalmente, advirtió que la práctica de las pruebas decretadas sin haberse definido el remedio no transgrede garantía alguna del ciudadano, pues «en el trámite de la extradición, el recurso de reposición únicamente procede contra las pruebas que se niegan», de manera que las admitidas «ineludiblemente se deben practicar». Concluyó que el actor pretende emplear la acción de tutela como instancia alterna para reabrir un debate ya resuelto, máxime cuando antes de adoptar el concepto la Corporación verificó el respeto integral de las garantías procesales del requerido. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia describió el diligenciamiento penal n.° 0517260003282020-00053 adelantado contra el accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientesRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02231-00 6

6 agravado, en el cual profirió sentencia condenatoria el 9 de noviembre de 2020 e impuso la sanción de 128 meses de prisión. Añadió que la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desde el 18 de marzo de 2021. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó relacionó las actuaciones de control de garantías surtidas el 7 de mayo de 2020 contra el aquí gestor y otra persona, dentro del proceso por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación por falta de legitimación. Adujo que los hechos narrados en la demanda escapan a sus competencias funcionales, fijadas en el Decreto 869 de 2016, y que las decisiones cuestionadas atañen exclusivamente al ámbito de la Sala de Casación Penal, por lo que no le es atribuible acción u omisión alguna que vulnere las prerrogativas invocadas por el pretensor. CONSIDERACIONES Se declarará improcedente el amparo, dado que el actor acudió a la justicia constitucional sin agotar todos los mecanismos de protección que contempla el legislador, conforme se procederá a explicar. Como se indicó, la inconformidad central del accionante radica en que la Sala de Casación Penal, dentro del trámite de extradición que culminó con el concepto favorable CP038-2026 del 18 de febrero de 2026, ordenó laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02231-00 7

7 práctica de las pruebas decretadas mediante el auto AP3803-2025 del 13 de junio de 2025 sin haber definido previamente el recurso de reposición que la defensa interpuso el 26 de junio siguiente, irregularidad que -a su juiciocomportaba la invalidación de toda la actuación probatoria y, por consiguiente, del propio concepto. Al respecto, sea lo primero advertir, como lo ha reiterado esta Corporación, el concepto de extradición que rinde la Sala de Casación Penal no tiene carácter vinculante cuando resulta favorable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, según el cual «(…) [e]l concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales». En este orden de ideas, la determinación definitiva sobre la entrega del requerido al Estado solicitante no radica en la autoridad judicial, sino que compete de manera exclusiva al Gobierno Nacional (CSJ STC592-2023 y STC9912-2024). De ahí que el amparo solicitado resulte abiertamente improcedente, toda vez que el pretensor trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser discutido ante el juez natural y conforme a los mecanismos de protección que establece el legislador. Esto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, de modo que a la acción de amparo no puede acudirse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios queRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02231-00 8

8 el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Conviene precisar que la postulación principal del gestor, dirigida a invalidar las actuaciones probatorias surtidas en el trámite de extradición debe ser planteada a través de los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual procede contra el acto administrativo que llegare a conceder la extradición, en atención a que corresponde a la determinación que zanja la situación jurídica del requerido. Esta Sala, en un caso similar, precisó: «(…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional: (…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02231-00 9

constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…), (se resalta). Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente». (CSJ STC125-2015, STC8742-2016, STC9649-2017, STC19408-2017, memoradas en STC113-2022, STC939-2025 y STC21489-2025). No está de más advertir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo le ofrece al promotor medios procesales idóneos para conjurar cualquier perjuicio que pudiera derivarse de la eventual ejecución del acto administrativo que llegare a conceder la extradición, toda vez que en ese escenario podría solicitar, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la adopción de las medidas cautelares que estime pertinentes, entre ellas, la suspensión provisional del referido acto. Adicionalmente, no puede perderse de vista que el reproche que ahora se ventila por vía constitucional ya fue objeto de pronunciamiento expreso por la Sala de Casación Penal al resolver la

solicitud de nulidad presentada en sede del propio trámite de extradición, oportunidad en la cual la Corporación expuso, con apoyo en los principios de convalidación y trascendencia, las razones por las cuales la práctica de las pruebas decretadas, antes de la resolución delRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02231-00

10 recurso de reposición, no comportaba la afectación de las garantías del requerido. La acción de tutela, así planteada, deviene en un mecanismo paralelo destinado a reabrir un debate ya zanjado por el juez natural. En definitiva, se declarará improcedente la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Jhon Kerlys González Sepúlveda. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02231-00 11 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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