CSJ - STC736-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC736-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC736-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00118-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Rened Cantillo Álvarez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00090-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior de la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia la siguiente situación fáctica: 2.1. El 23 de abril de 2019, Fredi Trujillo Culma promovió proceso ejecutivo contra Rened Cantillo -aquíRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00118-00 2 accionante-1. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva2, el cual, mediante providencia del 6 de mayo siguiente libró mandamiento de pago a favor del ejecutante3. 2.2. El 4 de junio posterior, se notificó personalmente el
Civil del Circuito de Neiva2, el cual, mediante providencia del 6 de mayo siguiente libró mandamiento de pago a favor del ejecutante3. 2.2. El 4 de junio posterior, se notificó personalmente el ejecutado4, quien en la oportunidad correspondiente propuso excepciones de fondo5. 2.3. Surtidas las etapas procesales, el citado juzgado profirió sentencia el 13 de diciembre de ese año, a través de la cual declaró no probadas las «excepciones de fondo propuestas por el demandado» . En consecuencia, resolvió seguir adelante la ejecución6. 2.4. Inconforme con esa determinación, el accionante formuló recurso de apelación 7, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. Efectuado el examen preliminar, el tribunal acusado dispuso su admisión el 20 de febrero de año pasado8. 2.5. El gestor elevó solicitud de realización de prueba grafológica decretada en primera instancia, sin embargo, la colegiatura querellada el 2 de marzo de 2020, decidió denegarla9. 2.6. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al resolver la alzada, dictó fallo el 27 noviembre 1 Folio 13-19 del cuaderno 1 digitalizado2 Folio 21 ibidem3 Folio 23-24 ibidem 4 Folio 51 ibidem5 Folio 75-95 ibidem 6 Folio 159-160 ibidem7 Folio 163-171 ibidem8 Folio 9 del cuaderno Tribunal digitalizado9 Folio 21-22 ibidemRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00118-00
3 siguiente, mediante el cual confirmó el veredicto impugnado10. El promotor se duele de que acorde con la jurisprudencia de esta Corte, se tiene que « todo título valor que haya si(sic) emitido con espacios en blanco, deberá ser complementado conforme a las instrucciones escritas autorizadas para ello, y no como lo indicó el Tribunal accionado en la sentencia, qué no era necesario la existencia de la carta de instrucciones, razones por las cuales se dice que hubo una indebida aplicación e interpretación errónea del art ículo 622 comercial». Además, resaltó en lo que tiene que ver con «la indebida aplicación del artículo 717 del C.Co., se tiene que expresar que el mismo es aplicable para los cheques que se hayan girado con la fecha de pago, explicando la norma que ser á pagadero a la vista, as í, no se haya llegado el día se puede ir al banco para hacerlo efectivo». Agregó que «el problema jurídico del asunto no es ese, lo que se está discutiendo en el proceso ejecutivo es la falta de instrucción para llenar el espacio dejado en blanco, motivos por los cuales considero en un argumento personal que no lo podemos aplicar a éste caso». En tal sentido, considera que « En el presente asunto se le vulnero (sic) claramente el derecho de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia…, (sic) por cuanto, el Tribunal accionado aplicó erróneamente la norma del artículo 622 del C.Co, como también el artículo 717 ibídem, al confirmar la sentencia de primera instancia de
a la administración de justicia…, (sic) por cuanto, el Tribunal accionado aplicó erróneamente la norma del artículo 622 del C.Co, como también el artículo 717 ibídem, al confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Neiva».
3. Instó, conforme a lo relatado , «se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva… que profiera nueva sentencia 10 Folio 61-71 ibidemRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00118-00 4 revocando la primera instancia y se acceda a las excepciones de fondo formuladas con el escrito de contestación de demanda».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva informó que «Al verificar el contenido de la acción de tutela, la misma se dirige a enervar los argumentos del ad-quem, por lo cual [su] pronunciamiento no resulta pertinente, aunado al hecho del desconocimiento de la decisión de segunda instancia al no haber regresado el expediente del trámite ante el Superior»11.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende se invalide la providencia proferida por el tribunal querellado el 27 de noviembre de 2020, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Neiva el 13 de
providencia proferida por el tribunal querellado el 27 de noviembre de 2020, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Neiva el 13 de diciembre de 2019. Ello pues, a su juicio, el accionado incurrió en una «indebida interpretación de los art ículos 621, 622 y 717 del C.co» que amerita la súplica implorada.
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, el amparo habrá de ser denegado. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda deprecada, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación 11 Respuesta por correo electrónico de fecha 26 de enero de 2021Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00118-00 5 interpuesto, la corporación accionada expresó, razonadamente, los motivos por los cuales se imponía confirmar el fallo del a quo.
Para tal efecto, comenzó por señalar el régimen de los títulos valores, así como los requisitos que demarcan la existencia y validez del cheque. En tal sentido, tomó como referente los artículos 621 y 713 del Código de Comercio y puntualizó que «es claro que el cheque, funge como medio de pago de una obligación dineraria, y por tanto, jurídicamente no es posible entregar este título valor como garantía o prenda de una obligación».
puntualizó que «es claro que el cheque, funge como medio de pago de una obligación dineraria, y por tanto, jurídicamente no es posible entregar este título valor como garantía o prenda de una obligación». En el punto, destacó que «la legislación comercial consagra la posibilidad de crear títulos valores en blanco o incompletos bajo estrictas reglas, sin las cuales, ser ía imposible el ejercicio del derecho en él incorporado en los términos que su contenido literal, para ello se establece en su artículo 622 del C.co….. Posteriormente frente al motivo de disenso del ejecutado apuntaló, «encuentra la Sala que la defensa de la parte demandada se edifica en la ausencia de instrucciones para llenar el espacio correspondiente a la fecha de exigibilidad del t ítulo, requisito que es suplido por la Ley, al establecer que en el art. 717 del C.Co., que "el cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario se tendrá por no puesta. El cheque postdatado ser á pagadero a su presentación."» Seguidamente expresó que lo anterior quiere decir, «que al momento de realizarse el endoso, se encontraban en el t ítulo valor, todos los requisitos esenciales exigidos por la norma para su eficacia cambiaria, esto es, “la mención del derecho que en el título se incorpora, la firma de quien lo crea, la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del banco librado y la indicación de ser pagadera a la orden o al portador”; sin que la ausencia de la fecha
la firma de quien lo crea, la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del banco librado y la indicación de ser pagadera a la orden o al portador”; sin que la ausencia de la fecha de exigibilidad del título pueda invalidar el título, dado que, como ya se explicó, en tratándose de cheques, siempre serán pagaderos a la vista».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00118-00 6 Ahora bien, atendiendo la queja sobre el endoso, recordó que « de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ''dado esa potestad dispositiva de los fondos en el contrato de cuenta corriente, el cheque que para ese fin se emite es un t ítulo valor que contiene una orden incondicional de pago, en favor de quien lo posea según su ley de circulación, el cual es, esencialmente, trasmisible por endoso salvo estipulación en contrario y pagadero a la vista." (Sentencia SC 1697 de 2019.M.P. Margarita Cabello Blanco)». Apoyado en ese referente jurisprudencial, y en armonía con el artículo 654 del Estatuto Comercial, determinó que para efectuar el endoso no es «necesario la existencia de una carta de instrucciones que así lo disponga». Por ende, enfatizó que «la inactividad de la cuenta corriente asociada al cheque base de recaudo, desde el mes de mayo de 2011, en nada afecta la exigibilidad del t ítulo valor, que cuenta con todos los requisitos de existencia conforme con el art. 621 y 717 del C.Co».
asociada al cheque base de recaudo, desde el mes de mayo de 2011, en nada afecta la exigibilidad del t ítulo valor, que cuenta con todos los requisitos de existencia conforme con el art. 621 y 717 del C.Co».
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
Para la Sala, la postura adoptada, encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha manifestado: «sobre los alegados espacios en blanco sin carta de instrucciones de los t ítulos valores ejecutados, esta Colegiatura en reciente calenda reiteró su postura señalando:Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00118-00 7 “(…) [S]i la facultad de diligenciar esos espacios que no llenó el creador del instrumento tiene amparo en la ley y existe presunción de certeza en relación con el contenido del cartular, es lógico que la carga de demostrar la falta de diligenciamiento acorde con las indicaciones previamente impartidas por su creador y de acreditar cuáles fueron éstas, le corresponde al último, regla que encuentra fundamento en el aforismo latino «onus probandi
indicaciones previamente impartidas por su creador y de acreditar cuáles fueron éstas, le corresponde al último, regla que encuentra fundamento en el aforismo latino «onus probandi incumbit actori; reus excipiendo fit actor» acogido por el art ículo 177 del estatuto procesal al expresar que incumbe a las partes «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur ídico que ellas persiguen». Concretamente, al excepcionante le corresponde la demostración plena de los supuestos fácticos que fundan la defensa formulada (…)» (STC106-2018) (…)». “(…) En igual sentido la Corte ha explicado que de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio, al firmarse un t ítulo valor con espacios en blanco previamente est á admitiéndose el que llegue a ser su texto completo, frente a lo cual sólo cabe reprochar que eventualmente se desatendieron las pautas para el diligenciamiento, hipótesis en la que el deudor queda forzado a probar que no fueron respetadas, pues, de no ser así, la literalidad del instrumento se impone (…)”12». (CSJ STC3147 19 mar. 2020, Rad. 2020-00020-01).
5. En definitiva, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e
5. En definitiva, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cu áles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la 12 CSJ STC8019-2019 de 19 de junio de 2019, exp. 44001-22-14-002-2019-00034-01Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00118-00 8 actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»13 y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por s í misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»14.
6. Por lo explicado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
6. Por lo explicado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 13 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC14745-2017.14 CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC049-2018.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00118-00 9