CSJ - STC7362-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7362-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7362-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01852-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Maritza y Hernán Villegas Mathews instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a José Félix Estrada Duque y demás intervinientes en el consecutivo 2021-0013000/01/02. ANTECEDENTES 1.- Los actores, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia », para que se revocara el auto de 25 de abril de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación en el juicio de simulación de contratos n.° 202100130. En compendio adujeron que, en el litigio mencionado, promovidoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01852-00 2 en su contra por José Félix Estrada Duque, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de la demanda (5 feb. 2024), sentencia que apelaron en la misma diligencia «reservándose el derecho de sustentar los reparos concretos dentro de los tres (3) días siguientes (…)», lo que hicieron, y el despacho concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente al superior.
sustentar los reparos concretos dentro de los tres (3) días siguientes (…)», lo que hicieron, y el despacho concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente al superior. El 15 de marzo siguiente, el ad quem lo devolvió porque fue enviado «sin que previamente la juez de primer grado se hubiere pronunciado sobre la concesión o no del recurso de apelación (…)»; cumplido lo anterior, el Tribunal admitió el recurso y les otorgó cinco (5) días para sustentarlo, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022 (11 abr.). Empero, ante el supuesto de que «el recurso de apelación no se sustentó dentro del término dispuesto, el Honorable despacho de segunda instancia declaró desierto el recurso de apelación (…)», ignorando que desde la enunciación de los reparos se «sustentó» completamente. Tildaron de irregular esa determinación, por cuanto se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá destacó el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, dado que los accionantes «no interpusieron recurso alguno contra dicha providencia» y allegó link de acceso al infolio refutado. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones desplegadas y advirtió que no trasgredió «derecho fundamental alguno del impulsor del amparo, pues el trámite adelantado por este despacho se
actuaciones desplegadas y advirtió que no trasgredió «derecho fundamental alguno del impulsor del amparo, pues el trámite adelantado por este despacho se surtió atendiendo el linaje que enrostras las acciones verbales».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01852-00 3 María Alba Estrada de Villegas, María Fabiola Estrada de Marulanda, María Dinora Estrada de Vera, Luis Alberto Estrada Duque y Pablo Felipe Estrada Duque se opusieron al resguardo.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que Maritza y Hernán Villegas Mathews desaprovecharon la herramienta con que contaba en la contienda confutada para ventilar el descontento que traen a este escenario especial. Auscultada la encuadernación n.° 2021-00130, se observa que el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 11 de abril de 2024, «corrió traslado» a los precursores para que en el término de cinco (5) días sustentaran el recurso de apelación interpuesto contra el fallo expedido el 5 de febrero anterior por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , auto que «notificó» por «estado No. 061 del día 12 siguiente, al tenor del artículo 9º ídem. Luego, en interlocutorio de 25 de abril, noticiado por «estado No. 71» de 26 de abril, lo «declar[ó] desierto», al advertir «comoquiera que el extremo
9º ídem. Luego, en interlocutorio de 25 de abril, noticiado por «estado No. 71» de 26 de abril, lo «declar[ó] desierto», al advertir «comoquiera que el extremo apelante, dentro de la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió su alzamiento, cuyo plazo feneció el 24 de abril del año en curso, por su habilitación que tuvo lugar mediante proveído de 11 del mismo mes y anualidad1 ), no sustentó los reparos concretos que formuló contra la sentencia escrita que el 5 de febrero de 2024 pronunció el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, se declara DESIERTO su alzamiento, de conformidad con la norma reseñada en precedencia , en concordancia con los artículos 322 (in fine3 ), 327 (inciso final4 ) y 328 (inciso primero5 ) del CGP y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…)», providencia que quedó en firme en razón a que noRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01852-00 4 fue refutada, pese a que contra la misma procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso. De modo que, no pueden los querellantes valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde debían hacer prevalecer los planteamientos que acá exponen, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el
propicio donde debían hacer prevalecer los planteamientos que acá exponen, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1161-2023 y STC23582024. Ello, en virtud, a que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,
no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023 y STC2358-2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01852-00 5 En este orden, es inviable examinar el fondo de la lid sometida a escrutinio de la Sala, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Maritza y Hernán Villegas Mathews. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01852-00
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