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CSJ - STC7357-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7357-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC7357-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00099-01 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Yimmy Fabián Sánchez Ramírez contra los Juzgados Tercero y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, extensiva a las partes e intervinientes en los procesos radicados 73001-31-03-003-2018-00120-00 y 73001-31-03-004-2018-00082-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Yimmy Fabián Sánchez Ramírez promovió acción de tutela contra los Juzgados Tercero y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en procura de la protección de sus derechosRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00099-01 2

2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la retención de un capital de $51.621.151,84 indispensable para el cumplimiento del acuerdo de reorganización confirmado en su favor. Sostuvo el tutelante que fue admitido al proceso de reorganización de persona natural comerciante radicado 2018-00082-00 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué donde se aprobó un acuerdo de pagos, confirmado en audiencia del 18 de marzo de 2024. No obstante, en otro proceso, esto es, el ejecutivo radicado 2018-00120-00 que cursa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué expresó que permanecen retenidos $51.621.151,84 producto del embargo practicado sobre sus cuentas en Bancolombia, recursos cuya devolución ha solicitado infructuosamente con apoyo en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Adujo que sus gestiones se han visto frustradas por un bloqueo institucional entre los despachos accionados; el Juzgado Tercero exige orden del juez del concurso, mientras que el Juzgado Cuarto manifiesta carecer de competencia por no haberse incorporado formalmente el ejecutivo al trámite concursal, configurándose, a su juicio, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que pone en riesgo la viabilidad de la reorganización. Lo anterior porque aduce que no han decidido qué hacer con ese dinero las autoridades tuteladas.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00099-01 3

3 En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dar cumplimiento al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, remitiendo el título judicial al proceso de reorganización, y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito resolver de inmediato sobre su aplicación a los fines del acuerdo confirmado. Del expediente radicado 73001-31-03-003-2018-00120-00, se acreditó lo siguiente: Mediante auto del 14 de agosto de 2024, dentro del proceso de reorganización empresarial 73001-31-03-004-2018-00082-00, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué se abstuvo de ordenar la entrega de los títulos de depósito judicial consignados a órdenes del proceso ejecutivo 2018-00120-00, al estimar que dicho ejecutivo no había sido incorporado al trámite concursal y, por tanto, escapaba a su competencia. El 17 de octubre de 2024, la apoderada del deudor remitió el referido auto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, reiterando la necesidad de dar cumplimiento al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 en cuanto a la remisión del proceso ejecutivo al trámite de reorganización. El 30 de octubre de 2024, la apoderada presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué solicitud de declaratoria de nulidad del mandamiento de pago del 17 de julio de 2018 y de todo lo actuado en el ejecutivo 2018-00120-00, por haberse librado con posterioridad a laRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00099-01 4

4 admisión del señor Sánchez Ramírez al proceso de reorganización el 27 de abril de 2018, en contravención al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Solicitó, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los dineros retenidos de la cuenta de ahorros del deudor. Mediante auto del 31 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué ordenó, previo a resolver la petición, requerir a Bancolombia S.A. para que informara la titularidad de la cuenta de la cual fue embargada la suma de $51.621.151,84 consignada a órdenes del despacho. El oficio respectivo se libró el 27 de noviembre de 2024. Ante el silencio de la entidad bancaria, el accionante presentó solicitudes de celeridad procesal el 11 de abril y el 15 de julio de 2025, y el despacho reiteró el requerimiento mediante autos del 5 de junio y del 30 de julio de 2025. En respuesta, Bancolombia precisó, por oficios del 9 de julio y del 5 de septiembre de 2025, que la suma de $51.621.151,84 fue debitada al señor Yimmy Fabián Sánchez Ramírez, de la cuenta de ahorros terminada en 1460, en cumplimiento de la medida de embargo ordenada en el proceso 73001-31-03-003-2018-00120-00. Mediante auto del 24 de octubre de 2025, el despacho ordenó poner en conocimiento lo informado por Bancolombia.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00099-01 5

En esa misma fecha, a través de proveído, negó la solicitud de entrega de los dineros elevada por el accionante, puso en conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito la existencia del título judicial por valor de $51.621.151,84 y le solicitó informar el estado del proceso de insolvencia con radicación 2018-00082-00, así como indicar si tales recursos debían ponerse a su disposición o autorizaba la entrega al tutelado, lo anterior con fundamento en que «(…) Ante lo informado por Bancolombia S.A., que el valor de $ 51.621.151,84 se le debitó al señor YIMMY FABIAN SANCHEZ RAMIREZ de la cuenta No 1460, es preciso indicar que conforme a la constancia secretarial vista a folio 003, el ejecutado no es parte en este proceso Rad. 2018-00120. Sin embargo, conforme lo indica la mencionada constancia, el señor JIMMY FABIAN SANCHEZ RAMIREZ, si es parte accionada en el proceso Ejecutivo con radicado No. 2018-00114, motivo por el cual, dichos dineros corresponden a las medidas cautelares decretadas en la referida actuación. (…)» A través del oficio 2660 del 2 de diciembre de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito manifestó carecer de competencia para determinar el destino del dinero, por cuanto el proceso con radicación 2018-00120-00 no fue incorporado al trámite concursal, el cual, además, informó que se encontraba archivado. Por providencia del 5 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito negó nuevamente

la entrega de los dineros y requirió al Juzgado Cuarto para que precisara si el ejecutivo 2018-00114-00, del cual provenían efectivamente los recursos retenidos, había sido incorporado al proceso concursal y, en consecuencia, indicara si los dineros debían ponerse a su disposición o autorizaba su entrega al deudor.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00099-01

6 El 20 de enero de 2026, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito respondió que el ejecutivo 2018-00114-00 no fue remitido para acumulación a la insolvencia, pese a haberse requerido, sino que fue enviado a la Superintendencia de Sociedades, por lo que carecía de competencia para resolver sobre el destino de los recursos. El 3 de marzo de 2026 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué resolvió: (i) NEGAR la entrega de títulos judiciales al ejecutado; (ii) ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades remitir el enlace o copia física del expediente ejecutivo 73001-31-03-003-2018-00114-00 promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra GRUPO PANDAPAN S.A.S. y otros; y (iii) disponer la posterior CONVERSIÓN de los títulos del proceso 2018-00120-00 al proceso 2018-00114-00. El 11 de marzo de 2026 mediante Oficio No. 0201 y en cumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia precedente, se, libró el respectivo oficio dirigido a la Superintendencia de Sociedades, requiriendo la remisión del enlace o copia física del expediente ejecutivo 73001-31-03-003-2018-00114-00, al cual anexó copia de la providencia del 3 de marzo de 2026. El 5 de marzo de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dispuso solicitar el proceso con radicación 2018-00114-00, a efectos de darle trámite y resolver la solicitud que dio origen a la presente acción constitucional, una vez fuera puesto a su disposición.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00099-01 7

7 El 17 de marzo de 2026 la apoderada judicial de Yimmy Fabián Sánchez Ramírez, interpuso recurso de reposición contra el auto del 3 de marzo de 2026, argumentando que la obligación No. 680098953 objeto del proceso ejecutivo 2018-114 fue plenamente reconocida en los procesos de reorganización de los demandados, por lo que su exigibilidad ahora depende del cronograma de pagos pactado en los acuerdos confirmados. Adicionalmente, expresó que la continuación del ejecutivo individual vulnera los principios de universalidad objetiva y configura enriquecimiento sin causa y, conforme al inciso final del artículo 20 ibidem, está viciada de nulidad de pleno derecho. Solicitó, en consecuencia, abstenerse de continuar el ejecutivo 2018-00114-00, ordenar su terminación por novación concursal o, subsidiariamente, su remisión definitiva al proceso concursal, y proceder con la entrega de los títulos judiciales a sus mandantes. Anexó como soporte las piezas procesales pertinentes de ambos trámites de reorganización. Consultado el expediente al momento de proyectar esta decisión, se constata que el recurso de reposición se encuentra a despacho para resolver. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué remitió las constancias de notificación practicadas, así como el enlace de acceso al expediente identificado con radicado 73001310300420180008200 y la relación de sujetos procesales con sus respectivos datos de contacto, con el finRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00099-01 8

8 de acreditar el cumplimiento de la carga de notificación ordenada en el auto admisorio de la tutela, sin efectuar pronunciamiento de fondo sobre los hechos o pretensiones del amparo. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por intermedio de su secretario y con autorización del titular del despacho, sostuvo que en el trámite de los procesos cuestionados se garantizó al accionante el debido proceso y el derecho de defensa, precisando que la actuación objeto de reproche (proceso 2018-00120-00) guarda relación con otro ejecutivo (2018-00114-00); asimismo, informó la identidad de los sujetos procesales conforme al sistema Siglo XXI y explicó que no es posible aportar constancias de notificación ni datos de contacto por tratarse de expedientes físicos remitidos a la Superintendencia de Sociedades, allegando además los enlaces de consulta y certificación de notificación por estado del 4 de marzo de 2026. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades pidió su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que, si bien conoce del proceso de reorganización de la sociedad vinculada a este trámite, a saber, GRUPO PANDAPAN S.A.S., no ha desplegado actuación alguna que vulnere derechos fundamentales del accionante ni tiene injerencia en los hechos materia de reproche. Respecto de los demás vinculados, como INDULATEX SA en liquidación judicial, CONGRUPO S.A.S., El FondoRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00099-01 9

9 Nacional de Garantías, Papeles Nacionales S.A.S., el Departamento del Tolima, Bancolombia y la DIAN solicitaron su desvinculación de esta acción por falta de legitimación por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque el accionante no agotó los recursos contra los autos que negaron la entrega de los títulos, no controvirtió la decisión del Juzgado Cuarto del 19 de diciembre de 2025, ni alegó perjuicio irremediable que justificara flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó el fallo solicitando su revocatoria y, en su lugar, que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué la inmediata entrega de los títulos judiciales. Sostuvo que sí existe perjuicio irremediable, pues la retención de los $51.621.151,84 compromete el flujo de caja del acuerdo confirmado el 18 de marzo de 2024 y puede conducir a la liquidación judicial del deudor. Como hecho sobreviniente, informó haber radicado recurso de reposición contra el auto del 3 de marzo de 2026 que negó la entrega de títulos al accionante.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00099-01 10

10 CONSIDERACIONES Desde ahora advierte la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué será confirmada, comoquiera que en el asunto bajo examen no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, del recuento fáctico consignado en los antecedentes se desprende que el proceso ejecutivo identificado con radicado 73001-31-03-003-2018-00120-00, que cursa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, se encuentra actualmente a despacho para resolver el recurso de reposición interpuesto el 17 de marzo de 2026 por la apoderada del aquí accionante contra el auto de 3 de marzo del mismo año, providencia que, precisamente, constituye uno de los ejes del reproche constitucional. Lo anterior, porque guardan relación las pretensiones formuladas en sede de tutela y las planteadas en el recurso de reposición. En ambos escenarios, el accionante persigue que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de IbaguéRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00099-01 11

11 abstenerse de continuar el trámite ejecutivo, dar aplicación al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 y disponer la entrega de los títulos judiciales por valor de $51.621.151,84, con sustento en el acuerdo de reorganización confirmado el 18 de marzo de 2024 y en la alegada nulidad de pleno derecho de las actuaciones surtidas con posterioridad a la admisión del proceso concursal. De suerte que, el debate constitucional se contrae a los mismos puntos que el juez de conocimiento debe resolver al pronunciarse sobre la reposición. Tal mecanismo ordinario se erige como el escenario natural y adecuado para que el juez de conocimiento examine y decida, con plenitud de competencia, los planteamientos que ahora se traen a sede de tutela, en particular los relativos a la aplicación del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, los efectos del acuerdo de reorganización confirmado respecto de la obligación ejecutada, y la procedencia de la entrega de los títulos judiciales reclamados. Así las cosas, mientras no se adopte una decisión de fondo en el trámite del recurso de reposición, no le es dado al juez constitucional anticiparse al pronunciamiento del juez natural, pues ello implicaría una indebida intromisión en la órbita funcional de este último y desvirtuaría el carácter residual y subsidiario que informa la acción de tutela. En tales condiciones, el amparo deviene prematuro. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que:Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00099-01 12

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador (…)» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, reiterada, entre otras, en STC8312-2020, STC462-2021, STC5909-2021, STC2808-2022 y STC21357-2025). Tampoco se verifica en el sub lite la concurrencia de los presupuestos que habilitarían la procedencia transitoria del amparo. Si bien el accionante aduce que la retención de la suma de $51.621.151,84 afecta el flujo de caja del acuerdo de reorganización confirmado el 18 de marzo de 2024 y podría comprometer su viabilidad, lo cierto es que tal afirmación carece de respaldo probatorio que permita inferir la inminencia, gravedad y urgencia del daño alegado, así como la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para conjurarlo. En esas condiciones, la mera alegación del riesgo, desprovista de acreditación objetiva, no resulta suficiente para excepcionar la regla general de subsidiariedad. Por las razones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve CONFIRMAR la sentenciaRadicación n.º

la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve CONFIRMAR la sentenciaRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00099-01

13 proferida el 13 de marzo de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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