CSJ - STC7339-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7339-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC7339-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02225-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Pedro Antonio Díaz González interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 9 Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en el ejecutivo con radic ado n° 1100131030009-2022-0044301.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió, en esencia, que se dejen sin efectos las sentencias que ordenaron seguir adelante con la ejecución, para que, en su lugar, se suspenda dicho proceso, se remita el asunto a un tribunal arbitral, o se valore integralmente la prueba omitida.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02225-00

2 En sustento adujo ser ejecutado en el litigio objeto de revisión iniciado por los herederos de Jairo Ilberto Díaz González, con base en letras de cambio derivadas de un contrato de permuta celebrado con el causante. Relató que dicho contrato contenía una cláusula compromisoria, aspecto que fue ignorado por sus jueces. S eñaló que había iniciado previamente un proceso de pago por consignación ante el Juzgado 39 Civil Municipal relacionado con las mismas letras objeto del cobro, y que los herederos habían intentado anteriormente una acción de resolución del

iniciado previamente un proceso de pago por consignación ante el Juzgado 39 Civil Municipal relacionado con las mismas letras objeto del cobro, y que los herederos habían intentado anteriormente una acción de resolución del contrato que fue archivada por reconocerse la validez de la cláusula arbitral, todo lo cual fue omitido por los falladores de instancia.

De las sentencias adversas a sus intereses derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que los jueces valoraron indebidamente algunas pruebas, omitieron pronunciarse sobre todos los medios de prueba allegados e interpretaron erradamente las circunstancias fácticas, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto.

2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02225-00 3 El amparo será desestimado porque la sentencia que finiquitó la disputa, independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadiza en relación con la situación conocida por la magistratura accionada.

Ciertamente, para tomar la decisión de confirmar la orden de seguir adelante con la ejecución, el tribunal inició por precisar que la legitimación en la causa estaba debidamente acreditada toda vez que los ejecutantes demostraron ser hijos del acreedor de las prestaciones demandadas. Este vínculo los facultaba para iniciar el proceso ejecutivo en calidad de herederos, ya que desde la delación de la herencia son ellos quienes suceden al causante

demostraron ser hijos del acreedor de las prestaciones demandadas. Este vínculo los facultaba para iniciar el proceso ejecutivo en calidad de herederos, ya que desde la delación de la herencia son ellos quienes suceden al causante en sus derechos y obligaciones.

En seguida recordó que el aspecto medular de todos los procesos ejecutivos consiste en que con la demanda se allegue un documento que constituya plena prueba contra el deudor. En este caso, los libelistas acompañaron como báculo de la ejecución letras de cambio a cargo del convocado que cumplían las condiciones previstas en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio. Estos títulos contenían obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, y estaban amparados por la presunción de autenticidad consagrada en los artículos 793 del Código de Comercio y 244 del Código General del Proceso.

Luego se refirió a la excepción de pleito pendiente y determinó que esta se enmarca en la circunstancia prevista en el numeral 8, artículo 100 del estatuto procesal. Por loRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02225-00 4 tanto, constituye una excepción previa que debió discutirse a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, dentro del término previsto en el canon 318 del mismo código. El error consistió en formularla en la contestación de la demanda como una excepción de mérito.

La magistratura concluyó que la juez de primer grado no erró al omitir analizar los medios probatorios que en opinión del inconforme le servían de base, puesto que al resultar inviable su formulación en la forma como se hizo,

La magistratura concluyó que la juez de primer grado no erró al omitir analizar los medios probatorios que en opinión del inconforme le servían de base, puesto que al resultar inviable su formulación en la forma como se hizo, cualquier estudio sobre el particular resultaba inane.

A continuación, explicó que el argumento relativo a la cláusula compromisoria no tenía la entidad necesaria para derribar el veredicto impugnado. Esta defensa también constituye una excepción previa según el canon 100 ibidem y debió proponerse a través del remedio horizontal en comento, lo cual no ocurrió. Además, destacó que este tópico ni siquiera fue aducido ante la autoridad de primer nivel, lo que reforzaba su improcedencia. El Tribunal relievó que admitir este argumento produciría el inmediato desconocimiento del principio de preclusión y sorprendería a la parte contraria con un supuesto frente al cual no tuvo oportunidad de pronunciarse.

En relación con la supuesta vulneración por la omisión de decretar de ofi cio alguna situación que frustre la ejecución, el Tribunal advirtió que el profesional del derecho se limitó a plantear esa hipótesis sin identificar cuál era esa eventualidad que conllevaría a realizar tal declaración. ElRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02225-00 5 Tribunal recordó que corresponde a las partes demostrar aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que persiguen. Al auscultrar las probanzas allegadas, no encontró ninguna que permitiera colegir la existencia de algún motivo que impidiera seguir adelante con la ejecución.

consagra el derecho que persiguen. Al auscultrar las probanzas allegadas, no encontró ninguna que permitiera colegir la existencia de algún motivo que impidiera seguir adelante con la ejecución.

Agregó que el ejecutado, al absolver el interrogatorio, no desconoció las obligaciones y ratificó que, aunque inició un proceso de pago por consignación con base en las letras de cambio objeto de recaudo, no había entregado ningún monto que conllevara a la satisfacción de tales compromisos.

Adicionalmente, el Tribunal verificó que los procesos que el actor mencionó para fundar la exceptiva de pleito pendiente se encontraban terminados al declararse en ellos la prosperidad de una excepción previa, mediante autos con fechas 10 de agosto de 2022 y 28 de agosto de 2023. Resaltó que estas decisiones estaban ejecutoriadas sin objeción de ninguna naturaleza.

Por último, el Tribunal reiteró que los títulos valores aportados cumplían con los req uisitos dispuestos en la legislación comercial y procesal. En línea con todo lo expuesto, el Tribunal decidió respaldar el pronunciamiento confutado, con condena al recurrente vencido a asumir las costas causadas en esta instancia.

Nótese, que el veredicto cuestionado no obedeció al capricho del tribunal, sino a la interpretación razonable queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02225-00 6 esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque las excepciones de pleito pen diente y cláusula compromisoria fueron propuestas

6 esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque las excepciones de pleito pen diente y cláusula compromisoria fueron propuestas intempestivamente, y porque los títulos valores aportados cumplían todos los requisitos legales mientras el ejecutado no probó haber satisfecho las obligaciones reclamadas ; raciocinios que, independientemen te de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC109392021).

Finalmente, en lo que atañe a la queja consistente en que el tribunal omitió pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas practicadas, basta decir que el tutelante no hizo uso de la herramienta procesal que el legislador adjetivo le ofreció para tal fin, concretamente, la solicitud de adición prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, según la cual:

«Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro pu nto que deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02225-00 7

cual:

«Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro pu nto que deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02225-00 7 conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad»

Con todo, recuérdese que el si mple hecho de omitir referirse explícitamente a algunas pruebas no significa que hayan sido omitidas por el fallador, sino que fueron valoradas de forma implícita, tal como lo ha dicho esta Corporación, entre otros casos, en CSJ SC 31 mar. 2003, rad. 7141, cuando recordó:

(...) la omisión en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por sí, la configuración de un arquetípico error de hecho por preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al ex presar que "... la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifesto de hecho (…) (cas. civ. 11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp. 4931 y cas. c iv de 17 de mayo de 2001 xp. 5704, reiterado en SC4127 -2021 y SC1962 -2022, entre otras).

En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta al fracaso del resguardo.

DECISIÓN

reiterado en SC4127 -2021 y SC1962 -2022, entre otras).

En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta al fracaso del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Pedro Antonio Díaz González.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02225-00 8 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 24B789463387751A357DE142FE343FC9AFB239338BDA8F4D771FEE2B49212A88

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