CSJ - STC7346-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7346-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC7346-2025 Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00089-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovi ó la Sociedad Industrial de Alimentos Sostenibles Molinillito S.A.S. contra el fallo de 7 de abril de 2025, dictado por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que instaur ó contra el Juzgado 6° Civil del Circuito de Ibagué, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo N° 73001-40-03-007-2023-00510-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se deje sin efecto el auto que negó la concesión de su apelación ( 4 de feb. 2025) y, en su reemplazo, se imparta el trámite del recurso.

Expuso que es demandada en dicho proceso, dentro del cual, en audiencia de 28 de noviembre de 2024 , el JuzgadoRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00089-01

7° Civil Municipal de Ibagué denegó las excepciones de mérito que propuso, ordenó seguir adelante con la ejecución y rematar el bien inmueble hipotecado . Insatisfecha con el veredicto, presentó recurso de apelación, el cual sustentó ante el juez de primera instancia ; sin embargo, el juzgado

mérito que propuso, ordenó seguir adelante con la ejecución y rematar el bien inmueble hipotecado . Insatisfecha con el veredicto, presentó recurso de apelación, el cual sustentó ante el juez de primera instancia ; sin embargo, el juzgado convocado profirió auto en el que declaró desierto el recurso, dado que no se sustentó ante el ad quem en el término de 5 días que le fue concedido para el efecto (4 feb. 2025) . La actora se queja de dicho proveído porque considera que se dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial.

2. El Juzgado 7° Civil Municipal de Ibagué defendió la legalidad de su actuar. El 6 ° Civil del Circuito pidió que se niegue la tutela. La Inversora JLCF Compañía CIA en C. se opuso a la prosperidad del amparo.

3. La primera instancia negó el resguardo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora no presentó recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada.

4. La gestora recurrió y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00089-01

Ciertamente, la inconformidad de la impulsora se fundamenta en la decisión adoptada por el Juzgado accionado el 4 de febrero del presente año, mediante la cual

Ciertamente, la inconformidad de la impulsora se fundamenta en la decisión adoptada por el Juzgado accionado el 4 de febrero del presente año, mediante la cual se negó el otorgamiento de la alzada frente a la sentencia que le fue desfavorable. No obstante, la gestora no interpuso los recursos de repo sición ni de queja, los cuales procedían contra dicho interlocutorio. Tampoco ofreció justificación alguna respecto de la omisión en el uso de los medios ordinarios con que contaba para controvertir la negativa de la apelación. En dicho sentido, memórese q ue no se puede acudir al amparo constitucional,

«[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuenci as de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020, STC17283-2021)».

Téngase en cuenta que fue dicho proveído el que configuró la afectación alegada por l a actora, de modo que,

quebrantar el debido proceso (STC3579-2020, STC17283-2021)».

Téngase en cuenta que fue dicho proveído el que configuró la afectación alegada por l a actora, de modo que, antes de acudir a la vía constitucional, le correspondía agotar los recursos previstos ante el juez natural para ejercer su derecho de defensa. No obstante, al no haberlo hecho y no existir razones que justifiquen tal omisión, no es posible superar esa incuria para habilitar la procedencia del amparo.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00089-01

En definitiva, la denegación de la acción constitucional será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n° 73001-22-13-000-2025-00089-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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