CSJ - STC7336-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7336-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7336-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02154-00 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Aureliano Manuel Mercado de Hoyos, Grisela del Carmen Contreras Sánchez, Karen Lorena Mercado Contreras, Levis Yineth Mercados Contreras, Aureliano Manuel Mercado Contreras contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado n° 70-708-31-89-002-2020-00032-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02154-00 2
2 Los accionantes pidieron que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 27 de marzo de 2026, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra Otoniel de Jesús Villa Piedrahita, Luis Javier Quintero Ospina y Seguros Comerciales Bolívar S.A., con radicado No. 70-708-31-89-002-2020-00032-01. En consecuencia, solicitaron ordenar la corrección de dicha providencia y que el Tribunal desate nuevamente el recurso de apelación interpuesto. Los hechos relevantes que sirven de sustento a la acción de amparo inician el 18 de noviembre de 2016, cuando ocurrió un accidente de tránsito en el municipio de San Marcos, Sucre, en el que perdió la vida Dairo de Jesús Castro Rojas, conductor de la motocicleta de placas BJJ-15B, y resultó gravemente lesionada la señora Grisela del Carmen Contreras Sánchez, quien se transportaba como acompañante. En dicho siniestro participó el vehículo tipo camión de placas SBK-101, conducido por Otoniel de Jesús Villa Piedrahita, de propiedad de Luis Javier Quintero Ospina, y asegurado en responsabilidad civil por Seguros Comerciales Bolívar S.A.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02154-00 3
3 Con ocasión de ese mismo hecho, se promovieron dos procesos judiciales independientes: uno por los familiares del conductor fallecido con radicado n° 70-708-31-89-002-2021-00019-01, y otro por la señora Contreras Sánchez y su núcleo familiar con radicado n° 70-708-31-89-002-2020-00032-01. En ambos procesos, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos negó las pretensiones en primera instancia. En sede de apelación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante sentencia del 27 de febrero de 2026, revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso radicado n° 70-708-31-89-002-2021-00019-01, y declaró la concurrencia de culpas en un 50% entre ambos conductores. Entretanto, el Tribunal, mediante sentencia del 27 de marzo de 2026, confirmó la negativa de las pretensiones dentro del proceso radicado No. 70-708-31-89-002-2020-00032-01 en perjuicio de los hoy accionantes, al concluir que la parte demandante no logró acreditar el nexo causal entre la conducta del conductor del camión y el daño sufrido. Los accionantes alegan que la providencia impugnada incurrió en: (i) defecto material o sustantivo, por realizar una interpretación errónea del artículo 2356 del Código Civil, al exigir a la víctima la demostración de la conducta culposa del conductor del camión, confundiendo así la causalidad con la culpa; (ii) defecto fáctico por valoración probatoria irrazonable y contradictoria, al arribar a conclusiones incompatibles con las de la sentencia del 27Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02154-00 4
4 de febrero de 2026, pese a tratarse del mismo acervo probatorio y los mismos hechos; (iii) defecto por falta de motivación suficiente, al no justificar la divergencia con la decisión previa; y (iv) violación directa del debido proceso y la igualdad, por tratar de manera desigual situaciones fácticas idénticas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dio respuesta a la tutela indicando que la sentencia del 27 de marzo de 2026 es el resultado de un análisis jurídico y probatorio razonado, basado en la valoración integral del material probatorio incorporado al expediente, sin que se configure ningún defecto fáctico, sustantivo, procedimental ni de motivación. Precisó que la diferencia decisoria entre ambas providencias no obedece a un cambio arbitrario de criterio, sino al ejercicio legítimo de la autonomía judicial en la apreciación de pruebas de distinta calidad y alcance; en el proceso radicado No. 70-708-31-89-002-2021-00019-01 no se otorgó mérito al dictamen pericial aportado por la parte demandante -elaborado por Guillermo José Merlano Vergara-, mientras que en el proceso ahora controvertido sí fue objeto de valoración expresa el dictamen del perito Jorge Mario Vallejo Posada, cuya contradicción en audiencia evidenció deficiencias metodológicas que le restaron solidez probatoria. Finalmente solicitó que se niegue el amparo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02154-00 5
5 El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos solicitó su desvinculación, alegó que la decisión cuestionada es la del Tribunal y que, a la fecha de rendición del presente informe no ha recibido por parte del Tribunal el expediente formalmente, indicó que no conoce la decisión que es objeto del presente amparo. Por su parte, Seguros Comerciales Bolívar S.A., a través de su Representante Legal, se pronunció señalando que la acción de tutela es improcedente, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del marco de la autonomía judicial con plena observancia de las garantías del debido proceso, y que las censuras formuladas reflejan un mero desacuerdo con la valoración probatoria y la conclusión jurídica alcanzada. Solicitó declarar improcedente la tutela. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que se negará el amparo, pues la decisión cuestionada es razonable y se encuentra fundada en una interpretación plausible del ordenamiento jurídico y de los criterios jurisprudenciales aplicables, sin que se adviertan elementos susceptibles de corrección constitucional por esta vía excepcional. En primer lugar, los accionantes sostienen que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al realizar una interpretación errónea del artículo 2356 del Código Civil, exigiendo a la parte demandante la demostración de laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02154-00 6
6 conducta culposa del conductor del camión, cuando el régimen de actividades peligrosas la releva de esa carga. Este reparo no está llamado a prosperar. Una lectura integral de la sentencia del 27 de marzo de 2026 revela que el Tribunal encuadró el caso en el régimen del artículo 2356 del Código Civil, reconoció de manera expresa la presunción de responsabilidad que opera a favor de la víctima, y precisó con claridad los elementos que le correspondía acreditar al demandante, a saber: el hecho peligroso, el daño y el nexo de causalidad. En efecto, la sentencia citó y aplicó la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, según la cual, en materia de actividades peligrosas, la carga del demandante no comprende la prueba de la culpa -que se presume-, pero sí la demostración del vínculo fáctico entre la conducta peligrosa atribuida al demandado y el daño que se alega haber sufrido. Tal como lo ha enseñado esta Colegiatura: «(…) para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél (…). Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que, por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado» (SC3862-2019).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02154-00 7
7 El Tribunal no exigió a los demandantes demostrar la culpa del conductor del camión; lo que concluyó -con base en el análisis probatoriofue que no se acreditó la conducta específica imputada a dicho conductor, esto es, la invasión del carril por donde circulaba la motocicleta, que era precisamente el hecho constitutivo del nexo causal afirmado en la demanda. Esta distinción es jurídicamente relevante pues una cosa es la exoneración de probar la culpa, que el Tribunal reconoció plenamente, y otra la demostración del nexo causal material, que permanece como carga probatoria del demandante incluso en los regímenes de presunción de responsabilidad. La inconformidad de los accionantes radica, en realidad, no en que el Tribunal hubiera aplicado un régimen jurídico incorrecto, sino en la valoración probatoria que llevó a concluir que dicho nexo no fue demostrado, lo cual corresponde a un asunto fáctico y no a un defecto sustantivo. Ahora, frente a la supuesta contradicción con las sentencias desatadas por el Tribunal a dos procesos derivados del mismo accidente de tránsito, con idénticosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02154-00 8
8 hechos y “acervo probatorio”, este reparo tampoco está llamado a prosperar. Un examen del expediente sobre las dos providencias arroja que no se adoptaron a partir de un acervo probatorio idéntico, ni valoraron las mismas pruebas técnicas, razón por la cual no puede predicarse la existencia de una contradicción fáctica insalvable ni la obligatoriedad de un precedente horizontal. En efecto, en el proceso radicado No. 70-708-31-89-002-2021-00019-01, promovido por los familiares del conductor fallecido, el debate probatorio se centró en el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) y en el dictamen pericial aportado por la parte demandada, elaborado por los peritos Alejandro Umaña Garibello y Diego Manuel López Morales. El dictamen pericial que en ese proceso presentó la parte demandante -elaborado por Guillermo José Merlano Vergarano recibió mérito probatorio alguno, por lo que el análisis fáctico giró en torno a los elementos de convicción que sí fueron valorados, y a partir de ellos se concluyó que ambos conductores circulaban por la línea central de la vía. Por el contrario, en el proceso radicado No. 70-708-31-89-002-2020-00032-01, la Sala Primera del Tribunal valoró expresamente el dictamen del perito Jorge Mario Vallejo Posada, elaborado por un experto diferente al del otro proceso, cuya contradicción en audiencia puso de manifiesto limitaciones metodológicas y que el trabajo de campo se realizó cerca de siete años después del accidente, las imágenes empleadas para representar los vehículos fueronRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02154-00 9
9 extraídas de internet y correspondían a un tractocamión articulado distinto al camión real involucrado, las conclusiones sobre el punto de impacto se construyeron a partir de inferencias sobre las posiciones finales y del silencio del IPAT respecto de huellas de arrastre, sin evidencia física directa del siniestro, y el perito admitió que los cálculos de velocidad se basaban en parámetros genéricos y no en mediciones empíricas del hecho. Estas diferencias en la calidad y alcance del material probatorio valorado en cada proceso son, precisamente, las que justifican los distintos resultados. La divergencia decisoria entre ambas providencias no obedece a una contradicción arbitraria o caprichosa, sino al ejercicio legítimo de la autonomía judicial en la apreciación de pruebas diversas, conforme a las reglas de la sana crítica. Así las cosas, no se configura el defecto fáctico alegado, puesto que la Sala Primera del Tribunal valoró el material probatorio disponible, expuso con amplitud las razones de su conclusión y no incurrió en arbitrariedad. El desacuerdo de los accionantes con esa valoración no es suficiente para predicar la existencia de una transgresión constitucional. Además, los accionantes aducen que la sentencia del 27 de marzo de 2026 carece de motivación suficiente porque no explicó las razones por las que se apartó de la decisión del 27 de febrero de 2026, adoptada por el mismo Tribunal frente al mismo accidente.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02154-00 10
10 Este reparo tampoco tiene vocación de prosperar porque la providencia cuestionada contiene un extenso y pormenorizado análisis del material probatorio, examinó el dictamen pericial de la parte demandante e identificó con detalle sus debilidades metodológicas; valoró el Informe Policial de Accidente de Tránsito y precisó sus limitaciones técnicas para establecer el punto de impacto; ponderó la declaración de la propia demandante; y confrontó el peritaje de IRS Vial, aportado por la parte demandada. Con base en ese examen, llegó a la conclusión de que la parte actora no logró acreditar, con la solidez mínima exigible, que el camión de placas SBK-101 hubiera invadido el carril por donde circulaba la motocicleta. La sentencia, además, corrigió de oficio la formulación de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, precisando que la denegación de las pretensiones no obedecía a una causa extraña probada -como lo había señalado el a quosino a la inexistencia del nexo causal por falta de prueba del hecho imputado, distinción que revela el rigor con que la Sala abordó el problema jurídico. La motivación judicial no exige que la decisión coincida con las expectativas de las partes, sino que ofrezca una explicación razonada del sentido del fallo. Esa exigencia se satisface ampliamente en la providencia del 27 de marzo de 2026. No se configura, pues, defecto alguno por ausencia de motivación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02154-00 11
11 Pretender que el Tribunal estuviera constitucionalmente obligado a reproducir la solución adoptada en el otro proceso, pese a la inexistencia de identidad probatoria, supondría desconocer el principio de independencia judicial y convertir la tutela en un mecanismo de unificación forzada de decisiones judiciales, propósito que resulta incompatible con su naturaleza subsidiaria y excepcional. En este contexto se negará el amparo, dado que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política)» (STC-1385-2018, STC-1021-2019). Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Aureliano Manuel Mercado de Hoyos, Grisela del Carmen Contreras Sánchez, Karen Lorena Mercado Contreras, Levis Yineth Mercados Contreras, Aureliano Manuel Mercado Contreras. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02154-00 12
12 partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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