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CSJ - STC7338-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7338-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

JORGE FORERO SILVA

Conjuez Ponente STC7338-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00529-01 (Aprobado en sesión de 14 de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C, catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, integrada por Conjueces, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA SANTA GARCIA, en contra de la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha Junio cinco (5) de dos mil veinte (2020), la cual negó el amparo solicitado, y que fue impugnada mediante el recurso de alzada que ahora es materia de resolución. A N T E C E D E N T E S 1).- En uso de las facultades extraordinarias y conforme a la declaratoria del Estado de Emergencia Sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 568 del quince (15) de abril del dos mil veinte (2020), que crea el impuesto solidario por el COVID 19.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00529-001 2).- El impuesto solidario referido en el hecho anterior, tuvo asidero en el principio de eficiencia administrativa para inversión social en la clase media vulnerable y los trabajadores informales, quienes principalmente se han visto afectados con las políticas de aislamiento y cuarentena adoptadas por el gobierno, a fin de preservar la vida y la

clase media vulnerable y los trabajadores informales, quienes principalmente se han visto afectados con las políticas de aislamiento y cuarentena adoptadas por el gobierno, a fin de preservar la vida y la salud, frente a la pandemia provocada por el COVID 19. 3).- Los sujetos pasivos del impuesto solidario fueron los servidores públicos, como también las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública, que devenguen honorarios y salarios mensuales periódicos de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) en adelante, adscritos a la rama ejecutiva de niveles nacional, departamental, municipal y distrital en el sector central y descentralizado, como también vinculados a las ramas legislativa y judicial, entre otras instituciones. Igualmente son sujetos pasivos los pensionados con mesadas de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) en adelante. 4).- El aporte solidario se dispuso por un periodo de tres meses, a partir del primero (1) de mayo de dos mil veinte (2020) hasta el treinta y uno (31) de Julio del mismo año. 5).- La ciudadana MARIA EUGENIA SANTA GARCIA promovió acción de tutela en el mes de abril del año que cursa, argumentando la vulneración de derechos fundamentales como son: núcleo familiar, mínimo vital, subsistencia, vida digna e igualdad. 6).- Aduce la accionante que estando vinculada a la rama judicial, en condición de Juez de la República, primero en el departamento de

mínimo vital, subsistencia, vida digna e igualdad. 6).- Aduce la accionante que estando vinculada a la rama judicial, en condición de Juez de la República, primero en el departamento de Caldas, y en los últimos diez años en la ciudad de Bogotá, traslado que tuvo que realizar a la capital por razones de seguridad, por cuanto atentaron contra la vida de su esposo, quien aspiró a la Alcaldía del municipio de Villamaría (Caldas), y ello condujo a la pérdida del patrimonio. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00529-001 7).- Dada la situación aludida en el hecho anterior, las condiciones de salud del esposo de la accionante se vieron seriamente afectadas, y debido a esto, en María Eugenia Santa García, recae el soporte económico de la familia, pues afirma “…es quien sostiene de manera íntegra y permanente el hogar y, en tal virtud, soy la que asumo la totalidad del pago del arrendamiento, cuotas de administración, servicios públicos, alimentación, transporte, educación de mi hijo, vestuario, pago de créditos adquiridos para poder solventar gastos de manutención, impuestos.” 8).- Se agrega en la acción de tutela, que los ingresos recibidos no cubren las necesidades prioritarias, y ello ha propiciado tener que adquirir créditos para atender sus propios gastos, y los de su familia conformada por el esposo y el hijo que está cursando estudios universitarios.

cubren las necesidades prioritarias, y ello ha propiciado tener que adquirir créditos para atender sus propios gastos, y los de su familia conformada por el esposo y el hijo que está cursando estudios universitarios. 9).- Expone la accionante, que su condición es la de mujer cabeza de familia, y conforme al artículo 43 de la Carta Política debe ser protegida, como también debe protegerse a su núcleo familiar. 10).- La acción de amparo fue dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y por reparto se asignó al Magistrado Germán Valenzuela Valbuena, quien junto con los magistrados de la Sala, se declararon impedidos por tener intereses, y en consideración a ello, se sorteó Sala de Conjueces, quienes admiten el impedimento, y por medio de sentencia del cinco (5) de junio del dos mil veinte (2020), fue negada la tutela. 11).- En buena medida se basa el fallo de primera instancia, en la defensa del principio de solidaridad que protege la Constitución Política en el artículo primero, siendo éste el objetivo del tributo consagrado en el Decreto Legislativo 568, al decir en uno de los apartes la sentencia del a quo: “ (…) de otorgarse el derecho a la accionante, de una parte se estaría protegiendo su mínimo vital como derecho soportado en condiciones de dignidad; pero de otro lado, se 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00529-001

accionante, de una parte se estaría protegiendo su mínimo vital como derecho soportado en condiciones de dignidad; pero de otro lado, se 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00529-001 estaría sacrificando la solidaridad respecto de la población periférica vulnerable en todo el país, que está siendo aquejada por diversos factores,…..” 12).- Ante el fallo desestimatorio, la ciudadana MARIA EUGENIA SANTA GARCIA interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el dieciocho (18) de junio del año dos mil veinte (2020). 13).- El día treinta (30) de junio pasado el expediente fue radicado en la Sala de Casación Civil, Familia y Agraria, de la Corte Suprema de Justicia y los magistrados de dicha Sala se declararon impedidos. 14).- El impedimento de los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se fundamentó en estar incursos en la causal primera del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1.991, se hace extensivo para la acción de tutela, y en sesión, mediante sorteo fueron designados como Conjueces los doctores WILLIAM JAVIER ARAQUE

JAIMES, VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE, CARLOS ESTEBAN

JARAMILLO SCHLOSS, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, PEDRO LAFONT PIANETTA, y GUILLERMO MONTOYA PÉREZ, siendo ponente el Dr. CARLOS ESTEBAN

VALDERRAMA, PEDRO LAFONT PIANETTA, y GUILLERMO MONTOYA PÉREZ, siendo ponente el Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO, quien se declaró impedido por la misma causal por lo que se apartaron los magistrados de la Sala de Casación Civil a que alude este hecho. 15).- En sorteo fue designado como Conjuez Ponente al doctor JORGE FORERO SILVA, quien aceptó el cargo y profirió auto admitiendo los impedimentos. 16).- El doctor PEDRO LAFONT PIANETTA, se declaró impedido, y los demás conjueces aceptaron la designación. 17).- La razón por la que el doctor PEDRO LAFONT PIANETTA, se declaró impedido para asumir la designación que le fue hecha, 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00529-001 consistió en ser sujeto pasivo del impuesto solidario, y por tener interés en dicha controversia, se apoyó para el efecto en el numeral primero del artículo 56 de la ley 906 de 2004. 18).- El impedimento manifestado por el doctor PEDRO LAFONT PIANETTA, fue aceptado y se designó como su reemplazo a la doctora MIQUELINA OLIVIERI MEJIA, quien aceptó el cargo. 19).- Estando en estudio el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA SANTA GARCÍA, sobrevino el fallo de la Honorable Corte Constitucional, del pasado mes de agosto, dentro del expediente número RE-293, en virtud del cual fue declarado

ciudadana MARIA EUGENIA SANTA GARCÍA, sobrevino el fallo de la Honorable Corte Constitucional, del pasado mes de agosto, dentro del expediente número RE-293, en virtud del cual fue declarado inconstitucional el decreto 568 del dos mil veinte (2020). 20).- Habiéndose declarado inconstitucional el Decreto que impuso el impuesto solidario, carece de objeto la acción de tutela impetrada, dando lugar a ratificar la sentencia del a quo. S E N T E N C I A D E L A C O R T E C O N S T I T U C I O N A L Basó la Honorable Corporación Constitucional, la inexequibilidad de este tributo, por transgredir principios como son la equidad tributaria horizontal y la generalidad del tributo, puesto que el impuesto solidario tal como lo dispuso el Decreto Legislativo 568 del año que avanza, se aplicaba sobre el empleo público, y por lo mismo no es generalizado. Dijo la Corte Constitucional que debían ser sujetos pasivos no solo trabajadores del Estado, sino también particulares que devenguen ingresos superiores a los diez millones de pesos ($10.000.000.oo), sea por salarios, pensiones, arrendamientos, rendimientos financieros, y otros ingresos legales. La equidad horizontal implica el trato similar para las personas que se ajusten a la situación fáctica prevista en una norma, y para el caso en particular, el Decreto 568 no introdujo como sujetos pasivos del 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00529-001 tributo a personas naturales, que siendo trabajadores del Estado,

en particular, el Decreto 568 no introdujo como sujetos pasivos del 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00529-001 tributo a personas naturales, que siendo trabajadores del Estado, devengan también ingresos que superan la suma señalada en el Decreto que impone el impuesto solidario. Agregó en la sentencia la Corte Constitucional, que esta no produce efectos retroactivos, y por lo mismo los descuentos ya realizados no se reintegran, pero ellos constituyen anticipo del impuesto de renta para el año gravable del dos mil veinte (2020) que debe ser cancelado el próximo año. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero.- Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día cinco (5) de junio del año dos mil veinte (2020). Segundo.- Comunicar a los interesados por cualquier medio expedito, lo resuelto en esta providencia. Tercero. – Devolver el expediente al Despacho que conoció de la primera instancia. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00529-001

N O T I F I Q U E S E Y C U M P L A S E

JORGE FORERO SILVA

Conjuez Ponente

WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES

Conjuez

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Salva Voto

N O T I F I Q U E S E Y C U M P L A S E

JORGE FORERO SILVA

Conjuez Ponente

WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES

Conjuez

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Salva Voto

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Conjuez

GUILLERMO MONTOYA PÉREZ

Conjuez

MIQUELINA OLIVIERI MEJIA

Conjuez 7

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