CSJ - STC735-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC735-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC735-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00125-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Johanna Andrea Macías Rangel contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a la Sala Penal de esta Corporación. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el decurso de exclusión de bienes de radicado 6854760001472009012014.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, a una defensa técnica, a la igualdad y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00125-00 2 2.1. El 01 de diciembre del 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga condenó a la accionante a la pena principal de 37 años y 6 meses por el delito de « homicidio agravado, como autora material del hecho punible». 2.2. Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la providencia el 18 de diciembre de 2012. Precisó que en tal proveído « el
autora material del hecho punible». 2.2. Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la providencia el 18 de diciembre de 2012. Precisó que en tal proveído « el TRIBUNAL dio un concepto al final que es el que me da la base de Impetrar esta ACCIÓN DE TUTELA, el TRIBUNAL dijo: ELLA NO ACTÚO SOLA y además compulsó copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investigara a otras personas que consideró deben estar inmersas en el Proceso, dichas investigaciones no han tenido ningún progreso». 2.3. La defensa de la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 04 de junio de 2013. En tal oportunidad, la Sala Penal apuntaló que «no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004». 2.4. Así mismo, por providencias AP5417-2015 del 21 de septiembre de 2015 (Rad. 43289) y AP507-2016 del 4 de febrero de 2016 (Rad. 43289), se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Macías Rangel. 2.5. Indicó la accionante que su pretensión se circunscribe a que « se me aclare porqué el mismo TRIBUNAL Y LA
Rangel. 2.5. Indicó la accionante que su pretensión se circunscribe a que « se me aclare porqué el mismo TRIBUNAL Y LA CORTE en el momento de la Casación y de la Revisión NUNCA hicieronRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00125-00 3 énfasis ni le dieron importancia a un hecho tan significativo, para mí es muy claro, SI YO NO ACTÚE SOLA Y ALGUIEN ESTUVO CONMIGO AL COMETER EL DELITO, NO DEBÍ SER JUZGADA CON TANTO RIGOR, PUES SE ME CONDENÓ COMO AUTORA TOTAL DE LOS HECHOS, reitero, si hubiera sido considerada COAUTORA DE LOS HECHOS, la pena hubiese sido mucho menor». Reprochó la vulneración de su derecho constitucional «a la dosificación de la pena », toda vez que « en el momento de la condena, porqué el TRIBUNAL al RATIFICAR MI CONDENA no la ratifica pero en CALIDAD DE COAUTORA y ya en este momento estaría saliendo de la cárcel porque a los 11 años y 6 meses que llevo de Pena Física se ha de sumar lo que he logrado sumar en materia de Redención de Pena, más de 5 años, tiempo en el que demostrado BUENA CONDUCTA, NINGUNA INTENCIÓN DE FUGA Y HE RESPETADO TOTALMENTE LAS NORMAS PENITENCIARIAS Y CARCELARIAS, mi condena en otras circunstancias no hubiera pasado de 20 años y estaría ya cerca de salir y poder estar al lado de mis dos hijas menores de edad
TOTALMENTE LAS NORMAS PENITENCIARIAS Y CARCELARIAS, mi condena en otras circunstancias no hubiera pasado de 20 años y estaría ya cerca de salir y poder estar al lado de mis dos hijas menores de edad a las que he perdido de ver crecer durante todo este tiempo». En consecuencia, aclaró que su intención es que « se haga un estudio cierto del concepto emitido por el TRIBUNAL, ELLA NO ACTUÓ SOLA y en el posible caso se REDOSIFIQUE MI PENA, se me condene por COAUTORA y obviamente se disminuya mi Condena motivado además por el tiempo cierto que llevo de pago de la misma y los requisitos que he venido cumpliendo».
3. Pidió, conforme a lo relatado, «Se REDOSIFIQUE MI PENA en el sentido cierto de ser validada mi teoría jurídica de que debí ser condenada como COAUTORA Y NO COMO AUTORA PRINCIPAL Y
ÚNICA».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00125-00
4 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga apuntó que las «las razones de la referida decisión se encuentran insertas en la proferida providencia que se anexa con la presente contestación». Añadió que en tal determinación « se estudió y desarrolló lo invocado por la recurrente, encaminado a determinar su grado de participación y el quantum de la pena impuesta, destacándose que la decisión se tomó en derecho con fundamento en las pruebas adosadas».
estudió y desarrolló lo invocado por la recurrente, encaminado a determinar su grado de participación y el quantum de la pena impuesta, destacándose que la decisión se tomó en derecho con fundamento en las pruebas adosadas». Adicionalmente, aseveró que no se cumplen con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez «si se tiene en cuenta que se trata del ataque de una decisión que fata del año 2012 y pudiendo la accionante inclusive agotar el recurso extraordinario de casación». 2.- La Homóloga Penal dijo remitirse « las consideraciones expuestas por la Sala en la decisión de 04 de junio de 2013, providencia emitida con base en los cargos elevados por el recurrente en la respectiva demanda, con respeto a las garantías de las partes e intervinientes y con apego a la Constitución y la Ley, inadvirtiendo esta Corporación la configuración de cualquier defecto que haga procedente en amparo constitucional».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora se duele de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de diciembre del 2012 y por el auto inadmisorio de la casación dictado por la Homóloga Penal de esta Corporación el 04 de junio de 2013 dentro de su causa penal. Ello pues considera que vulneraron sus derechos fundamentales en tanto, al momento de dosificar la pena, no consideraron que el ad quem manifestó que « ELLA
NO ACTÚO SOLA».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00125-00 5
2. La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado
pena, no consideraron que el ad quem manifestó que « ELLA NO ACTÚO SOLA».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00125-00 5
2. La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado frente a la providencia dictada por el colegiado por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirieron las determinaciones recriminadas «18 de diciembre de 2012» «04 de junio de 2013», «21 de septiembre de 2015», «04 de febrero de 2016» y la presentación del resguardo, el « 20 de enero de 2021 »1; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada. 2.1. Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la protección constitucional, sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Al respecto esta Sala ha reiterado:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción
justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Al respecto esta Sala ha reiterado:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma 1 Transcurrieron aproximadamente 9, 8, 5 y 4 años. respectivamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00125-00 6 del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 200900624-00). Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra
acción el de seis meses ». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 200900624-00). Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014). 2.2. Aunado a lo anterior, en el caso en concreto no se advierte ninguna causal que justifique la tardanza en la interposición del amparo constitucional.
3. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00125-00 7 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación nº 11001-02-03-000-2021-00125-00
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