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CSJ - STC7356-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7356-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC7356-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00818-01 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo emitido el 11 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Moreno Ramírez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo No. 11001-31-03-001-2022-00111-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pide que, en defensa de sus derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, se ordene la suspensión provisional de laRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00818-01 2

2 diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-1525012 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, programada por el juzgado civil municipal accionado para el 12 de marzo de 2026, en el juicio objeto de tutela. Lo anterior, hasta que el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá decida el proceso de simulación que promovió y que se adelanta bajo el radicado 11001-31-03-009-20214-00159-00. El expediente objeto de esta acción revela los siguientes hechos relevantes. Derly Vivian Torres Agudelo, Alba Smith Rubio Salamanca y el aquí accionante demandaron a Johana Hoyos Mancera y a Armando Quintero Cruz para que se declarara que adquirieron por prescripción el dominio del citado predio. Los demandados, a su vez, formularon demanda de reconvención, con el objetivo de reivindicar el bien. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, accionado, definió el asunto mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024; allí negó las pretensiones de la demanda de pertenencia y accedió a la de reivindicación, por lo cual ordenó al actor y a sus codemandantes que le entregaran a sus convocados el inmueble materia de litigio, una vez ejecutoriada la decisión. Para materializar la entrega del bien, el juzgado accionado libró despacho comisorio, el cual le correspondióRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00818-01 3

3 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, el cual fijó el día 12 de marzo de 2026 para realizar la diligencia. El accionante solicitó a las autoridades judiciales convocadas que se suspendiera la entrega hasta tanto se definiera el proceso que promovió contra sus entonces demandados, para que se declarara simulado el contrato de compraventa con fundamento en el cual se accedió a la demanda reivindicatoria. El juzgado del circuito negó la petición a través del auto del 27 de febrero de 2026, y el despacho municipal la desestimó el 26 de ese mismo mes y año. Contra esas decisiones, el gestor formuló recurso de reposición. En ese contexto, el tutelante refiere, en esencia, que la realización inmediata de la entrega del inmueble sin esperar a los resultados del juicio que impulsó frustraría sus efectos, ya que «el desalojo generaría la pérdida de tenencia del bien y la interrupción de las actividades económicas que se desarrollan [en el predio]». Aduce que, aunque recurrió la negativa de los juzgados a suspender la entrega programada para el 12 de marzo de 2026, al momento de la presentación de la tutela, no los han resuelto. Por último, señala que de materializarse la diligencia se le causaría un perjuicio irremediable, pues se «generarían efectos irreversibles» que comprometerían «la eficacia de los mecanismos judiciales actualmente en curso».Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00818-01 4

4 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Los juzgados convocados defendieron sus actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal de Bogotá desestimó el amparo apoyado en que no cumple con el requisito de subsidiariedad, al estar pendiente la resolución de los recursos que el accionante interpuso contra las providencias mediante las cuales los juzgados accionados negaron la solicitud de suspensión de la entrega del inmueble. El tutelante impugnó argumentando que los recursos que se encuentran en trámite son ineficaces para la protección de sus derechos, ya que no se han zanjado y «no existe certeza de que se decidan antes de la reprogramación de la diligencia». Añadió que el Tribunal no valoró el perjuicio irremediable que alegó, y que la vulneración persistía porque pese a que la diligencia programada para el 12 de marzo no se realizó, el expediente ingresó al despacho para su reprogramación. CONSIDERACIONES La Corte confirmará el fallo impugnado, comoquiera que, en efecto, el resguardo carece del presupuesto de subsidiariedad, y la realización de la entrega del inmueble que fue objeto de litigio no constituye perjuicio irremediable que permita conceder el amparo, como pasa exponerse.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00818-01 5

1. Dado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, a ella sólo puede acudirse cuando el interesado carezca de medios para defender sus derechos; de suerte que, si los tiene y no hizo uso de ellos, o si los promovió y éstos no han sido definidos, la intervención constitucional es improcedente. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen que este mecanismo procederá «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Por eso, cuando el tutelante ha promovido alguna solicitud ante el juez natural con el propósito de defender sus derechos, y ésta se encuentra en trámite, no le es dable al de tutela anticiparse a su solución y reemplazarlo en el pronunciamiento que está llamado a adoptar, salvo, por supuesto, ante la presencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable la injerencia constitucional. Sobre el tema, esta Corporación ha destacado: «(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC2808-2022, STC8925-2023, STC5657-2025, STC3343-2026 entre otras).Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00818-01

6 En el presente caso, como lo dijo el juez de tutela de primera instancia, al momento de la presentación de la acción estaban en trámite los mecanismos que el actor intentó para alcanzar el resultado anhelado en esta sede, esto es, la suspensión de la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-1525012 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, mientras se define la causa de simulación que promovió. Fíjese que el quejoso acudió a esta vía sin que las autoridades judiciales convocadas hubiesen dirimido el recurso de reposición que interpuso contra las providencias del 26 y 27 de febrero de 2026, mediante las cuales los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, desestimaron la solicitud que elevó para que se detuviera dicha diligencia. Ahora bien, la entrega del inmueble no comporta el perjuicio irremediable alegado, al ser el resultado de la ejecutoria de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso: [s]e ordena a los demandados DERLY VIVIAN TORRES AGUDELO, ALBA SMITH RUIBIO SALAMANCA y JUAN CARLOS MORENO RAMÍREZ, restituir a los demandantes la totalidad del inmueble ubicado en la Carrera 17 No. 2D-40 de Bogotá (…), una vez la sentencia quede ejecutoriada. En caso de no hacer la entrega, se deberá librar despacho comisorio a los jueces civiles municipales al alcalde local para que haga la entrega. Sobre la materia, esta Corporación ha reiterado:Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00818-01 7

7 «(…) la diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales. (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ. STC, 29 nov. 2006, citada entre otras en STC11109-2022, STC10567-2023, STC2091-2024, STC15728-2025, STC3431-2026)» Así las cosas, esta senda es improcedente para detener la entrega del inmueble señalado, máxime cuando el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el transcurso de la acción de tutela, mediante auto del 26 de marzo de 2026 confirmó la negativa a suspender la diligencia de entrega, a propósito de la firmeza de la sentencia reivindicatoria que la ordenó. En definitiva, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 11 de marzo de 2026 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a lasRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00818-01 8

8 partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: D0F004958F92362049CFF91178A2E8F2DEFA7495549DDF8B6E0921CFFF361C7D Documento generado en 2026-05-07

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