CSJ - STC7340-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7340-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC7340-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02256-00 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Gerardo Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a la Secretaría de dicha colegiatura, así como a las autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción de grupo bajo el radicado 66170-31-03-001-2012-00221-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, con ocasión de la negativa de compartir el enlace de acceso al expediente correspondienteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02256-00 2
a una acción de grupo identificada con radicación 6617031-03-001-2012-00221-01, así como a expedir certificaciones relacionadas con dicho trámite, pese a las solicitudes elevadas en tal sentido.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el 13 de abril de 2026 remitió solicitud al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual pidió que se compartiera el enlace de acceso al expediente digital del proceso referido y que se expidieran certificaciones sobre el
de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual pidió que se compartiera el enlace de acceso al expediente digital del proceso referido y que se expidieran certificaciones sobre el estado del proceso, cumplimiento de términos y demás aspectos relacionados con su trámite.
El 22 de abril de 2026 el Secretario de dicha colegiatura precisó que, conforme con el artículo 123 del Código General del Proceso, el acceso a los expedientes judiciales está restringido a quienes ostenten determinadas calidades -esto es: las partes y sus apoderados; los abogados inscritos, una vez notificada la parte demandada, los auxil iares de la justicia en ejercicio de sus funciones, los funcionarios públicos en razón de su cargo, las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o investigación y los directores y miembros de consultorios jurídicos debidamente acreditados-, dentro de las cuales no se encontraba acreditado el convocante, razón por la cual no era posible suministrar el enlace solicitado.
En la misma comunicación explicó que, de acuerdo con el artículo 115 del mismo estatuto, las certificacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02256-00 3
judiciales solo pueden recaer sobre aspectos específicos como la existencia del proceso, su estado o la ejecutoria de providencias, supuestos que no se ajustaban a lo requerido, por tratarse de información que ya reposa en el expediente.
El promotor acude a la presente acción de tutela al estimar que la acción de grupo es de naturaleza pública y que, por ello, cualquier ciudadano puede acceder a su contenido, además de insistir en la obligación de la
El promotor acude a la presente acción de tutela al estimar que la acción de grupo es de naturaleza pública y que, por ello, cualquier ciudadano puede acceder a su contenido, además de insistir en la obligación de la autoridad accionada de expedir las certifi caciones solicitadas, alegando que la negativa vulnera su derecho al debido proceso y le impide el acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad accionada compartir el enlace de acceso al expediente de la acción de grupo, expedir las certificaciones requeridas y dar respuesta de fondo a su solicitud.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el enlace de acceso al expediente digital de la acción de grupo rad. n.° 2012-00221-01.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia la denegación del amparo solicitado, por las razones que pasan a explicarse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02256-00 4
Gerardo Herrera acude a la presente tutela censurando la negativa de la autoridad accionada para remitir determinadas certificaciones relacionadas con la acción de grupo radicada 66170-31-03-001-2012-00221-01, así como para permitirle el acceso al expedien te digital de dicho asunto.
Revisado el expediente digital de dicho asunto, se observa que, mediante memorial radicado el 13 de abril de 2026, el tutelante pidió lo siguiente:
Ahora, del examen de los anexos aportados con el
Revisado el expediente digital de dicho asunto, se observa que, mediante memorial radicado el 13 de abril de 2026, el tutelante pidió lo siguiente:
Ahora, del examen de los anexos aportados con el escrito de tutela se advierte que, mediante oficio del 22 de abril de 2026, el Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 115 del Código General del Proceso, dio contestación a la referida petición en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02256-00 5
«En atención a la solicitud recibida en el correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil –Familia (sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co) el 13 de abril de 2026, a las 3:25 p.m., se da respuesta en los siguientes términos: Respecto de la petición “COMPARTA EL LINK DE LA ACCION PÚBLICA RADICADA RADICACIÓN: 66170 -31-03-001-2012-00221-01 acción de grupo sin limite d etiempo para revisar la accion publica” (sic), se le informa que:
De conformidad con el artículo 123, CGP, relativo al examen de los expedientes, estos solo podrán ser examinados por:
1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.
2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente
auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.
2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.
3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo.
4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.
5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica.
6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.
Revisado el expediente identificado con radicación 66170-31-03001-201200221-01, no se encuentra acreditado que usted ostente alguna de las calidades anteriormente señaladas; en consecuencia, no es posible compartir el enlace de acceso al expediente digital solicitado.
En relación con las demás solicitudes referentes a certificaciones sobre cumplimiento de términos, etapas procesales y duración de las actuaciones judiciales, tenemos que el artículo 115 del mismo estatuto dispone que las certificaciones judiciales únicame nte pueden recaer sobre: La existencia de procesos; El estado de los mismos; La ejecutoria de las providencias judiciales, y HechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02256-00 6
ocurridos en presencia del funcionario judicial, de los cuales no exista constancia en el expediente.
Como puede observarse, ninguna de las hipótesis previstas en la norma citada se ajusta a lo solicitado, toda vez que las peticiones
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ocurridos en presencia del funcionario judicial, de los cuales no exista constancia en el expediente.
Como puede observarse, ninguna de las hipótesis previstas en la norma citada se ajusta a lo solicitado, toda vez que las peticiones formuladas versan sobre actuaciones que constan expresamente dentro del expediente judicial. En consecuencia, la información requerida no es susceptible de ser expedida mediante certificación judicial».
En esa línea, se precisa que el artículo 123 del Código General del Proceso delimita de manera expresa los sujetos habilitados para examinar los expedientes, al establecer que: «Los expedientes solo podrán ser examinados:
1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.
2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.
3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo.
4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.
5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica.
6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.
Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación». Negrilla fuera de texto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02256-00 7
personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación». Negrilla fuera de texto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02256-00 7
Adicional a ello, es importante resaltar que los artículos 46 y 48 de la Ley 472 de 1998 indican lo siguiente:
«ARTICULO 46. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO.
Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.
ARTICULO 48. TITULARES DE LAS ACCIONES. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47.
El Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales podrán, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. En este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados». Negrilla fuera de texto.
Del recuento normativo expuesto se observa que, pese al carácter público que reviste las acciones de grupo, existen reglas específicas que delimitan la legitimación para intervenir en esos procesos y, por ende, el acceso a sus actuaciones y la posibilidad de promover actuaciones de impulso o solicitar certificaciones en su interior.
En ese sentido, se procedió a revisar el expediente digital de la acción de grupo rad. n.° 2012 -00221-01,
actuaciones y la posibilidad de promover actuaciones de impulso o solicitar certificaciones en su interior.
En ese sentido, se procedió a revisar el expediente digital de la acción de grupo rad. n.° 2012 -00221-01, constatándose que Gerardo Herrera no figura como parte dentro de dicho proceso; incluso, en la sentencia de primera instancia se identificó que el «grupo de presuntos perjudicados» estaba conformado por:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02256-00 8
En ese contexto, no es posible inferir que el actor se encuentre dentro de los supuestos que habilitan el acceso al expediente o la formulación de solicitudes al interior del proceso teniendo en cuenta que sus solicitudes, en lo fundamental, consisten en aspectos de impulso procesal o cumplimiento de términos sin que acreditara en ese ámbito un interés real ni tutelable, de modo que no se acredita la vulneración alegada, pues, como lo recordó esta Sala, en sentencia CSJ STC889-2026: «no basta con que el accionanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02256-00 9
señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley».
Por los motivos previamente expuestos se denegará el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
Por los motivos previamente expuestos se denegará el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Gerardo Herrera.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02256-00 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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