CSJ - STC7354-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7354-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7354-2026 Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00037-01 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 20 de marzo de 2026 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda González Hernández contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de alimentos con radicado n° 63001-31-10-002-2003-00560-00 (98-99). ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita que se revoque el proveído del 24 de septiembre de 2025 que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el auto del 12 de agosto de 2024, así como la decisiónRadicación no 63001-22-14-000-2026-00037-01 2
2 del 26 de febrero de 2026, que no repuso dicha determinación ni concedió el recurso de apelación. De la demanda constitucional y del expediente cuestionado se desprenden las siguientes actuaciones: Ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia se promovió proceso de fijación de alimentos en favor de la accionante y en contra de Jhon Fernando González Roa bajo el radicado n° 2003-00560-00. El 26 de noviembre 2003 se admitió la demanda y se fijaron alimentos provisionales. Durante el trámite, 11 de marzo de 2004 se aprobó acuerdo conciliatorio entre los sujetos procesales y el demandado se comprometió a suministrar cuota alimentaria del 25% del salario que recibe en calidad de empleado del Ejército, por lo que se dio la terminación y archivo del proceso. Más adelante, dicho Despacho conoció la demanda de disminución de cuota de alimentos presentada por Jhon Fernando González (radicado n.° 2003-00560-99), en la que se profirió sentencia que redujo la cuota alimentaria establecida en el acuerdo conciliatorio del 11 de marzo de 2004, fijándola en el 12,5 % del salario, primas, cesantías y demás prestaciones sociales que percibía el demandado. Nuevamente, Jhon Fernando González acudió ante el juzgado accionado y presentó demanda de exoneración de cuota de alimentos bajo el radicado n.° 2003-00560-98, la cual fue admitida esta vez el 11 de marzo de 2021. En el trámite, el 18 de junio de 2021 se profirió sentenciaRadicación no 63001-22-14-000-2026-00037-01 3
3 anticipada en la que se resolvió exonerar al progenitor de la accionante del pago de la cuota alimentaria y levantó medidas cautelares decretadas. El 4 de julio de 2025, la tutelante, mediante correo electrónico, solicitó al juzgado accionado orientación sobre el trámite para reclamar los títulos judiciales que figuran a su nombre dentro del proceso. En atención a dicha petición, el despacho accionado profirió auto del 12 de agosto de 2025, en el que informó que no existen depósitos judiciales pendientes de entrega a la solicitante dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria, toda vez que los consignados con posterioridad al 18 de junio de 2021 fueron entregados a Jhon Fernando González Roa, conforme a lo ordenado en la sentencia de exoneración. Asimismo, indicó que la solicitante ya contaba con 24 años y que habían transcurrido 5 años desde la fecha en que alcanzó la mayoría de edad sin que los depósitos fueran reclamados, razón por la cual operó su prescripción. Inconforme con lo anterior, la promotora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación «a la respuesta de petición calendada el día 12 de agosto de 2025». Debido a ello, el 24 de septiembre de 2025 se rechazaron por extemporáneos los recursos interpuestos, toda vez que fueron presentados el 1° de septiembre de 2025 contra la decisión del 12 de agosto de 2025, superando el término previsto en el inciso 3° del artículo 318 del Código General del Proceso.Radicación no 63001-22-14-000-2026-00037-01 4
4 Contra dicha determinación, la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que sustentó que «no puede aplicar la norma del inciso 3 artículo 318 del C.G.P. dado que la petición (...) es de información o consulta de tipo administrativa en cuanto quería conocer la forma de hacer una reclamación de tipo procesal», y señaló que interpuso «los recursos de ley conforme el artículo 76 del del CPACA y ley 2213 de 2022». Lo anterior sin éxito, comoquiera que el 26 de febrero de 2026 el juzgado accionado no repuso la decisión ni concedió la alzada, al advertir «que resulta improcedente la aplicación del artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición prevista para recursos en sede administrativa frente a actos administrativos», y que el auto que rechaza por extemporáneo «no se encuentra dentro de los autos apelables enlistados dentro del artículo 321 del Código General del Proceso, razón por la cual no procede conceder el recurso». La tutelante sostuvo que con los proveídos del 24 de septiembre de 2025 y 26 de febrero de 2026 la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental al tramitar su solicitud bajo el Código General del Proceso en lugar de aplicar el régimen del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Argumentó que el juzgado declaró erróneamente la extemporaneidad de sus recursos al aplicar el término del artículo 318 del estatuto procesal cuando, por tratarse de unRadicación no 63001-22-14-000-2026-00037-01 5
5 derecho de petición, debió observar el término previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El juzgado convocado realizó un breve recuento de los hechos, defendió la legalidad de su actuación y remitió el enlace del expediente. La Procuraduría Cuarta Judicial II en Asuntos de Familia rindió informe en el que señaló que las decisiones cuestionadas no configuran vías de hecho, comoquiera que corresponden a actuaciones propias de la función jurisdiccional del despacho y no a asuntos de carácter meramente administrativo. Finalmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en tanto no se evidencia vulneración de los derechos alegados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal desestimó el amparo porque concluye que el juzgado no incurrió en defecto procedimental absoluto, en tanto aplicó correctamente el trámite previsto en el Código General del Proceso, por lo que no evidenció una actuación arbitraria o contraria al debido proceso. El tutelante impugnó y enfatizó que no presentó la acción de tutela por la negativa frente a la devolución de títulos judiciales, sino por la configuración de un defectoRadicación no 63001-22-14-000-2026-00037-01 6
6 procedimental absoluto atribuible al juzgado accionado, al haber actuado al margen del procedimiento previsto en los artículos 8° y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho de petición. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se anuncia que la decisión cuestionada habrá de confirmarse, toda vez que no se acredita la vulneración alegada, conforme pasa a explicarse. En efecto, la queja medular de la tutelante recae en que, mediante los proveídos del 24 de septiembre de 2025 -que rechazó por extemporáneos los recursos formulados contra la decisión del 12 de agosto de 2025y del 26 de febrero de 2026 - que no repuso aquella determinación ni concedió la apelaciónel juzgado accionado inobservó el procedimiento establecido para resolver su «derecho de petición» en el que solicitó información sobre el trámite para reclamar los títulos judiciales constituidos a su favor, pues, en su criterio, obró al margen del cauce previsto en los artículos 8° y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en la Ley 1755 de 2015, al aplicar las disposiciones del Código General del Proceso, configurándose un defecto procedimental absoluto.Radicación no 63001-22-14-000-2026-00037-01 7
7 Al respecto, se debe precisar que en el presente asunto el mencionado «derecho de petición» se orienta a provocar una actuación judicial dentro del proceso. Pues si bien la tutelante lo formuló como una consulta de información sobre el trámite a seguir para reclamar los títulos judiciales, lo cierto es que recae sobre una actuación procesal concreta, como lo es el trámite de entrega de los depósitos constituidos en el proceso cuestionado. De manera que la solicitud presentada concierne a un asunto propio del proceso, encaminado a que el juez ejerza sus facultades de dirección y control del trámite a fin de pronunciarse sobre los títulos judiciales constituidos en el proceso de exoneración de cuota alimentaria. Por ende, si bien el accionante alegó la vulneración de su derecho de petición, tal situación no resulta atribuible, comoquiera que la solicitud se formuló dentro del marco de una actuación judicial y no estaba orientada a obtener una actuación administrativa, evento en el cual sí resultaría procedente el ejercicio de dicho derecho conforme a las reglas que lo regulan. En tal sentido, esta Corporación ha sostenido, sobre el particular, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial, deben resolverse de acuerdo a las formas propias de cada juicio», por lo que «sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamenteRadicación no 63001-22-14-000-2026-00037-01 8
8 administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 y 31 mar. 2000. rad. 4822 y 4867, reiteradas e n CSJ STC 8086-2019, 20 jun., y en STC9838-2019). De ahí que la autoridad judicial accionada haya impartido a la solicitud de la accionante el trámite previsto en el Código General del Proceso, con sujeción a las formas propias de cada juicio. Así se advierte en la decisión del 24 de septiembre de 2025, en la que, en aplicación del «inciso 3º del artículo 318 del C. G. del P., este Despacho judicial, RECHAZA DE PLANO, POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la señora Luisa Fernanda González Hernández, contra el auto de fecha 12 de agosto del corriente año». Del mismo modo, el despacho accionado, mediante auto del 26 de febrero de 2026, en el que se abstuvo de reponer la determinación del 24 de septiembre y de conceder el recurso de apelación, precisó que la solicitud elevada por la demandante versaba sobre la existencia y eventual reclamación de depósitos judiciales. En tal sentido, indicó que la decisión del 12 de agosto de 2025 no constituye un acto administrativo, sino una providencia judicial, razón por la cual el trámite y las disposiciones aplicables corresponden a las previstas en el Código General del Proceso, con base en las cuales determinó que el recurso sobre el cual versa esta tutela se interpuso de manera extemporánea, esto es, porRadicación no 63001-22-14-000-2026-00037-01 9
fuera de los tres (3) días que dispone el artículo 318 ibídem. Así lo consideró: «Corresponde al Despacho determinar cómo problema jurídico si el recurso presentado el 1 de septiembre de 2025, contra la providencia del 12 de agosto de la misma anualidad y resuelto mediante el auto No. 2033 del 24 de septiembre de 2025, fue interpuesto dentro del término establecido, o si, por el contrario, su presentación resultó Extemporánea. Sea lo primero precisar que la solicitud elevada por la demandada el 4 de julio de 2025 versaba sobre la existencia y eventual reclamación de depósitos judiciales consignados dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, la decisión adoptada el 12 de agosto de 2025, no constituyó un acto administrativo, sino una providencia judicial emitida dentro de la competencia del Despacho judicial Por lo anterior, resulta improcedente la aplicación del artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición prevista para recursos en sede administrativa frente a actos administrativos, siendo la norma aplicable en el presente caso el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual señala: “…El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del Auto…” En el caso en concreto, se tiene que la providencia del 12 de agosto de 2025 fue notificada el 13 de agosto de 2025, por lo que el término para interponer recurso por disposición legal fue hasta el 19 de agosto de 2025, presentando escrito el 1 de septiembre de la misma anualidad, esto es, por fuera del término establecido. Es pertinente aclarar, que los términos procesales son perentorios, por tanto,
para interponer recurso por disposición legal fue hasta el 19 de agosto de 2025, presentando escrito el 1 de septiembre de la misma anualidad, esto es, por fuera del término establecido. Es pertinente aclarar, que los términos procesales son perentorios, por tanto, no pueden modificarse o ampliarse por voluntad de las partes, debido a que ello implicaría desconocer los principios de igualdad procesal.» A la luz de lo anterior, se aprecia que el fallador no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues impartió a la solicitud el trámite pertinente, al no tratarse de unRadicación no 63001-22-14-000-2026-00037-01
10 derecho de petición en sentido estricto, sino de un requerimiento formulado dentro de un procedimiento judicial. De manera que lo que en realidad subyace al presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias del caso concreto y a la hermenéutica judicial desplegada por el accionado, lo que torna inviable el ruego, en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC3881-2023). Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2026 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación no 63001-22-14-000-2026-00037-01 11 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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