CSJ - STC7352-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7352-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7352-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00928-01 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 19 de marzo de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la sociedad Seguridad Dincolvip Limitada contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -División de Fondos Especiales-, el Banco Agrario de Colombia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 11001-31-03-025-2001-00695-01. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00928-01 2
2 PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, al considerar que la autoridad judicial accionada ha incurrido en una prolongada inactividad judicial. Señala que el expediente se encuentra al despacho desde el 25 de noviembre de 2025, sin que hasta la fecha se haya emitido el oficio correspondiente para la reactivación de los títulos judiciales. Del expediente objeto de controversia se desprenden los siguientes hechos relevantes: Cursa en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo promovido por Martha Nelly Ladino Rodríguez contra la sociedad tutelante, bajo el radicado No. 11001-31-03-025-2001-00695-01. En el marco de dicho trámite, el 30 de septiembre de 2025 el Juzgado accionado realizó la audiencia prevista en el numeral 2 del artículo 126 del Código General del Proceso con el objeto de reconstruir el expediente del proceso, dentro de la cual dispuso: «Reconstruir la decisión de terminación del proceso por pago total de la obligación de fecha 22 de julio de 2002. se deja constancia que en los registros del sistema ni a la audiencia se presentó persona alguna que presentará algún embargo de remanentes o de algún crédito en este expediente. Notificada en estrados la decisión, la apoderada de la ejecutada indicó que solicitabaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00928-01 3
3 terminar el proceso por desistimiento tácito. Se niega la solicitud de terminación por desistimiento tácito presentada, ya que el proceso de declaró terminado por pago total de la obligación y así se reconstruyó. La apoderada solicitó ordenar la entrega de títulos a favor de su representada, ante lo cual se indicó que debe dejarse transcurrir el término de 3 días concedido a los inasistentes para excusarse, vencido el cual debe ingresarse el proceso al despacho para decidir lo que corresponda. La presente decisión queda ejecutoriada sin recurso». Posteriormente, mediante auto del 12 de noviembre de 2025, el despacho convocado, conforme a la solicitud de entrega de títulos presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Banco Agrario de Colombia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca «para que en el término de cinco días contados a partir del envío de la comunicación, adelanten todas las diligencias que tengan a su cargo, para llevar a cabo la reactivación del depósito judicial No. 400100000212691 a ordenes de este proceso en este despacho, ya que la reclamación del mismo fue interpuesta dentro del término legal por el extremo demandado, tal y como se señaló en auto del 15 de agosto de 2025». (Se resalta) En atención a ese requerimiento, el 18 de noviembre de 2025 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respondió lo siguiente:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00928-01 4
4 El 25 de noviembre de 2025 la accionante solicitó a la autoridad judicial convocada que no tenga en cuenta la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que, en su lugar, remita nuevamente la actuación a la División de Fondos Especiales de dicha entidad para que proceda conforme a la orden impartida por el despacho en el auto del 12 de noviembre de 2025 que dispuso la reactivación del título reclamado No. 400100000212691. Expresamente la petición fue la siguiente: En atención al envío de dichos memoriales, el proceso ingresó al despacho el 25 de noviembre de 2025.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00928-01 5
En atención al envío de dichos memoriales, el proceso ingresó al despacho el 25 de noviembre de 2025.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00928-01 5 La accionante complementó su petición en memorial del 26 de noviembre de 2026 y posteriormente, el 28 del mismo mes y año presentó una queja disciplinaria para que se investiguen las omisiones administrativas y procesales en la reactivación de los títulos judiciales. La tutelante sostiene que el trámite de reactivación del título judicial ha presentado dilaciones como consecuencia de las observaciones realizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Fondos Especiales, entidad que ha planteado reparos en torno a la procedencia de la reactivación de los depósitos judiciales. Indica la accionante que «independientemente del tiempo de constitución de los títulos judiciales, si estos no han sido debidamente publicados conforme lo exige la ley, no pueden ser declarados prescritos, como lo quiere hacer ver dicha dirección». Por lo que, en su criterio, las consideraciones realizadas por la Dirección no pueden constituirse en un obstáculo para que el despacho continúe con la reactivación de los títulos judiciales. No obstante, lo anterior, precisa que su reproche principal recae en la mora del juzgado convocado para decidir su solicitud, pues el proceso ingresó al despacho desde el 25 de noviembre de 2025 sin que se haya emitido pronunciamiento alguno. En virtud de lo anterior, la tutelante solicita que se ordene al juzgado accionado (i) continuar con el trámiteRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00928-01 6
6 correspondiente para la reactivación de los títulos judiciales dentro del proceso con radicado No. 2001-00695-01, (ii) no tener en cuenta las observaciones efectuadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que impidan el avance del trámite, ya que la decisión sobre la procedencia de la reactivación le corresponde al juez del proceso y (iii) emitir el respectivo oficio con todos los anexos correspondientes para la reactivación de los títulos judiciales. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá informó que se reintegró al despacho en el que ejerce en propiedad el 1° de febrero de 2026, y que el proceso No. 2001-00695-01, objeto de la acción constitucional, se encuentra al despacho desde el 25 de noviembre de 2025, pendiente de resolver una solicitud relacionada con la expedición de un oficio para la reactivación del título No. 400100000212691. Señaló que, una vez retomó sus funciones, efectuó una revisión de los procesos a su cargo, constatando la existencia de múltiples asuntos al despacho pendientes de decisión:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00928-01 7
7 En ese sentido, explicó que desde el 1° de febrero ha «realizado ingentes esfuerzos para disminuir la mora en que se encuentran los procesos al despacho pendientes de: calificación de demandas nuevas, subsanaciones, solución de recursos, sentencias de 1ª y 2ª instancias, apelaciones de autos, fijación de fechas para audiencias y diligencias y su realización, y todo lo de trámite, entre otros, amén de las acciones constitucionales». Asimismo, indicó que la sociedad accionante promovió otra acción de tutela con pretensiones iguales, la cual fue conocida por el despacho del Magistrado William Salamanca Daza de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-22-15-000-2026-00092-00. Finalmente, afirmó que no ha vulnerado ningún derecho de la accionante y que se encuentra comprometido en solucionar los asuntos en mora en el despacho en el menor tiempo posible. El Banco Agrario de Colombia S.A manifestó que los hechos objeto de la acción de tutela no le son atribuibles, en tanto su función se limita a ejecutar las órdenes impartidasRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00928-01 8
8 por las autoridades judiciales, siendo el pago de los títulos judiciales un procedimiento sometido estrictamente a dichas disposiciones. En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que, en respuesta a una acción de tutela anterior presentada por la accionante, mediante memorando DEAJPRM26-179 del 16 de marzo de 2026, reiteró que no es posible proceder con la reactivación de los títulos judiciales, sin embargo, en esa oportunidad también mencionó que «[s]in embargo, de insistirse en proceder con la reactivación del depósito, se acatará la decisión judicial, dejando la salvedad que, ante cualquier requerimiento de los entes de control, se dejará constancia que se realizó acatando una decisión judicial y estará en cabeza del despacho judicial las responsabilidades y respuestas ante los requerimientos sobre el particular». Finalmente, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, pidió que se declare improcedente la acción de tutela. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial indicó que no advierte en la demanda actuación u omisión alguna atribuible a esa entidad, por lo que solicitó se reconozca la falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, precisó que, de evidenciarse alguna conducta de relevancia disciplinaria podría disponerse la compulsa de copias o la presentación directa de la queja por parte de la accionante.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00928-01 9
9 El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura también solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó la acción de tutela al considerar que no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, dado que no se configuró una mora judicial injustificada. Indicó que el funcionario accionado explicó que la tardanza obedece a su reintegró al cargo el 1° de febrero de 2026, a la alta carga laboral que enfrenta actualmente y que se encuentra desplegando todos los esfuerzos humanos para adelantar los asuntos en mora en el menor tiempo posible. Tales circunstancias -señaló- constituye una carga estructural que desborda su capacidad de gestión, la cual ha sido reconocida por la jurisprudencia como una justificación válida de retrasos razonables en la tramitación de procesos. Una de las magistradas integrantes de la sala de decisión aclaró voto indicando que el cambio de titular del despacho no suspende los términos para resolver los asuntos sometidos a su consideración. Agregó que, la actuación pendiente del juzgado se limita a la expedición de un oficio junto con los anexos correspondientes para la reactivación de los títulos de depósito judicial, «con ello no se desconoce que efectivamente el administrador de justicia no ha obrado de manera negligente, pero que la situación que atraviesa elRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00928-01 10
10 despacho a su cargo no corresponde a un problema estructural, sino que se contrae a un aspecto interno de manejo de esa sede judicial». La sociedad accionante impugnó, al sostener que en el caso concreto si se configura una mora injustificada, pues el proceso lleva varios meses al despacho sin que se haya resuelto una actuación que no reviste de complejidad, lo cual vulnera su derecho fundamental al acceso a una justicia pronta y oportuna. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el fallo impugnado será revocado y, en consecuencia, se concederá el amparo constitucional, comoquiera que las razones dadas por el juzgado accionado no alcanzan a justificar la tardanza en la que ha incurrido en el litigio objeto de análisis. Sea lo primero advertir que, conforme a los antecedentes expuestos, el reproche de la sociedad accionante se circunscribe exclusivamente a la morosidad del juzgado convocado en atender la petición presentada el 25 de noviembre de 2025 relacionada con la reactivación del título judicial, fecha a partir de la cual el proceso ingresó al despacho y no ha obtenido pronunciamiento alguno. Así lo expuso la tutelante en el escrito inicial: «QUINTO. En ese sentido, las consideraciones realizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial división de fondos especiales no pueden constituirse en un obstáculo para que el despacho judicial continúe con el trámite correspondiente, toda vezRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00928-01 11
que la decisión sobre la procedencia de la reactivación de los depósitos judiciales corresponde exclusivamente al juez del proceso, en este caso al señor juez 25 civil del circuito de Bogotá. SEXTO. Lo dicho anteriormente se hace a nivel de comentario porque el punto central de esta tutela es la morosidad que ha tenido el juzgado 25 civil del circuito para decidir pues el proceso ingreso al despacho el día 25 de noviembre del año 2025 va para cuatro meses y no sale del despacho, pasándose por encima los términos señalados en la ley estatuaria de la administración de justicia donde le ordena al administrador de la misma los términos que debe cumplir en el pronunciamiento de sus providencias y en este caso de lejos o se han cumplido violándome el derecho que tengo a recibir una pronta y eficaz justicia como lo ordena el articulo 228 y 229 de la constitución nacional e igualmente el debido proceso». (Se resalta) Bajo ese sentido, resulta claro que la accionante no cuestiona la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial relacionada entorno a la prescripción de los títulos judiciales, sino la falta de decisión frente a la solicitud radicada ante el juzgado, mediante la cual pidió expresamente a la autoridad judicial accionada que prescindiera de dicha respuesta y continuara con el trámite de reactivación de los depósitos judiciales. Así entonces, es preciso reiterar que esta Sala ha sido insistente en que, en cuanto a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos
en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (CSJ STC2072-2023, STC39692024, STC9184-Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00928-01
12 2024, tesis reiterada en STC11565-2024, entre muchas otras). En el marco del análisis sobre la mora judicial y sus eventuales justificaciones, la jurisprudencia ha delineado criterios claros respecto a las circunstancias que pueden considerarse válidas para eximir al funcionario judicial de responsabilidad por el incumplimiento de los plazos procesales. En este sentido, sentencia STC13287-2022 la Corte precisó lo siguiente: Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento. (subrayado propio) Aunque en el precedente citado, esta Sala reiteró que existen circunstancias que pueden justificar la mora judicial, enfatizó que tales situaciones deben ser objeto de prueba concreta y de una valoración específica en el caso particular. De lo contrario, la inactividad injustificada del funcionario puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos mediante la acción de tutela. Así se indicó:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00928-01 13
13 «Es que, si bien, como se advirtió en párrafos precedentes, la congestión judicial tiene la capacidad de perturbar el buen funcionamiento de la administración de justicia y se predica de la mayoría de las agencias judiciales, no por eso puede acudirse a ella, genéricamente, para respaldar la mora. Lo anterior, porque dada la diversidad de controversias que la jurisdicción atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda de justicia, así como la distribución de los jueces a lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de sus particularidades. Así, un año de mora o más podrá estar justificado en un asunto, mientras que, en otro, puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan. Entonces, cuando en el marco de una acción de tutela por mora judicial los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congestión del despacho, deberán justificarla a través de la prueba de su existencia, de su incidencia en la desatención de los términos, así como de la debida diligencia empleada para remediarla. STC13287-2022)». En el caso sub examine, el Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá dentro del trámite constitucional informó que se reintegró a su cargo en propiedad el 1° de febrero de 2026 y que, en virtud de ello, realizó una verificación pormenorizada de los procesos a cargo del juzgado y constató que los siguientes procesos se encuentran al despacho pendientes de solución:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00928-01 14
14 Adicionalmente, indicó que «[d]esde aquel 1º de febrero hasta hoy, he realizado ingentes esfuerzos para disminuir la mora en que encuentran los procesos al despacho pendientes de: calificación de demandas nuevas, subsanaciones, solución de recursos, sentencias de 1ª y 2ª instancias, apelaciones de autos, fijación de fechas para audiencias y diligencias y su realización, y todo lo de trámite, entre otros, amén de las acciones constitucionales». De lo expuesto por el Despacho accionado, se advierte que las razones expuestas no resultan suficientes para justificar la mora judicial en la que se ha incurrido, en la medida que no explicó cuáles medidas razonables y concretas ha implementado para superar la congestión que alude. Tampoco identificó las particularidades del asunto que ameritaba tener la demora como justificada. Máxime cuando el proceso se encuentra al despacho desde el 25 de noviembre de 2025, esto es, hace más de cinco meses desde la radicación de la solicitud, y han transcurrido además más de dos meses desde el reintegro del juez al cargo. En ese punto, debe recordarse que, en este escenario constitucional, cuando los funcionarios o empleados atribuyen la tardanza a la congestión del despacho, están obligados a sustentar dicha afirmación mediante pruebas claras sobre su existencia, su incidencia directa en el incumplimiento de los términos y las gestiones concretas adelantadas para superarla. Lo cual no se expuso de manera suficiente, pues simplemente se limitó a enumerar los procesos a su cargo y a indicar su compromiso con solucionar los asuntos de mora en el menor tiempo posible.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00928-01 15
Adicionalmente, cabe señalar que la solicitud de la accionante no puede catalogarse como un asunto complejo que amerite un estudio exhaustivo por parte del despacho ni que justifique la prolongación del tiempo para emitir una decisión. En efecto, al juzgado accionado le corresponde verificar si la reactivación de los títulos judiciales resulta procedente a la luz de lo señalado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Frente al plazo dentro del cual se debe definir una solicitud de reactivación de depósitos judiciales, esta Corporación en un pronunciamiento reciente CSJ STC6101-2026 explicó que: «Ahora, dichas normas no establecen los términos dentro de los cuales debe definirse la solicitud de reactivación de un depósito judicial. Pero eso no quiere decir que las autoridades y entidades encargadas del procedimiento puedan tramitar la solicitud en cualquier tiempo. En primer lugar, los ciudadanos tienen derecho a que sus peticiones sean resueltas en un plazo razonable, bajo los principios del debido proceso, coordinación, eficacia y celeridad, máxime si se trata de determinar si tienen derecho a que el Estado les devuelva un dinero que era de su propiedad. En segunda medida, la ausencia de norma especial para determinada actuación debe suplirse mediante las pautas generales que la regulan. Desde esa perspectiva, se advierte que el juez, en principio, salvo la existencia de alguna causa justificada, debe tramitar la solicitud de reactivación y las demás que puedan desprenderse de ella, en el término de diez (10) días siguientes a su presentación, que es el plazo prescrito en el artículo 120 del Código General del Proceso para emitir las providencias
interlocutorias. Por supuesto, el juzgador, como competente que es para ordenar la reactivación del depósito, debe adoptar medidas encaminadas a hacer efectiva de su 11Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00559-01 decisión, como verificar su cumplimiento, atendiendo al término que tenga la Dirección Ejecutiva deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00928-01
16 Administración Judicial para tramitarla el mandato y las circunstancias que puedan incidir en su cumplimiento». (Se resalta) En ese orden de ideas, en el asunto objeto de estudio se evidencia que el juzgado accionado no logró justificar la mora en la que incurrió al omitir resolver la solicitud presentada por la accionante desde el 25 de noviembre de 2025. En consecuencia, se impone la intervención del juez constitucional y, por tanto, se concederá el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia del 19 de marzo de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones aquí expuestas. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva como en derecho corresponda la solicitud presentada por la sociedad accionante respecto de la reactivación de los depósitos judiciales. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a losRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00928-01 17
17 participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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