CSJ - STC7338-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7338-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7338-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01594-00 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela interpuesta por María Yael Marín Varón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades e intervinientes en el trámite cuestionado de radicado n° 2017-00610-01. ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al proferir la sentencia de segunda instancia el 5 de marzo de 2026. Como sustento, expuso que en enero de 2010 celebró un negocio jurídico con Helmuth Brando Suárez Suárez, JoséRadicación no 11001-02-03-000-2026-01594-00 2
2 Segundo, Rosa Marlén, Clara Ofelia, Martha Fabiola y Carlos Julio Merchán Suárez consistente en la cesión de derechos herenciales sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 50S-40192913, ubicado en la carrera 87I n° 58C-38 Sur de Bogotá, por un precio de noventa millones de pesos ($90.000.000), que correspondía a las condiciones reales del predio, es decir, un lote sin construcción, ubicado en un sector sin vías pavimentadas ni infraestructura urbana consolidada al momento de la negociación. Se adelantó proceso declarativo promovido en su contra por los cedentes orientado a obtener la rescisión del contrato por lesión enorme, dentro del cual se practicó un dictamen pericial que estableció el valor del inmueble en $369.120.000 para el año 2010, aplicando el método residual de la Resolución 620 de 2008 y el índice IVIUR para retrotraer el valor desde 2020 hasta 2010. La accionante señala que el dictamen pericial incurrió en dos irregularidades determinantes: (i) incluyó dentro del área de valoración 163,29 m² correspondientes a vía y andén, bienes de uso público que, según el artículo 63 de la Constitución Política, son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no pueden integrar el patrimonio privado ni ser objeto de valoración económica como propiedad particular; y (ii) utilizó como referentes predios de áreas entre 66 m² y 81 m² para tasar un lote de “480 m²”, sin aplicar el factor de corrección por tamaño.Radicación no 11001-02-03-000-2026-01594-00 3
3 El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda por considerar que los dictámenes periciales de John Buitrago, Jorge Eduardo Forero Torres y María Cristina Rivera Castillo carecían de “solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad suficientes” para acreditar el justo precio del inmueble en 2010. La parte demandante apeló y el Tribunal Superior de Bogotá revocó dicha decisión mediante sentencia del 5 de marzo de 2026, concediéndole diez (10) días para completar el justo precio en la suma de $387.266.361, o en su defecto declarar rescindido el contrato por lesión enorme y la restitución del inmueble más el pago de $41.461.823 por frutos por la hoy accionante y por parte de los demandantes la suma de $166663.292 recibidos por el contrato de compraventa inicial incluida su corrección monetaria, entre otras, así:Radicación no 11001-02-03-000-2026-01594-00 4
4 Manifiesta la accionante que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico por valoración arbitraria e irrazonable del dictamen pericial, al acoger de manera acrítica un avalúo que atribuyó valor económico privado a bienes de uso público; en defecto sustantivo por inaplicación de la Resolución 620 de 2008 del IGAC; y en error en la aplicación de la lesión enorme a un contrato de naturaleza aleatoria como la cesión de derechos herenciales. Adicionalmente, cuestiona la asimetría en la liquidación de las restituciones mutuas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 5 de marzo de 2026 profirió la sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación, precisando que en dicha providencia se encuentran consignadas todasRadicación no 11001-02-03-000-2026-01594-00 5
5 las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión, y remitió el enlace del expediente digital para consulta. Por su parte, el apoderado de la parte demandante -vinculados al trámite de tutelacontestó la acción solicitando que se niegue el amparo por improcedente. Argumentó, en síntesis, que: (i) la acción de tutela pretende reabrir un debate probatorio propio de las instancias ordinarias y convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia; (ii) no existe defecto fáctico, toda vez que el Tribunal realizó un análisis comparativo, individualizado y motivado de cada uno de los dictámenes periciales; (iii) no existe defecto sustantivo, pues el dictamen acogido expresamente aplicó la técnica residual prevista en la Resolución 620 de 2008 del IGAC; (iv) la lesión enorme es procedente en cesiones de derechos herenciales sobre bien determinado conforme a jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia; y (v) la liquidación de las restituciones mutuas no es asimétrica sino coherente con la naturaleza jurídicamente diferenciada de cada prestación. CONSIDERACIONES 1. Examinado el presente asunto, se anuncia que el amparo será negado, por considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó una valoración razonable y suficientemente motivada de su decisión, dentro de losRadicación no 11001-02-03-000-2026-01594-00 6
6 límites que el ordenamiento jurídico le confiere al juez natural en ejercicio de la sana crítica. En efecto, el Tribunal no acogió ninguno de los dictámenes de manera irreflexiva, sino que analizó las pruebas de forma individualizada, comparativa y motivada indicando el mérito de cada uno de los tres avalúos, y expuso con precisión las razones de sus valoraciones, así: i) Frente al dictamen elaborado por Jhon Buitrago, el Tribunal identificó que el perito utilizó el método comparativo sin describir las características propias de los predios tomados como referentes, lo que impedía verificar su similitud con el lote objeto del avalúo; de otro lado, partió de un área de 336,6 m², que no coincidía con los 480 m² consignados en la escritura pública de cesión de derechos herenciales. Esas deficiencias, llevaron al Tribunal a concluir que: ii) Respecto de la pericia -aportado por la demandada, elaborado por María Cristina Rivera Castillo-, el Tribunal identificó deficiencias metodológicas equivalentes a que tomó como base un área de 332,87 m², que tampoco correspondía a los 480 m² del contrato, y no describió los predios utilizados comoRadicación no 11001-02-03-000-2026-01594-00 7
7 comparables para el estudio de mercado, lo que impedía constatar la seriedad de la valoración. iii) En contraste, el Tribunal encontró que el dictamen elaborado por el ingeniero Jorge Eduardo Forero Torres, inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores reunía las condiciones técnicas y metodológicas exigidas. En ese dictamen, el perito: (i) utilizó el área jurídica de 480 m², en concordancia con el objeto del negocio jurídico contenido en la escritura pública; (ii) aplicó el Método Residual previsto en el artículo 4° de la Resolución 620 de 2008, justificando su elección en la extensión del predio, superior al promedio de la zona; (iii) identificó cuatro predios comparables en sectores aledaños para determinar el valor del metro cuadrado urbanizado; (iv) convirtió ese valor a bruto mediante la fórmula del artículo 15 de la misma resolución; y (v) empleó el IVIUR, índice oficial calculado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, para retrotraer el valor al año 2010, obteniendo $769.000/m² y un valor total de $369.120.000. El Tribunal validó, además, la sustentación oral del perito en audiencia, en la que explicó su metodología, precisó el manejo del área del predio y resolvió las inquietudes formuladas.Radicación no 11001-02-03-000-2026-01594-00 8
8 Esta valoración constituye un ejercicio probatorio razonado, individual y motivado que se enmarca en la autonomía judicial y no puede ser calificado como arbitrario o caprichoso. Que la juez de primera instancia hubiera llegado a una conclusión diferente con base en los mismos elementos de juicio no convierte en vía de hecho la apreciación del Tribunal, puesto que la discrepancia entre instancias es una consecuencia natural y legítima del sistema de recursos, no un indicador de arbitrariedad constitucional. 2. Frente al cargo relativo a la inclusión de los 163,29 m² de espacio público en el avalúo, la Sala advierte que el Tribunal sí analizó esa cuestión y no la ignoró. La providencia cuestionada registró expresamente que el dictamen identificó la diferencia entre el área jurídica (480 m²) y el área catastral (316,71 m²), precisando que esa franja «corresponde a aquel espacio utilizado como vía y andén», y anotó que el perito, en la audiencia de sustentación, fue contundente en afirmar que el avalúo se realizó sobre el «área jurídica», esto es, los 480 m², que coincidía con la superficie consignada en el contrato objeto de la controversia. La decisión metodológica del perito de valorar sobre el área jurídica -por tratarse del área que consta en la escritura pública y sobre la cual los cedentes asumieron la responsabilidad propia del vendedor en los términos del artículo 1401 del Código Civil para la fecha del negocio jurídicono es una premisa constitucionalmente imposible,Radicación no 11001-02-03-000-2026-01594-00 9
9 sino una opción técnica que el perito justificó en el informe y en audiencia y que el Tribunal consideró razonable. Que la accionante prefiera el parámetro catastral no convierte en arbitraria la elección del parámetro jurídico: ambas son opciones plausibles dentro de la disciplina valuatoria, y la elección entre ellas pertenece al margen de apreciación del juez natural. 3. En cuanto al defecto sustantivo por supuesta inaplicación de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, la Sala constata que el cargo carece de sustento, pues el dictamen acogido por el Tribunal aplicó expresamente el «Método (Técnica) Residual» previsto en el artículo 4° de dicha resolución, justificando su elección en las características del predio -extensión superior al promedio de la zonay desarrollando integralmente su aplicación conforme al artículo 15 de la misma normativa para convertir el valor urbanizado a bruto. La inconformidad de la accionante no radica en una inaplicación normativa, sino en el resultado de la valoración, lo que constituye una discrepancia con el criterio del juzgador natural y no habilita la intervención del juez constitucional. 4. Respecto de la alegada inaplicabilidad de la lesión enorme a la cesión de derechos herenciales, la Sala verifica que el Tribunal sustentó debidamente la procedencia de dicha acción con fundamento en jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, que desde 1981 ha reconocido que cuando la cesión de derechos herenciales recae sobre unRadicación no 11001-02-03-000-2026-01594-00 10
10 bien singular determinado de la masa sucesoral, el cedente asume las obligaciones propias del vendedor en los términos del artículo 1401 del Código Civil, por lo que procede el análisis de lesión enorme con base en el valor del bien específico objeto de la negociación. Ese criterio jurisprudencial fue explícitamente invocado y aplicado por el Tribunal, de manera que no se advierte la configuración de un defecto sustantivo.
5. En lo atinente a la presunta asimetría en la liquidación de las restituciones mutuas, la Sala observa que el Tribunal liquidó las prestaciones recíprocas conforme al régimen previsto en el artículo 1948 del Código Civil, devolviendo el precio pagado con la correspondiente corrección monetaria según el IPC desde las fechas de pago hasta enero de 2026, y reconociendo frutos únicamente desde la presentación de la demanda conforme a la norma. La diferencia metodológica entre la determinación del justo precio -que requiere un análisis técnico pericialy la restitución del precio -que implica preservar su poderRadicación no 11001-02-03-000-2026-01594-00
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11 adquisitivo mediante indexaciónresponde a la naturaleza jurídicamente diferenciada de cada prestación y no constituye una vulneración del principio de reciprocidad. 6. A partir de lo anterior, se precisa que el amparo constitucional contra providencias judiciales implica que esta sede no puede convertirse en una instancia adicional para replantear discusiones ya surtidas ante los jueces naturales. Así lo ha reiterado esta Corporación: «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política)» (STC-1385-2018, STC-1021-2019). Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la protección invocada por María Yael Marín Varón, según las motivaciones. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación no 11001-02-03-000-2026-01594-00 12
12 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Con impedimento) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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