CSJ - STC7333-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7333-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7333-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02246-00 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Sumilda del Socorro Valencia Laines, mediante apoderado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y elJuzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado n° 760013103-005-2021-00102-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión del auto del 20 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, que decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02246-00 2
2 desistimiento tácito, y del auto del 11 de febrero de 2026 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó dicha determinación. En consecuencia, solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto las citadas providencias. Los hechos que sirven de sustento a la acción de amparo se remontan al año 2021, cuando la accionante, en calidad de cesionaria del crédito y la garantía real originalmente constituidos a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -CONAVI-, promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Dolly Mondragón de Ruíz, María Victoria Ruíz Mondragón y José Ramiro Ruíz Fernández ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali. Mediante auto del 6 de septiembre de 2022, se libró mandamiento ejecutivo y se decretó el embargo de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n° 370-289305 y 370-289178, librándose el oficio correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. El 29 de noviembre de 2023, el juzgado realizó un control de legalidad al advertir que la parte demandante no había aportado el certificado de tradición de los inmuebles con la medida de embargo debidamente inscrita, requisito indispensable para la continuación del trámite.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02246-00 3
3 Posteriormente, mediante auto del 19 de enero de 2024, el despacho prorrogó la duración del proceso por seis meses y requirió expresamente a la parte actora para que, en el término de 30 días, allegara el certificado de tradición con la inscripción de la medida cautelar nuevamente, bajo la advertencia expresa de que el incumplimiento daría lugar a la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso. Vencido el plazo concedido sin que la parte actora acreditara el cumplimiento de la carga impuesta, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito mediante auto del 20 de marzo de 2024. La ejecutante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02246-00 4
4 argumentando que la inscripción no había sido posible porque sobre los inmuebles se encontraba vigente un embargo previo ordenado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali que luego fue asignado al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso hipotecario radicado bajo el número 2012-00309, el cual fue terminado mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016 con orden de cancelación de medidas cautelares. Sostuvo que, desde el 11 de enero de 2024, gestionó ante aquel despacho la expedición de los oficios de desembargo, pero no tuvo éxito, lo que determinó la presentación de una acción de tutela que fue resuelta favorablemente por el propio Tribunal Superior, mediante decisión del 11 de marzo de 2025, que ordenó al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito entregar a la accionante los oficios de levantamiento del embargo. Con fundamento en ello, el 3 de julio de 2025 aportó al expediente los certificados de tradición con la inscripción de la medida cautelar y solicitó continuar el proceso. El recurso de reposición formulado frente a la providencia del 20 de marzo de 2024 no prosperó y seRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02246-00 5
5 concedió la apelación, que también fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal Superior de Cali el 11 de febrero de 2026, confirmando el desistimiento tácito debido a que: «(…) a la actora le fue entregado desde el 27 de septiembre de 2022 el oficio mediante el cual se ordenaba el embargo en este proceso, y transcurrió aproximadamente un año y cuatro meses sin que acreditara su inscripción, lo que llevó al juzgado a requerir el cumplimiento imperativo de dicha actuación para poder avanzar hacia las siguientes fases del trámite, requerimiento que, como se analizó a espacio, no fue atendido oportunamente. Solo hasta el 3 de julio de 2025, es decir, cerca de un año y seis meses después del requerimiento, la parte actora acreditó su cumplimiento, lo que resulta notoriamente extemporáneo» Señala la tutelante que con esas decisiones se incurrió en un defecto lesivo de sus derechos fundamentales, porque el desistimiento tácito decretado «no se sustentó en debida forma, por cuanto no se trataba de inactividad de a parte actora sino de la negligencia del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali a liberar los dos (2) inmuebles, a pesar de las reiteradas solicitudes que hice al respecto». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali respondió que la tutela resulta improcedente para cuestionar decisiones judiciales que no sean manifiestamente arbitrarias. Indicó que la providencia censurada se adoptó con respaldo fáctico y jurídico, pues la única manera de evitar el desistimiento tácito consistía en acreditar la efectiva inscripción de la medida cautelar dentro del término fijado, lo cual no ocurrió. Precisó que la meraRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02246-00 6
oficio mediante el cual se ordenaba el embargo en este proceso, y transcurrió aproximadamente un año y cuatro meses sin que acreditara su inscripción, lo que llevó al juzgado a requerir el cumplimiento imperativo de dicha actuación para poder avanzar hacia las siguientes fases del trámite, requerimiento que, como se analizó a espacio, no fue atendido oportunamente. Solo hasta el 3 de julio de 2025, es decir, cerca de un año y seis meses después del requerimiento, la parte actora acreditó su cumplimiento, lo que resulta notoriamente extemporáneo. En suma, el proceder de la recurrente no hace más que refrendar un intento tardío e ineficaz por enervar los efectos de una decisión judicial ya adoptada, mediante la introducción de un acervo fáctico y documental que, para la fecha de expedición del auto que declaró la terminación del proceso, no militaba en el expediente. Cabe precisar, además, que la inscripción del embargo en un proceso ya terminado no tiene la virtualidad de revertir las consecuencias jurídicas de esa decisión, como con evidente impropiedad pretende hacerlo valer la recurrente» (Negrillas propias). De este panorama, no advierte la Corte ningún defecto que permita establecer que la consecuencia jurídica censurada se aplicó con un criterio arbitrario ni alejado de las reglas establecidas en el artículo 317 del Código General del Proceso. En particular, el análisis del expediente revela que la demora en la inscripción de la medida cautelar, si bien estuvo parcialmente determinada por circunstancias externas al proceso, no fue puesta en conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali por los medios y con la oportunidad que el estatuto procesal exige en la oportunidad que fue conferida para impulsar el proceso, so pena de desistimiento tácito, de manera que , durante el término de treinta (30) días la parte actora no realizó ninguna manifestación ante elRadicación nº
6 discrepancia con el criterio del juzgador no constituye vía de hecho. Solicitó negar el amparo. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali hizo un recuento cronológico de las actuaciones surtidas dentro del proceso, reiterando que la terminación por desistimiento tácito se produjo con sustento en el artículo 317 del Código General del Proceso, dado que la parte actora no acreditó la inscripción de la medida cautelar dentro del término concedido. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali informó que el proceso radicado bajo el número 760013103014-2012-00309 fue de su conocimiento solo hasta el año 2015, cuando fue remitido a los juzgados de descongestión por virtud del Acuerdo No. CSJVA15-42 del 3 de agosto de 2015, de manera que desde esa fecha no cuenta con el expediente. Por su parte, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali remitió el enlace del expediente digital con radicación 76001-31-03-014-2012-00309, dando cumplimiento a lo solicitado por la Corte. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que se negará el amparo, pues las decisiones cuestionadas son razonables y se encuentran fundadas en una interpretación plausible del ordenamiento jurídico y de los criterios jurisprudenciales aplicables, sinRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02246-00 7
7 que se adviertan elementos susceptibles de corrección constitucional por esta vía excepcional. Recuérdese que la accionante alega que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali incurrió en vulneración del debido proceso al aplicar el desistimiento tácito sin considerar que la mora en la inscripción de la medida cautelar no le era imputable, sino al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, que se rehusó a expedir los oficios de desembargo a pesar de que el proceso a su cargo había terminado en 2016 con orden de cancelación de medidas cautelares. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, mediante providencia del 11 de febrero de 2022, el Tribunal, al resolver la apelación interpuesta contra el auto que dio por terminado el proceso por la circunstancia aludida, determinó lo siguiente: «Ciertamente, revisado minuciosamente el expediente se advierte que durante el término dispensado la ejecutante no demostró haber desplegado actuación alguna tendiente al cumplimiento efectivo de la orden impartida, como quiera que desde el requerimiento hasta la terminación del proceso censurada no obra ninguna prueba que indique la satisfacción de la carga procesal, agotándose los 30 días que contempla el numeral 1° del artículo 317 de la codificación procesal. Así, la revisión del plenario muestra que el auto que imponía la carga procesal al actor se notificó el 22 de enero de 2024, luego los 30 días que establece la consabida norma vencieron en total silencio e inactividad el 4 de marzo de ese mismo año, de ahí que emerja palmaria la desatención a la orden judicial. (…) Basta recordar que, conforme se desprende del expediente, a la actora le fue entregado desde el 27 de septiembre de 2022 elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02246-00 8
Cali por los medios y con la oportunidad que el estatuto procesal exige en la oportunidad que fue conferida para impulsar el proceso, so pena de desistimiento tácito, de manera que , durante el término de treinta (30) días la parte actora no realizó ninguna manifestación ante elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02246-00
9 despacho que la requirió para impulsar el litigio, pues entre esa fecha y el auto del 20 de marzo de 2024 que terminó el proceso por desistimiento tácito no se registra ninguna actuación, lo que significa que es razonable la decisión reprochada. Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala no desconoce que la accionante pudo haber enfrentado algunos obstáculos para el cumplimiento de la carga procesal impuesta, derivados de la demora del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali en dar cumplimiento a la sentencia de tutela sobre el desembargo de los bienes involucrados en el ejecutivo, pero nada de eso fue puesto en conocimiento oportunamente ante el despacho judicial accionado, lo cual impide en este particular escenario atribuir alguna desatino susceptible de tutela. En este contexto, el amparo pretendido no está llamado a prosperar y así se declarará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Sumilda del Socorro Valencia Laines. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02246-00 10
10 constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-05-07