CSJ - STC734-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC734-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC734-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03305-001 (Aprobado en Sala de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se deciden las acciones de tutela (acumuladas) que promovieron Victoria Eugenia Dávila Hoyos y Radio Cadena Nacional S.A.S. (en adelante RCN) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes, en escritos separados, que posteriormente fueron acumulados –en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1069 de 2015–, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión y «garantía de independencia para el oficio periodístico », 1 A este trámite fue acumulada la demanda de tutela radicada bajo el n.º 11001-02-03-000-2020-0348000.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03305-00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, dentro del trámite declarativo de responsabilidad civil adelantado por el señor Jorge Hilario Estupiñán Carvajal.
2. En sustento de sus súplicas, la señora Dávila Hoyos relató que, mientras se desempeñaba como directora
adelantado por el señor Jorge Hilario Estupiñán Carvajal.
2. En sustento de sus súplicas, la señora Dávila Hoyos relató que, mientras se desempeñaba como directora del programa matutino de la emisora “La FM”, de propiedad de RCN, accedió a través de « fuentes periodísticas (...) a una grabación en la que se registraban presuntos actos de corrupción que involucraban al entonces coronel de la Policía Jorge Hilario Estupiñ án, en la que este claramente reconoce las gestiones que realizó con un contratista para que ajustara los precios de unos productos que se ofrecerían a la entidad».
El 6 de mayo de 2014, se transmitió el documento de audio, y una de las periodistas del programa radial dialogó al aire con el coronel Estupiñán Carvajal, para esa época Comandante del Departamento de Policía de Casanare, quien se refirió de manera breve a la conversación grabada, sin clarificarla mayormente. Por ello, el día 14 de ese mismo mes la referida accionante entrevistó al Inspector General de la Policía Nacional, general Yesid Vásquez Prada, con el fin de establecer la suerte de las investigaciones adelantadas contra aquel uniformado. Algunos meses más tarde, el coronel Estupiñán Carvajal fue llamado a calificar servicios, por cuenta de « la falta de capacidades y los malos resultados que obtuvo durante su paso por esa institución, como consta en el decreto No. 1726 del 11 de septiembre de 2014». En respuesta a ello, inició dos juicios, uno
falta de capacidades y los malos resultados que obtuvo durante su paso por esa institución, como consta en el decreto No. 1726 del 11 de septiembre de 2014». En respuesta a ello, inició dos juicios, uno de nulidad y restablecimiento del derecho, que actualmenteRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03305-00 3 cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, y otro de responsabilidad civil, sobre el que gravita la solicitud de amparo constitucional. En ese último procedimiento se dictó sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien desestimó íntegramente los reclamos indemnizatorios, tras considerar que « no se demostró la mala fe o deseos de distorsionar la información por parte de la periodista (…), quien se remitió exclusivamente a las fuentes que alimentaban la investigación periodística»; que «el Coronel (r) Estupiñán (…) reconoció la veracidad de la grabación aportada»; que «en ninguna de las emisiones al aire del Noticiero de la FM, en las que se trató el asunto se realizaron imputaciones fácticas; ni se sugirió certeza alguna frente a la responsabilidad del Coronel (r) Estupiñán», y que «la noticia emitida responde a los estándares de veracidad y contrastación de fuentes de la actividad periodística y a los procesos que permiten verificarlos [y] no existió presión alguna de la periodista Vicky Dávila a la Policía Nacional para obtener el retiro del Coronel (r)». Apelada esa determinación, la Sala Civil del Tribunal
de fuentes de la actividad periodística y a los procesos que permiten verificarlos [y] no existió presión alguna de la periodista Vicky Dávila a la Policía Nacional para obtener el retiro del Coronel (r)». Apelada esa determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital la revocó, mediante sentencia de 15 de octubre de 2020; en su lugar, condenó a la señora Dávila Hoyos y a RCN al pago de perjuicios, en tanto coligió que «en el programa radial LA FM [se] presionó, increpó, exhortó a la entidad investigadora del aqu demandante, no solo para que lo apartara delí́ cargo inmediatamente, sino que además prejuzgó su conducta tildándolo de “corrupto”», aserto que, en criterio de la periodista, « vulnera derechos fundamentales tales como el debido proceso y la libertad de expresión, y además constituye un grave precedente que amenaza la libertad de prensa y de información en Colombia».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03305-00 4 Por último, adujo que «el apoderado de RCN formuló petición de aclaración del fallo de segunda instancia, la cual fue denegada mediante providencia del 18 de noviembre, fecha en la que también el Tribunal, de manera oficiosa, decidió corregir su determinación para suprimir del numeral 4 de la parte resolutiva la mención a la rectificación de lo dicho en el programa del 6 de mayo, mención que fue calificada como fruto de un yerro aritmético, sin que tuviera tal entidad».
3. A su turno, RCN señaló que, durante los primeros meses del año 2014, « fueron entregadas a la mesa de trabajo de
como fruto de un yerro aritmético, sin que tuviera tal entidad».
3. A su turno, RCN señaló que, durante los primeros meses del año 2014, « fueron entregadas a la mesa de trabajo de La FM una serie de informaciones que, como bien lo dice la sentencia que impugnamos, “en principio, probaban la injerencia indebida en contratación pública por parte del entonces Coronel Estupiñán”. A dicha mesa de trabajo acudió un denunciante que afirmaba haber sido presionado por su superior, Jorge Hilario Estupiñán para afectar procesos de contratación administrativa en la Policía Nacional. Dicha versión se soportaba en unos audios».
Seguidamente, afirmó que «el día 6 de mayo de 2014, en la labor de confrontación que exige la Constitución, la periodista Angélica Barrera de La FM entrevistó sobre el tema al coronel Estupiñán y fueron transmitidos los referidos audios. La entrevista fue emitida sin edición alguna, [y] el 14 de mayo de 2014, la periodista Vicky Dávila, entrevistó al Inspector General de la Policía, General Yesid Vásquez Prada. En dicha entrevista se confirmó (1) que ya había sido radicada una denuncia contra el entonces coronel Estupiñán desde el primero de abril; y (2) que los audios hacían parte del respectivo expediente disciplinario». Por ese sendero, reiteró que, «[c]uatro meses más tarde, el 11 de septiembre de 2014, Jorge Hilario Estupiñán es llamado a calificar servicios por mal desempeño, por parte de la Policía Nacional », razón
Por ese sendero, reiteró que, «[c]uatro meses más tarde, el 11 de septiembre de 2014, Jorge Hilario Estupiñán es llamado a calificar servicios por mal desempeño, por parte de la Policía Nacional », razón por la cual el entonces uniformado y su núcleo familiar presentaron la demanda de responsabilidad civilRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03305-00 5 extracontractual que dio origen a las condenas enunciadas, pero « [n]i en la demanda, ni en la interposición del recurso de apelación, ni en la sustentación del recurso [los demandantes] indican los apartes concretos de las publicaciones que, en su opinión, generaban la supuesta responsabilidad extracontractual de RCN y de la periodista». Sin embargo, «[l]a Sala Civil del Honorable Tribunal consideró que la información difundida el 6 y 14 de mayo y las opiniones vertidas por la periodista mostraban negligencia profesional e intentaban incidir en el resultado de la investigación disciplinaria contra el entonces coronel Estupiñán. Considera que la falta de diligencia y su intento por direccionar (sic) la investigación constituye[n] culpa ». Para sustentar esta conclusión, «[e]l Honorable Tribunal afirmó lo siguiente: (1) la periodista presionó con ironía y sarcasmo, de manera inexplicable e inquisidora, al Inspector General de la Policía, General Yesid Vásquez Prada, lo que constituye “falta de diligencia profesional”; (2) la periodista con sus opiniones no está legitimada para asegurar,
inexplicable e inquisidora, al Inspector General de la Policía, General Yesid Vásquez Prada, lo que constituye “falta de diligencia profesional”; (2) la periodista con sus opiniones no está legitimada para asegurar, prejuzgar, acusar o condenar y, al hacerlo, “desdibuja los fines y propósitos periodísticos”; (3) la periodista no actuó con la “prudencia” debida, teniendo en cuenta que “los elementos probatorios constituían reserva legal”; (4) la periodista actuó de manera “irresponsable”, pues pretendió “inmiscuirse” en el trámite de una investigación. Los periodistas no están legitimados para pretender incidir en los resultados de una investigación; (5) la actividad periodística debe limitarse a comunicar y por ello, debieron apenas informar sobre la existencia de las denuncias; (6) la periodista emitió una opinión en la cual calificó de “corrupto” al entonces coronel, lo que es reprochable dado que pretende que se pretermita cualquier trámite probatorio; (7) la información difundida fue inexcusablemente inexacta y apresurada; (8) “la falta de diligencia profesional se vio aún más reflejada cuando las investigaciones arrojaron la absolución penal y disciplinaria del Coronel Estupiñán Carvajal”; y, (9) la opinión de la periodista es la causa del daño sufrido por el demandante y su familia».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03305-00 6 De allí dedujo que la autoridad convocada vulneró
del daño sufrido por el demandante y su familia».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03305-00 6 De allí dedujo que la autoridad convocada vulneró «varios derechos fundamentales y garantías constitucionales: la libertad de expresión consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; el derecho a la libertad de prensa, que también se encuentra en el mencionado artículo 20 y en el artículo 74 de la Carta Política así como en los artículos señalados de la Convención y del Pacto y que integran el bloque de constitucionalidad; y tercero, el derecho al debido proceso, que se encuentra en el artículo 29 de la Constitución Política y en los artículos 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos».
4. Así las cosas, las actoras pidieron « dejar sin efectos la sentencia del 15 de octubre de 2020, y la aclaratoria del 18 de noviembre de 2020, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (…), por medio de las cuales se impuso condena a la periodista Victoria Eugenia Dávila Hoyos y la Cadena Radial RCN, programa noticioso la FM como extracontractualmente responsables», y «ordenar a la [referida Colegiatura] (…) [proferir] nuevo fallo, limitándose a la competencia asociada a los reparos planteados por el actor, y respetando las evidencias probatorias arrimadas al proceso como también las libertades de opinión, expresión y la de prensa».
competencia asociada a los reparos planteados por el actor, y respetando las evidencias probatorias arrimadas al proceso como también las libertades de opinión, expresión y la de prensa».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El apoderado del coronel (r) Estupiñán Carvajal manifestó, entre otros aspectos, que no se advierte la vulneración denunciada y que « se puede establecer la existencia de presiones por parte de la periodista Victoria Eugenia Dávila Hoyos para buscar enlodar el nombre del Oficial, tal como lo consiguió y además de presionar para su retiro, situaciones que en verdad con susRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03305-00 7 falsas imputaciones logr[ó] se realizaran y que disciplinariamente y penalmente se probó que no existieron (…)».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, obrando a través de la magistrada que fungió como ponente del fallo cuestionado, indicó que allí «se encuentran consignadas las razones en las que se edificó la decisión de segunda instancia, precisando que se abordó estudio del recurso dentro de los términos del art. 328 del Código General del Proceso, como quiera
(sic) que la inconformidad del apelante precisamente se encaminó, con apoyo en las pruebas obrantes en el expediente a expresar las razones por las cuales estimó, que contrario a lo resuelto por la a quo, si se estructuran los elementos de la responsabilidad, por lo que era procedente la condena».
CONSIDERACIONES
por las cuales estimó, que contrario a lo resuelto por la a quo, si se estructuran los elementos de la responsabilidad, por lo que era procedente la condena».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si: (i) se encuentran satisfechas las exigencias genéricas de procedencia contra las providencias judiciales; y –en caso afirmativo– (ii) el tribunal incurrió en una de las causas que habilitan la intervención del juez constitucional en asuntos sometidos al escrutinio de los falladores ordinarios.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantenerRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03305-00 8 incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla general, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios. Ahora, dicha pauta encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, que pueda encuadrarse en alguna de las causas específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, eventos en los que, luego de un ponderado estudio, se
encuadrarse en alguna de las causas específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, eventos en los que, luego de un ponderado estudio, se tornaría imperiosa la injerencia del juez de tutela, con el fin de restablecer el orden jurídico. Para esa especial mediación es imprescindible la confluencia de los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esto es, que (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos a su alcance; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración; y (vi) no se trate de tutela contra tutela. De otro lado, el yerro endilgado a la jurisdicción debe configurar alguna de las causas específicas de procedencia de la acción de amparo en estos eventos, a saber: (i) defecto orgánico por carencia absoluta de competencia delRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03305-00 9 funcionario judicial que dicta la providencia judicial; (ii) defecto sustantivo; (iii) defecto procedimental; (iv) defecto fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; ( vii)
defecto sustantivo; (iii) defecto procedimental; (iv) defecto fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; ( vii) desconocimiento del precedente constitucional; y (viii) violación directa de la constitución.
3. Verificación de los requisitos generales y metodología de abordaje del caso.
En este asunto, las exigencias genéricas que se citaron en el acápite precedente se encuentran satisfechas. La discusión versa sobre bienes jurídicos especialmente relevantes en un Estado de Derecho (debido proceso, libertad de expresión y de opinión); no proceden recursos contra el fallo dictado en segunda instancia por el tribunal –pues la cuantía de la condena no alcanza el interés económico mínimo para recurrir en casación–, y la demanda principal se radicó el 26 de noviembre de 2020, esto es, con 8 días de diferencia respecto de la actuación materia de censura 2. En adición, el debate propuesto no se relaciona con asuntos de procedimiento, ni se cuestiona un fallo de tutela. En tal virtud, resulta procedente analizar, de fondo, los reparos que plantearon las accionantes contra la decisión que adoptó el tribunal en sentencia de 15 de octubre de 2020 (corregida el 18 de noviembre siguiente). Para ello, se expondrán algunas pautas relacionadas con la libertad de expresión y el ejercicio de la actividad periodística; se
(corregida el 18 de noviembre siguiente). Para ello, se expondrán algunas pautas relacionadas con la libertad de expresión y el ejercicio de la actividad periodística; se 2 Recuérdese que la sentencia atacada se dictó el 25 de octubre de esta anualidad, y fue corregida a través de proveído calendado el 18 de noviembre siguiente.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03305-00 10 transcribirán las emisiones radiales que generaron la disputa, y, finalmente, se analizará el entronque de ese marco jurídicofáctico con la argumentación que se expuso en la citada providencia.
4. Libertades de prensa y de expresión en el Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos. 4.1. El artículo 13 de la CADH establece que «1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegalRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03305-00 11 similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional».
En idéntico sentido, el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, 1948), dispone que «[t]oda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por
en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, 1948), dispone que «[t]oda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio», al paso que el canon 4 de la Carta Democrática Interamericana refiere que «[s]on componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa (...) [y la] subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia». En línea con lo expuesto, y destacando la importancia de la libertad de expresión para el desarrollo y la protección de otros derechos humanos en el marco de sociedades democráticas, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Relatoría Especial sobre la materia, prevé que «[l]a libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia de una sociedad democrática », de modo que « [t]oda persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la
personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia de una sociedad democrática », de modo que « [t]oda persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la [CADH]».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03305-00 12 Además, la citada Declaración establece que «[e]l acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas»; y que la “censura previa”, esto es, la interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier tipo de expresión o información difundida a través de medios de comunicación –orales, escritos, artísticos, visuales o electrónicos–, «(…) debe estar prohibida por la ley [y] las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión». Seguidamente, los principios 6, 7 y 8 ibídem disponen que « [t]oda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser
de títulos para el ejercicio de la actividad periodística constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados»; que «[c]ondicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales», y que «[t]odo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales». 4.2. Por esa vía, el marco jurídico interamericano hace énfasis en queRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03305-00 13 «[l]as leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público . La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas (...). Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas
búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas (...). Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como "leyes de desacato" atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información». Esa protección especial se explica a partir de la relación inescindible entre la preservación y ejercicio de la libertad de expresión –en sus diversas modalidades– y la consolidación de la democracia. La ejecución de la primera prerrogativa permite entregar y recibir información relevante en asuntos de interés general ( doble dimensión 3); y, por supuesto, un 3 Corte IDH, caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Sentencia de fondo, reparaciones y costas (2001). Párr. 64 y ss: «En cuanto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber:ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. 65. Sobre la primera dimensión del derecho consagrado en el artículo mencionado, la individual, la libertad de expresión no se agota
cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. 65. Sobre la primera dimensión del derecho consagrado en el artículo mencionado, la individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. 66. Con respecto a la segunda dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. 67. La Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03305-00 14 flujo mayor de datos acerca del acontecer nacional facilita a los ciudadanos llevar a cabo un control político más riguroso,
público apliquen el estándar de la actual o real malicia, de conformidad con lo dispuesto en el principio 10 de la Declaración de Principios y que resulten proporcionales y razonables ». Así mismo, allí indicó que «interpretando la Convención Americana, el Principio 10 de la Declaración de Principios dispone que “[l]as leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas”. 105. LaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03305-00 59 consistente los órganos del SIDH, y también esta Corporación, que en sentencia CSJ SC, 24 may. 1999, rad. 5244, reconoció expresamente que «la responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados en ejercicio de la actividad periodística por la divulgación informativa (...) implica, en primer lugar, la presencia de intención de perjudicar o deteriorar el buen nombre o la honra de una persona determinada o determinable con la información falsa o inexacta que a sabiendas se divulga».
9. Conclusiones.
Además de incluir algunos argumentos carentes de
artículo 13 de la Convención».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03305-00 14 flujo mayor de datos acerca del acontecer nacional facilita a los ciudadanos llevar a cabo un control político más riguroso, y fomenta su participación reflexiva e informada en el debate público. Adicionalmente, la divulgación de datos relevantes relacio
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