CSJ - STC7357-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC7357-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7357-2025
Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00093-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la i mpugnación del fallo proferido el 2 de mayo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , en la tutela que Nidia Edith Gómez Villabona instauró contra los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo s de Familia del Circuito de Duitama, y Segundo Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos de «petición, acceso a la función pública, debido proceso, igualdad y derecho al trabajo », para que se ordenara a la s autoridades censuradas «(…) que inmediatamente den respuesta de fondo a las peticiones radicadas ante sus secretarías».Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00093-01
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En sustento adujo que actualmente se desempeña como «empleada» del Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá y, con el fin de posesionarse «por sistema de méritos como fiscal», los días 3 y 13 de marzo de 2025, radicó peticiones ante los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Familia del Circuito de Duitama , y Segundo Civil Municipal de
fiscal», los días 3 y 13 de marzo de 2025, radicó peticiones ante los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Familia del Circuito de Duitama , y Segundo Civil Municipal de Bogotá para que certificaran el tiempo que laboró como «sustanciadora» en ellos , en cargos de descongestión ; sin embargo, a la fecha de presentación de demanda superlativa -11 abr.- no habían contestado.
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama informó que en trámite esta queja, «procedió a dar respuesta a la petición elevada a [ese] despacho por la accionante», indicándole que « revisada las carpetas contentivas de las hojas de vida de los empleados de este Juzgado, no se encontraron datos que permitan establecer su vinculación laboral».
El Primero Promiscuo de Familia del Circuito de esa misma urbe, destacó que «mediante respuesta remitida en la fecha al correo electrónico; ngomezv@cendoj.ramajudicial.gov.co, (…) informó a la peticionaria, que, revisados los archivos correspondientes a las hojas de vida de los empleados y funcionarios que han laborado en [ese] despacho judicial, no se encontró información relacionada con la señora NIDIA EDITH GÓMEZ VILLABONA, identificada (…), por tanto, no es posible expedir la certificación laboral solicitada».
El Segundo Civil Municipal de Bogotá relievó que « en virtud de la petición allegada por la señora Nidia Edith Gómez Villabona, a través de correo electrónico el pasado 13 de marzo de 2025, procedióRadicación n.º 15693-22-08-000-2025-00093-01
virtud de la petición allegada por la señora Nidia Edith Gómez Villabona, a través de correo electrónico el pasado 13 de marzo de 2025, procedióRadicación n.º 15693-22-08-000-2025-00093-01
3 a elaborar la certificación laboral requerida bajo los términos solicitados por la accionante (001 del Arc. 001)».
La Dirección E jecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja requirió su desvinculación , porque «las peticiones fueron dirigidas a los despachos judiciales accionados y no a la DESAJ-Tunja, lo que demuestra que, conforme a las competencias a ella, no existe inte rvención alguna de la mencionada Dirección en la actuación objeto de la tutela».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el amparo, tras advertir que «(…) a pesar de los señalamientos del accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la acción impetrada ha desaparecido, como quiera que los despachos accionados, y conforme a lo que versa en la contestación allegada durante el trámite de la tutela, enviaron r espuesta clara y de fondo sobre las peticiones incoadas. De ahí que, al momento en que la entidad responde la solicitud, desaparece la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante (…)».
2.- La precursora replicó el anterior desenlace , aduciendo que «(…) los derechos de petición no fueron resueltos ni en favor ni en contra, que [le] asiste derecho al acceso al servicio público,
2.- La precursora replicó el anterior desenlace , aduciendo que «(…) los derechos de petición no fueron resueltos ni en favor ni en contra, que [le] asiste derecho al acceso al servicio público, entro otras razones ya alegadas en la demanda, en las solicitudes de medida pro visional y e n las intervenciones que [realizó] durante el trámite de primera instancia». Por ello pidió que se ordenara:
i.- «A los Juzgados Promiscuos de Familia de Duitama o a la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Tunja según corresponda que expida certificación laboral con funcionesRadicación n.º 15693-22-08-000-2025-00093-01
4 del periodo en que trabajé en el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión» y,
ii.- «A la Fiscalía General de la Nación o a quien corresponda que para esa certificación en específico permita que pueda acreditar esa experiencia en el concurso de selección de fiscales2024 -2025 después de que la demás accionadas expidan las certificaciones pertinentes».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, ab initio , se anuncia la refrendación del veredicto impugnado.
1.1.- El «derecho de petición» de raigambre «constitucional», entraña la facultad de radicar «solicitud respetuosa» y obtener pronta definición (art. 23 C.N.), sin que sea indispensable exhortarlo, porque se pueden presentar -escritos o verbalespara procurar el reconocimiento de un «derecho», la
entraña la facultad de radicar «solicitud respetuosa» y obtener pronta definición (art. 23 C.N.), sin que sea indispensable exhortarlo, porque se pueden presentar -escritos o verbalespara procurar el reconocimiento de un «derecho», la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situació n jurídica, la prestación de un servicio, pedir «información», examinar y suplicar copias de documentos, hacer consultas, quejas, denuncias y «reclamos» e interponer recursos (art. 13 L. 1755 de 2015).
No obstante, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad», para intuir de ella si emitió o no una «respuesta» que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoriaRadicación n.º 15693-22-08-000-2025-00093-01
5 que recae en quien aduce el agravio por no encontrar solución a lo anhelado (STC10928-2024).
1.2.- Lo probado en el sub lite, es lo siguiente:
1.2.1Nidia Edith Gómez Villabona «solicitó» a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Familia del Circuito de Duitama «certificación laboral con funciones» (13 mar. 2025), señalando:
«1. Fui sustanciadora del Circuito en el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión en el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2014 y el 8 de junio de 2014. mis jefes inmediatos
«1. Fui sustanciadora del Circuito en el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión en el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2014 y el 8 de junio de 2014. mis jefes inmediatos fueron Aidé Reyes Rodríguez Teléfono: 3114436766 Juez y Flor
Canizales Teléfono: 3102113486 secretaria.
2. El Juzgado de Descongestión antes mencionados tenía como propósito la descongestión de los Juzgados Promiscuos de Familia de Duitama.
3. Como evidencia de esta prestación del servicio tengo la constancia kaptus que aporto.
4. Se requiere este certificado para que me valoren puntos de experiencia los concursos públicos.
1.2.2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, en trámite esta acción excepcional, comunicó a la dirección aportada por la petente «ngomezv@cendoj.ramajaudicial.gov.co.», que:Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00093-01
6 «Revisados los archivos correspondientes a las hojas de vida de los empleados y funcionarios que han laborado en est e despacho judicial, no se encontró información relacionada con la señora NIDIA EDITH GÓMEZ VILLAB ONA, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.095.786.201. Se expide la presente certificación a petición de la interesada, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025)» (21 abr. 2025).
1.2.3.- Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de
los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025)» (21 abr. 2025).
1.2.3.- Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , el 22 de abril último atendió el requerimiento de la gestora , noticiándole tal proceder en la misma calenda, así:
«Por el presente se da respuesta a su petición elevada a este despacho, consistente en que se expida una certificación laboral con funciones por el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2014 y el 8 de junio de 2014, en los siguientes términos: Revisada las carpetas contentivas de las hojas de vida de los empleados de este Juzgado, no se encontraron datos que permitan establecer su vinculación laboral y que pudiera ser certificada por esta servidora, lo que puede obedecer al hecho narrado en su mensaje en el que menciona que prestó sus servicios al Juzgado de Descongestión en el que fungía como Juez la Doctora Aidé Reyes Rodríguez, despacho que al ser autónomo debió establecer las funciones puntuales tanto para el cargo que refiere haber desempeñado, como para los demás que hicieron parte de la planta de personal, sin que dicha información repose en nuestros archivos. Por lo anterior, no es posible expedir la certificación».Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00093-01
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2.- Significa entonces, que, con independencia de la demora que pudo reg istrarse, en el curso de este sendero especial, los despachos recriminados se pronunciaron frente al fondo de lo requerido. Otra cosa es que, la resolución que
2.- Significa entonces, que, con independencia de la demora que pudo reg istrarse, en el curso de este sendero especial, los despachos recriminados se pronunciaron frente al fondo de lo requerido. Otra cosa es que, la resolución que emitieron no haya satisfecho los intereses de la impulsora ; por lo que se memora, que, «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo» , sin sujeción a su sentido, ya que:
[E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las preten siones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC27262022, STC8438-2024 Y STC11667-2024).- se resaltaPor ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la actora, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurar se pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características
ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurar se pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3337-2025).Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00093-01
8 2.- Las pretensiones enarboladas por la tutelante en el escrito de impugnación, dirigidas que se inste i. a «la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Tunja según corresponda que expida certificación laboral con funciones del periodo en que trabajé en el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión»; y ii. «A la Fiscalía General de la Nación o a quien corresponda que para esa certificación en específico permita que pueda acreditar esa experiencia en el concurso de selección de fiscales2024 -2025 después de que la demás accionadas expidan las certificaciones pertinentes », constituyen hechos n uevos de los cuales no tuvieron conocimiento el a quo ni los convocados a este rito, por lo que nada puede resolver la Sala al respecto, pues, de hacerlo, afectaría el derecho de cont radicción y defensa de estos (STC2182-2025).
3.- Ergo, se refrendará el fallo recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
}Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00093-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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