CSJ - STC7331-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7331-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC7331-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00572-00 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Camilo Andrés Rodríguez Díaz, en nombre propio y en el de la sociedad COEMDISMA INGCOL S.A.S., contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante está en desacuerdo con la decisión del 10 de noviembre de 2026, mediante la cual la Corporación convocada se inhibió de iniciar proceso disciplinario en virtud de la queja que presentó, entre otras autoridades, contra los funcionarios Yesid Bayona Anaya, Orlando Osorio Montaño y Martha Isabel Mojica, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Guaviare. También se dueleRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00572-00 2
2 de la providencia dictada el 25 de marzo de 2026, a través de la cual la accionada rechazó, por improcedente, la «revocatoria directa» que solicitó de la anterior determinación (rad. 11001-08-02-000-2025-01015-00). En consecuencia, pide dejar sin efecto dichas determinaciones, y que se adopten las siguientes directrices: i) ordenar a la accionada que «profiera una nueva decisión integral, materialmente motivada y congruente, en la cual se depure los sujetos denunciados, determine las competencias aplicables y resuelva de fondo si los hechos ameritan apertura, remisión, indagación precia o archivo debidamente motivado»; ii) «ordenar que la nueva decisión precise qué hechos corresponden a árbitros, magistrados, consejeros de Estado, jueces administrativos, funcionarios de control fiscal u otros servidores, y que remita por competencia las piezas que correspondan»; iii) «ordenar que la nueva decisión no se limite a reiterar fórmulas de improcedencia, sino que resuelva expresamente los cargos relacionados con falta de práctica probatoria, omisión de valoración de pruebas, presunto desconocimiento del debido proceso, defensa y contradicción, y afectación del acceso efectivo a la justicia»; y iv) «ordenar que se mantenga la trazabilidad de las remisiones por competencia realizadas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Guaviare, para evitar la pérdida del núcleo material de la queja. Invocadas». Las actuaciones objeto de tutela revelan los siguientes hechos relevantes.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00572-00 3
3 El accionante presentó queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigara a las siguientes personas y autoridades: i) Yamile Xiomara Duarte Gómez, en calidad de Presidente del Tribunal de Arbitramento que definió el proceso que Energuaviare S.A. E.S.P. le promovió a la sociedad COEMDISMA INGCOL S.A.S., la cual representa; ii) el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de San José del Guaviare y los Magistrados del Tribunal Administrativo del Guaviare Yesid Bayona Anaya, Orlando Osorio Montaño y Martha Isabel Mojica, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Guaviare, con ocasión de lo decidido en la acción de tutela «2023-04755-00», interpuesta contra el laudo arbitral mediante el cual se decidió el proceso arbitral; iii) Diana Marcela Vélez, «quien se desempeñaba como funcionaria de Energuaviare S.A. E.S.P., en la etapa de firma del contrato materia del litigio arbitral, y que posteriormente intervino en el proceso de responsabilidad fiscal dentro de la Contraloría Departamental del Guaviare sin declararse impedida (…)», iv) la Contralora Departamental del Guaviare, que profirió fallo de responsabilidad fiscal sin práctica probatoria suficiente y sin valoración de las pruebas aportadas (…)». Con base en dicha queja se abrieron dos actuaciones, una radicada bajo el No. 11001-08-02-000-2025-01015-00, y la otra identificada con el No. 11001-08-02-000-2025-01014-00. La primera fue repartida al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, y la segunda a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00572-00 4
4 El Magistrado Juan Carlos Granados Becerra mediante auto del 10 de noviembre de 2025 se pronunció sobre la queja en el sentido de «inhibirse de iniciar proceso disciplinario (…) contra los funcionarios Yesid Bayona Anaya, Orlando Osorio Montaño y Martha Isabel Mojica, Magistrados del Tribunal Administrativo del Guaviare». Además, ordenó remitir copias de la actuación a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para que, en atención a las censuras del quejoso, se investigaran las «presuntas irregularidades ocurridas en el trámite de la primera y segunda instancia de la acción de tutela de radicado 11001315000202304755-00/01, de la que conocieron la Subsección “C” de la Sección Tercera y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, El accionante, inconforme con esa decisión, solicitó su «revocatoria directa», apoyado en que carecía de suficiente motivación y en que la autoridad disciplinaria debía «revisar integralmente el escrito que presento y adoptar las acciones necesarias para corregir las irregularidades advertidas». El Magistrado Juan Carlos Granados Becerra mediante auto del 25 de marzo de 2026 rechazó, por improcedente, dicha solicitud. Por su parte, la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, a través del auto de 18 de diciembre de 2025 se ocupó de la queja formulada contra Yamile Xiomara Duarte Gómez, en calidad de árbitro, y la remitió por competencia aRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00572-00 5
5 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. Frente a dicha decisión, el actor no realizó reparos. En ese contexto, el tutelante señala que la Colegiatura convocada se inhibió de iniciar el respectivo proceso disciplinario, bajo el argumento de que los servidores denunciados no participaron en el trámite de dicha acción constitucional, cuando debió determinar quienes sí estuvieron involucrados en dicho trámite e iniciar contra ellos la acción disciplinaria correspondiente. Con mayor razón cuando en la queja expuso todas las circunstancias que originaron la situación que denunció, entre ellas, el proceso arbitral al que se sometió, y en el que la árbitro Yamile Xiomara Duarte Gómez emitió un laudo sin el «recaudo y valoración de pruebas esenciales». Por último, señala que evidencia de que «había un núcleo disciplinario real y verificable», es que la Comisión «en actuación separada del 18 de diciembre de 2025 reconoció el eje arbitral y remitió por competencia la queja contra la árbitro a la Comisión Seccional del Meta» (rad. 11001-08-02-000-2025-01014-00). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió los enlaces de los expedientes Nos. 11001-08-02-000-2025-01015-00 y 11001-08-02-000-2025-01014-00.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00572-00 6
6 CONSIDERACIONES La Corte desestimará el resguardo invocado, ya que las decisiones reprochadas no son arbitrarias, y la tutela es improcedente para provocar que la accionada resuelva sobre temas que no fueron objeto de pronunciamiento en su oportunidad, como pasa a exponerse. 1. De la razonabilidad de la decisión mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibió de iniciar proceso disciplinario contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Guaviare. En cuanto a la decisión del 10 de noviembre de 2025, mediante la cual la Comisión de Disciplina Judicial se abstuvo de iniciar proceso disciplinario con ocasión de la queja interpuesta contra el accionante, se advierte que está soportada en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, la cual autoriza al juez disciplinario a inhibirse de plano de la actuación «cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse (…)». En efecto, señaló que los hechos informados en la queja eran disciplinariamente irrelevantes, ya que en virtud de ella el actor denunció el proceder de los funcionarios Yesid Bayona Anaya, Orlando Osorio Montaño y Martha Isabel Mojica, en calidad de Magistrados del TribunalRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00572-00 7
Administrativo del Guaviare, en la acción de tutela No. «2023-004755-00»; sin embargo, dicho resguardo no fue tramitado por dichos servidores, ni en primera ni en segunda instancia. Sobre el particular, señaló, en primer lugar: [c]omo se observa, en el caso sub examine, el quejoso relató una situación que considera irregular de parte de los magistrados Yesid Bayona Anaya, Orlando Osorio Montaño y Martha Isabel Mojica en su calidad de magistrados del Tribunal Administrativo del Guaviare, por supuestas actuaciones y omisiones en el trámite de la acción de tutela 203-0004755; al confirmar la decisión del juez constitucional de primera instancia sin valorar el laudo arbitral objeto de tutela, la vulneración evidente al debido proceso y la falta de práctica de pruebas esenciales, contrarias a jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Luego, precisó: [n]o obstante, del mismo escrito de la denuncia disciplinaria, así como de los anexos presentados por el quejoso, específicamente, la copia de la decisión de tutela de primera instancia allegada al expediente (rad. 11001031200020230475500); se corrobora que los magistrados aquejados no conocieron del mecanismo constitucional en el que presuntamente incurrieron en falta de orden disciplinario, pues esa decisión de primera instancia fue proferida el 3 de noviembre de 2023 por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado José Roberto Sáchica Méndez (E), por tanto, no resulta posible que en sede de impugnación la hubieren podido conocer los aquí quejosos. De hecho, verificada la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, se pudo conocer que la impugnación de la referida acción constitucional le correspondió conocerla a la Sección Quinta de la misma Corporación que, con ponencia del Magistrado Luis Alberto Parra
hubieren podido conocer los aquí quejosos. De hecho, verificada la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, se pudo conocer que la impugnación de la referida acción constitucional le correspondió conocerla a la Sección Quinta de la misma Corporación que, con ponencia del Magistrado Luis Alberto Parra (E), profirió decisión de segunda instancia el 1° de febrero de 2024, sin que se evidencie alguna irregularidad en dicho trámite en que hubieren podido incurrir los funcionarios denunciados disciplinariamente; como tampoco alguna otra actuación en la que hubieren podido participar dentro de lo relatado por el quejoso, en que de alguna manera hubieren podido apartarse de sus deberes funcionales, que pueda ameritar la apertura de una investigación en su contra.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00572-00
8 Seguidamente, precisó: [a]sí, y con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, este Despacho encuentra que el asunto planteado por el quejoso en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Guaviare es irrelevante para el derecho disciplinario dado que no permite evidenciar la comisión de una falta disciplinaria por parte de los funcionarios denunciados, pues las censuras que expuso el quejoso en su contra, se relacionan con una decisión de segunda instancia dentro de una acción de tutela, de la que no conocieron en primera y segunda instancia, por lo que no podría concretarse alguna falta disciplinaria de parte de los aquejados pueda conllevar a la continuación del trámite» Por lo cual, concluyó que «no hay mérito para iniciar una investigación de esta índole que justifique la apertura de una investigación disciplinaria en su contra, por lo que no haya lugar a proferir auto inhibitorio en el presente asunto». Como puede verse, la determinación de la Colegiatura accionada de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los funcionarios Yesid Bayona Anaya, Orlando Osorio Montaño y Martha Isabel Mojica, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Guaviare, obedece a lo autorizado en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019. Lo cual, descarta los yerros que el tutelante denunció a través de esta vía. Ahora, la autoridad judicial disciplinaria, en el ámbito de sus competencias, al constatar que los funcionarios que conocieron el trámite constitucional No. rad. 11001-03-12-000-2023-04755-00 fueron Magistrados del Consejo de Estado, remitió copia de la queja a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para que iniciara la investigación correspondiente, así:Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00572-00 9
9 [t]eniendo en cuenta que se censuran por el quejoso presuntas irregularidades ocurridas en el trámite de la primera y segunda instancia de la acción de tutela de radicado 11001315000202304755-00/01, de la que conocieron la Subsección “C” de la Sección Tercera y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, se considera necesario remitir copia de la queja disciplinaria a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. De allí que no sea cierto que el juez plural disciplinario se haya limitado a repeler la actuación, sino que dispuso, con respecto a las denuncias enfiladas contra lo decidido en la acción de tutela No. 11001-03-12-000-2023-04755-00, que la autoridad competente investigara a los funcionarios que tramitaron dicho resguardo. Por tanto, se descarta la injerencia constitucional reclamada en este punto, reservada como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad. 2. De la razonabilidad de la decisión mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó la solicitud de «revocatoria directa» del auto inhibitorio. La protesta frente a la determinación del 25 de marzo de 2026 tampoco puede abrirse, pues, igualmente, tiene soporte en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, conforme al cual contra la decisión inhibitoria no procede recurso. Asimismo, la autoridad judicial convocada descartó la aplicación de la Ley 1437 de 2011, que es la norma que regula la «revocatoria directa» de los actos administrativos.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00572-00 10
Sobre la inviabilidad de impugnar la decisión inhibitoria, señaló: (…) se considera que es claro que el legislador no estableció que contra la decisión inhibitoria proceda recurso alguno, habida cuenta de que, al no existir un proceso disciplinario propiamente dicho, la decisión inhibitoria no surte los efectos de cosa juzgada y, en ese entendido, dicha decisión no es óbice para que los quejosos o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. En torno a la improcedencia de aplicar la Ley 1437 de 2011, destacó: [d]e otra parte, la invocación que hace el peticionario de la Ley 1437 de 2011 tampoco resulta de recibo, toda vez que parte de una premisa equivocada, ya que la revocatoria directa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está prevista para actos administrativos, esto es, para decisiones proferidas por autoridades en ejercicio de función administrativa, mas no para providencias dictadas dentro de actuaciones jurisdiccionales. Así las cosas, esta resolución tampoco se muestra arbitraria, sin que las discrepancias frente a ella habiliten la intromisión del juez de tutela, ya que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna,
en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010-00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012, STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026, STC863-2026).Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00572-00
11 En consecuencia, no se accede a la petición del accionante dirigida a dejar sin efectos las providencias dictadas por la Colegiatura accionada el 10 de noviembre de 2025 y el 25 de marzo de 2026, como tampoco las dirigidas a que se varíe el contenido de esas determinaciones. 3. Falta de subsidiariedad frente a la ausencia d resolución de la queja contra la funcionaria de Energuaviare S.A. E.S.P. y a la Contralora Departamental del Guaviare. Indica el actor que la Corporación convocada omitió pronunciarse respecto de la queja formulada contra Diana Marcela Vélez, «quien se desempeñaba como funcionaria de Energuaviare S.A. E.S.P.» y frente a la «Contralora Departamental del Guaviare, que profirió fallo de responsabilidad fiscal sin práctica probatoria suficiente y sin valoración de las pruebas aportadas (…)». Al respecto, se precisa que esta acción es improcedente para remediar la supuesta omisión que atribute el tutelante, por las razones que pasan a exponerse. Ciertamente, el quejoso no expuso dicha situación ante la autoridad natural ya que omitió solicitar ante la Colegiatura convocada pronunciamiento explícito sobre las denuncias enfiladas frente a las referidas personas, pues el expediente pone de manifiesto que no lo hizo su escrito mediante el cual pidió la «revocatoria directa» de la decisión inhibitoria, ya que en esa oportunidad se limitó a criticarRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00572-00 12 dicha resolución, sin pedirle a la autoridad judicial disciplinaria que la adicionara en el sentido de proveer sobre la petición de investigación mencionada, como consta en el expediente No. 11001-08-02-000-2025-01015-00.
12 dicha resolución, sin pedirle a la autoridad judicial disciplinaria que la adicionara en el sentido de proveer sobre la petición de investigación mencionada, como consta en el expediente No. 11001-08-02-000-2025-01015-00. En este contexto, se resalta que accionante contaba con la posibilidad de solicitar adición de la providencia para obtener el citado pronunciamiento, ya que, si bien la Ley 1952 de 2019 no la prevé expresamente, es aplicable en virtud de la remisión que en su artículo 22 hace al Código General del Proceso, donde se prevé dicho mecanismo. Fíjese que dicho precepto establece que «[e]n lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario». PorRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00572-00 13
13 su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso establece, en lo pertinente, que: [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…). Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Entonces, si el peticionario no hizo uso del mecanismo que tenía a su alcance para que la accionada resolviera sobre las solicitudes de investigación frente a «Diana Marcela Vélez» y la «Contralora Departamental del Guaviare», es improcedente obtener dicho pronunciamiento a través de esta vía, dado su carácter residual y excepcional. 4. En definitiva, se desestimará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela presentada por Camilo Andrés Rodríguez Díaz, en nombre propio y en el de la sociedad COEMDISMA INGCOL S.A.S. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a lasRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00572-00 14
14 partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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