CSJ - STC7335-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7335-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7335-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02298-00 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Luis Arlex Arango Cárdenas, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, extensiva a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (rad. 11001-60-00-097-2021-50079-00), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001225200020240016400/01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efectos el auto AP8681-2025 del 12 de noviembre de 2025,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02298-00 2
2 proferido por la Sala de Casación Penal y, en consecuencia, ordenar la cancelación de la orden de captura librada en su contra. En subsidio, requirió ordenar a la autoridad competente realizar un análisis de proporcionalidad de la medida de aseguramiento que considere las circunstancias específicas del caso -en particular la libertad ya ordenada en el proceso ordinario y el tiempo total de privación de la libertad-, y evaluar la imposición de medidas cautelares menos restrictivas que garanticen su comparecencia. De la petición de amparo constitucional, sus anexos y los informes rendidos por las autoridades vinculadas se desprende lo siguiente: El gestor se desmovilizó el 11 de abril de 2006 como integrante del Bloque Héroes del Llano de las Autodefensas Unidas de Colombia y, el 15 de agosto de la misma anualidad, fue incluido por el Gobierno Nacional en el listado de postulados a los beneficios de la Ley 975 de 2005. El 13 de diciembre de 2006 se entregó voluntariamente ante la Fiscalía de Justicia y Paz y permaneció en detención preventiva intramural durante aproximadamente nueve años continuos, hasta que, el 14 de julio de 2015, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sustituyó dicha medida por una no privativa de la libertad, tras verificar el cumplimiento de los requisitos de los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02298-00 3
3 El 25 de julio de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra del postulado, fallo confirmado parcialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de febrero de 2018, en el que le fue impuesta la pena alternativa de ocho años de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida, entre otros. Posteriormente, el 25 de abril de 2023, le fue concedida libertad a prueba, computada desde el 22 de enero de 2016 -fecha en que recobró efectivamente su libertad y se acogió al proceso de reintegración ante la Agencia para la Reincorporación y la Normalización-, período que culminó el 23 de enero de 2020. En mayo de 2022, el tutelante fue capturado e imputado en el diligenciamiento ordinario radicado 110016000097202150079, adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, atribuidos al período 2020-2021. No aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Esta restricción se prolongó por más de dos años sin que se celebrara la audiencia de formulación de acusación, razón por la cual, el 25 de noviembre de 2024, la Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio dispuso su libertad por vencimiento de términos, conforme al artículo 317A de la Ley 906 de 2004.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02298-00 4
4 De manera paralela, en el marco del trámite transicional, durante 2023 y 2024 la Fiscalía formuló nuevas imputaciones parciales por hechos no incluidos en los cargos originales, lo que motivó la imposición de cuatro medidas de aseguramiento de detención preventiva intramurales: el 13 y 14 de abril de 2023, el 11 de mayo de 2023, el 29 de agosto de 2023 y el 27 de mayo de 2024, todas relacionadas con conductas cometidas en el contexto del conflicto armado y con ocasión de la pertenencia al grupo ilegal. El 25 de noviembre de 2024, la apoderada solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la sustitución de las cuatro medidas de aseguramiento por unas no privativas de la libertad. Mediante proveído del 18 de diciembre siguiente, el magistrado con función de control de garantías de esa Corporación accedió a la pretensión, por lo que ordenó la libertad inmediata del postulado. El apoderado de las víctimas impugnó esa determinación. El 12 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AP8681-2025, revocó la decisión del Tribunal y negó la sustitución de las cuatro medidas de aseguramiento, ordenando librar la respectiva orden de captura en contra del postulado. De acuerdo con el tutelante, la autoridad accionada, en la providencia AP8681-2025, incurrió en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedenteRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02298-00 5
5 constitucional, de violación directa de la Constitución y de desconocimiento del «bloque de constitucionalidad». El primero -sustantivoen tanto la Sala accionada aplicó el artículo 37 inciso 4° del Decreto 3011 de 2013 de «manera mecánica y absoluta», sin realizar el examen de proporcionalidad y convencionalidad que le era exigible, privilegiando una norma «reglamentaria» sobre el mandato superior de la libertad personal y convirtiendo así la medida cautelar en una pena anticipada incompatible con el artículo 29 de la Constitución. El segundo -desconocimiento del precedente constitucionalpor cuanto la Corporación accionada «limitó artificialmente» el alcance de la sentencia SU-429 de 2023, al exigir una «identidad fáctica anecdótica» -postulados con más de ocho años de detención preventiva sin avance del proceso ordinarioen lugar de una «identidad de razón jurídica», pasando por alto que el núcleo del precedente es la prohibición de la conversión de la medida cautelar en pena anticipada cuando la justicia ordinaria no avanza dentro de plazos razonables, supuesto que se materializó en este asunto con el vencimiento de términos decretado el 25 de noviembre de 2024. El tercero -violación directa de la Constituciónen la medida en que la Sala omitió por completo realizar el juicio de proporcionalidad entre la restricción de la libertad y los fines perseguidos, sin ponderar la afectación al derecho fundamental, el tiempo acumulado de privación efectiva, elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02298-00 6
6 avance real del trámite ordinario, ni los compromisos de verdad, justicia y reparación cumplidos en sede transicional. Ello, sumado a que transformó «una imputación -acto procesal de atribución provisionalen una presunción material de reincidencia», en abierta contradicción con la presunción de inocencia. El cuarto -desconocimiento del bloque de constitucionalidadpor cuanto la providencia censurada prescindió de los estándares interamericanos sobre detención preventiva fijados, entre otros, en los casos «Suárez Rosero vs. Ecuador», «Bayarri vs. Argentina», «López Álvarez vs. Honduras» y «Norín Catrimán y otros vs. Chile», desconociendo así la prevalencia del artículo 93 superior y el deber de ejercer el control de convencionalidad ex officio. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del magistrado ponente del proveído cuestionado, requirió negar el ruego. Relacionó las actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia bajo el radicado 68159 (CUI 11001225200020240016401) y advirtió que el propósito real del demandante consiste en reabrir la controversia probatoria ya resuelta, pretensión que desborda los límites del amparo constitucional frente a providencias judiciales debidamente motivadas. Sostuvo que el auto cuestionado abarcó cada una de las objeciones que ahora se reiteran por vía de tutela -aplicación automática del artículo 37 de la Ley 975 de 2005, desconocimiento delRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02298-00 7
7 precedente SU-429 de 2023, conversión de la imputación en presunción de reincidencia y desatención del principio de proporcionalidad y del bloque de constitucionalidad-, soportándolas en fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, sin que ello revele afectación del debido proceso, la libertad personal, la presunción de inocencia, la igualdad o la dignidad humana. Respecto del argumento novedoso sobre la posible mora judicial en los procesos de Justicia y Paz seguidos contra el postulado, advirtió que tal reproche excede el objeto del análisis adelantado al momento de emitir el auto cuestionado. Por último, afirmó que el tutelante no satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que «nada le impide presentar una nueva solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento ante la autoridad competente, sobre la base de nuevos supuestos de hecho». El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio describió el diligenciamiento bajo el radicado 110016000097202150079, remitió el enlace de acceso al expediente digital y precisó que la audiencia de formulación de acusación, fijada inicialmente desde el 28 de septiembre de 2023, se encuentra prevista para el próximo 11 de mayo de 2026, tras varios aplazamientos y un trámite de segunda instancia frente a la negativa de una nulidad. Aclaró que el accionante se encuentra en libertad por cuenta de la orden 042 del 25 de noviembre de 2024, expedida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. Frente a la decisión de la Sala de Casación Penal que revocó la sustitución de las cuatroRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02298-00 8
8 medidas de aseguramiento de Justicia y Paz, manifestó que ninguna competencia le asiste y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá -Despacho de Control de Garantíasrelacionó la actuación adelantada bajo el radicado 2024-00164. Informó que, mediante audiencias del 16 y 18 de diciembre de 2024, sustituyó las cuatro medidas de aseguramiento intramurales que pesaban sobre el postulado por otras no privativas de la libertad, librándose la correspondiente boleta de libertad al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí. Precisó que, resuelto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, mediante auto del 12 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Penal revocó la decisión y ordenó librar la correspondiente orden de captura, materializada el 19 de diciembre de 2025. CONSIDERACIONES El amparo será denegado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego. Como se indicó, la inconformidad central del tutelante reside en que la Sala de Casación Penal, mediante auto AP8681-2025 del 12 de noviembre de 2025, revocó laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02298-00 9
9 decisión del 18 de diciembre de 2024 proferida por el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, le negó la sustitución de las cuatro medidas de aseguramiento de detención preventiva intramurales impuestas en procesos de justicia transicional. Esto, a juicio de la accionante, en aplicación «mecánica» del artículo 37 inciso 4° del Decreto 3011 de 2013, de tal manera que desconoció el precedente fijado en la sentencia SU-429 de 2023 y pretermitió el juicio de proporcionalidad y de control de convencionalidad. Circunscrita la atención de esta Sala a lo que es motivo de reproche, se puede constatar que la sede homóloga penal, para resolver la alzada, abordó de manera integral los planteamientos formulados por la apoderada del postulado, los cuales coinciden, en lo medular, con los que ahora se esbozan por esta vía tutelar. En este sentido, luego de establecer los antecedentes del caso, delimitó el problema jurídico a resolver, consistente en determinar si en el caso de Luis Arlex Arango Cárdenas concurría alguna circunstancia excepcional que justifique inaplicar la regla prevista en el inciso 4° del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, «para acceder a la solicitud de sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas, o si, por el contrario, debe prevalecer tal norma». Para solucionar dicha cuestión, la Sala penal referenció, en primer lugar, el marco normativo y jurisprudencialRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02298-00 10
10 aplicable a la sustitución de medidas de aseguramiento en Justicia y Paz, con énfasis en la interpretación del requisito de no reincidencia previsto en el numeral 5° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 y reglamentado en el inciso 4° del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, conforme al cual la sola formulación de imputación por hechos posteriores a la desmovilización constituye un obstáculo para conceder la sustitución. La Sala accionada explicó que, si bien ha matizado la aplicación de esa regla en supuestos en los que la nueva causa penal se origina como consecuencia colateral de las propias confesiones del postulado en sus versiones libres, también ha descartado declarar la «incompatibilidad intrínseca» del artículo 37 inciso 4° con el artículo 29 superior. Ello, según los proveídos CSJ SP7277-2015, rad. 46042; AP3116-2018, rad. 52425; AP891-2022, rad. 58819; y AP636-2024, rad. 65637, expresamente invocados en el auto cuestionado, conforme a los cuales: (i) el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 es una norma vigente y obligatoria que integra el régimen especial de Justicia y Paz, no anulada por el Consejo de Estado ni declarada inexequible por la Corte Constitucional; (ii) responde a un criterio de política criminal diseñado para asegurar la efectividad del proceso transicional, mediante un pauta de diferenciación objetiva fundada en la confianza legítima de no reincidencia; y (iii) no presume culpable al postulado imputado ni lo condena sin juicio, pues su presunción de inocencia permanece intacta en el nuevo proceso penal.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02298-00 11
11 Conviene precisar que la Sala de Casación Penal no desconoció el precedente constitucional invocado por el gestor -sentencia SU-429 de 2023-; por el contrario, lo abordó expresamente y delimitó su alcance. Precisó que dicho fallo -al ser una decisión de tutela con efectos inter partesconstituye un importante juicio orientador, pero solo es obligatorio en asuntos con identidad fáctica sustancial, esto es, aquellos en los que el postulado ha permanecido más de ocho años de detención preventiva sin avance alguno del proceso ordinario. Para sostener tal razonamiento, invocó los proveídos CSJ AP636-2024, rad. 65637 y AP1254-2025, rad. 68183, conforme a los cuales, sin coincidencia fáctica con la situación examinada en la SU-429 de 2023, debe prevalecer la regla general del artículo 37 inciso 4° del Decreto 3011 de 2013. En este orden, en el caso concreto, la Sala de Casación Penal demarcó los supuestos fácticos relevantes acreditados en la actuación -desmovilización e ingreso del postulado a Justicia y Paz; primera detención y sustitución; nuevo proceso penal ordinario e imputación por hechos de 2020-2021; libertad por vencimiento de términos en el trámite ordinario; y nuevas imputaciones en sede transicionaly los sometió a un examen estructurado bajo cuatro criterios de razonabilidad: la duración del proceso penal ordinario, el estado actual del trámite y la expectativa de resolución, el origen y naturaleza de la nueva causa penal, y la compatibilidad con los fines de Justicia y Paz.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02298-00 12
12 Frente al primer criterio, la Corporación accionada determinó que entre la formulación de la imputación al postulado (10 de mayo de 2022) y la solicitud de sustitución de las medidas de aseguramiento (25 de noviembre de 2024) transcurrieron dos años y seis meses, lapso que, aunque significativo, resulta razonable tratándose de un caso complejo -la denominada «retoma al Llano», atribuida al postulado como cabecilla-. Adicionalmente, descartó la pretensión del a quo de sumar al cómputo los nueve años de detención cumplidos entre 2006 y 2015 en los procesos transicionales iniciales, pues ese período correspondió a delitos relacionados con el conflicto armado, ya sometidos a juicio transicional, y culminó con la sustitución del 14 de julio de 2015 una vez cumplidos los requisitos legales. En consecuencia, advirtió que la duración de la causa ordinaria por hechos de 2020-2021 debe evaluarse de manera independiente, y que dos años y medio de prisión preventiva en un asunto complicado no revelan, por sí solos, una transgresión a los límites de razonabilidad reconocidos en la jurisprudencia. Sobre el segundo criterio, la Sala de Casación Penal verificó que el proceso penal ordinario ha avanzado: la investigación concluyó con la imputación el 10 de mayo de 2022, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 7 de julio de 2023 y la audiencia de formulación de acusación se encontraba programada para el 2 de diciembre de 2025, lo que obedece a la carga normal del despacho y no a una paralización procesal indefinida. En consecuencia, no existían indicios de que la situación jurídica del postuladoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02298-00 13
13 fuera a resolverse en plazos irrazonables, lo que contrasta con el escenario excepcional de indefinición prolongada que motivó la intervención de la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 de 2023. Frente al tercer criterio -origen y naturaleza de la nueva causa penal-, la Sala cuestionada advirtió -razonablementeque los delitos cometidos en 2020-2021 (concierto para delinquir agravado y homicidio agravado) no guardan relación con las confesiones del postulado en Justicia y Paz ni con la revelación de la verdad histórica del conflicto. Indicó que se trata de hechos delictivos ajenos al proceso transicional, ocurridos muchos años después de la dejación de armas y que, de ser ciertos, evidenciarían una voluntad deliberada de retornar a la actividad criminal. Sobre este punto, la Sala enfatizó que la imputación vigente goza de presunción de legalidad por emanar de autoridades competentes y haberse formulado con observancia del debido proceso, lo que se erigía como un indicio serio del incumplimiento del compromiso de no delinquir nuevamente, sin que sea exigible una sentencia condenatoria en firme para tomar medidas en sede transicional. Y respecto del cuarto criterio, la autoridad judicial concluyó que mantener las medidas de aseguramiento intramurales resulta plenamente compatible con -y garantizalos fines esenciales de la justicia transicional, en especial el principio de no repetición, pues la concesión de libertades provisionales en Justicia y Paz se funda en la confianza legítima de que el desmovilizado no reincidirá,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02298-00 14
14 expectativa que en este caso se ha visto seriamente comprometida por la nueva imputación. Tal ruptura de los compromisos asumidos -agregó- tiene respaldo normativo en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, que prevé la exclusión definitiva del proceso de Justicia y Paz en caso de declararse la responsabilidad penal del postulado por los hechos posteriores a su desmovilización. Por último, la Sala de Casación Penal distinguió el caso del señor Arango Cárdenas del precedente CSJ AP3459-2024, rad. 57879, invocado por el a quo, al precisar que en aquel asunto la Corte confirmó la negativa a revocar la sustitución porque la Fiscalía no probó que las nuevas imputaciones ordinarias tuvieran vínculo con los compromisos de los postulados ni que afectaran los fines transicionales, supuesto fáctico sustancialmente distinto al ahora examinado. Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad lo infundado del reproche trazado en la demanda de tutela. En efecto, la inconformidad del tutelante no se construye sobre la acreditación de defecto alguno que aqueje la providencia, sino que se limita a reiterar argumentos ya examinados y definidos en las instancias, así como a expresar una mera discrepancia de criterios respecto del contenido y alcance del proveído acusado, por medio del cual la Sala de Casación Penal revocó la decisión proferida por el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02298-00 15
15 le negó la sustitución de las cuatro medidas de aseguramiento de detención preventiva intramurales impuestas en procesos de justicia transicional. En efecto, no es cierto, como lo afirmó el accionante, que la Sala accionada aplicara de forma «mecánica» el artículo 37 inciso 4° del Decreto 3011 de 2013, sino que examinó su alcance, exploró los criterios jurisprudenciales que esa misma autoridad ha desarrollado y descartó motivadamente la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificaran apartarse de la regla general en el caso concreto. Menos aún resulta acertado que la Sala de Casación Penal desatendió el precedente constitucional, en particular la sentencia SU-429 de 2023, ya que la analizó expresamente, definió su alcance con apoyo en su línea jurisprudencial sobre la materia y verificó que en este asunto no se configura la identidad fáctica sustancial que hace obligatoria su aplicación. Tampoco se transgredió por la vía directa la Constitución, en la medida en que el proveído censurado efectuó un examen estructurado de razonabilidad, sin transformar la imputación vigente en una presunción material de reincidencia ni vulnerar la presunción de inocencia del postulado, la cual permanece intacta en el proceso ordinario.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02298-00 16
16 Finalmente, es necesario indicar que el reparo del tutelante relativo a una supuesta tardanza en el trámite del proceso ordinario y al énfasis particular que pretende dar al vencimiento de términos decretado el 25 de noviembre de 2024 -presentado como configuración del supuesto fáctico de la sentencia SU-429 de 2023no constituye, en estricto rigor, una proposición novedosa, sino la reiteración de un aspecto que la Sala accionada ya analizó en la providencia censurada, al concluir que dos años y medio de prisión preventiva en un asunto complejo no transgreden, por sí solos, los límites de razonabilidad reconocidos en la jurisprudencia, y que el trámite ordinario se halla en curso y no paralizado; inferencia que se ve reafirmada con la información aportada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, según la cual la audiencia de formulación de acusación se encuentra fijada actualmente para el 11 de mayo de 2026. Entonces, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En definitiva, se negará la protección implorada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02298-00 17
17 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Luis Arlex Arango Cárdenas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 248F0F51EC0D006D2E462D9A50B7DDF6045E61C1F71AE62E0E035355E5478BDB Documento generado en 2026-05-07