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CSJ - STC7363-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7363-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7363-2020 Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00810-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela interpuesta por Jorge Eduardo Rubiano contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena. Vinculándose al Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-. ANTECEDENTES 1.- El gestor procura el respeto de sus derechos de petición, debido proceso, derecho de defensa, derecho de propiedad, derecho de intimidad, buen nombre, reputación personal y familiar y acceso a una buena administración de justicia, presuntamente, vulnerados por los accionados.

2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00810-01

2 Refiere que la doctora Margarita Cabello Blanco, -entonces Ministra de Justicia y del Derecho- « no contesta, no responde[ sus] respetuosos derechos de petición, y la Dra ROCIO RODRÍGUEZ URIBE JUEZ SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, continúa con el embargo y robo de [su] vivienda familiar a través de la

RODRÍGUEZ URIBE JUEZ SÉPTIMA CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, continúa con el embargo y robo de [su] vivienda familiar a través de la

demanda 371-2005 del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNCIPAL DE

CARTAGENA […]».

Asegura que a pedido de la señora ministra bastará para que «el Honorable Magistrado Ponente Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, adelante, sin más trabas ni dilaciones, la ACCIÓN DE TUTELA RAD. 11001023000020190047100 […]», a quien ésta dejó «encartado y engrapando […] como quiera que existe nulidad absoluta de todo lo actuado porque ninguna de las providencias judiciales que originaron la presente acción de tutela ha sido notificada en legal forma, lo cual, configura la Causal 8ª, artículo 11 del CGP. NOTIFICACIONES». Menciona, que es sabido que «las tutelas, demandas, denuncias penales embargo, secuestro y robo de [su] vivienda familiar, que aparece registrados en el sistema informativo de la Rama Judicial, fueron inventadas por el Alcalde de Cartagena de Indias Dr. ANTONIO QUINTO GUERRA VALERA y la demandante CARMEN GERTRUDIS IRIARTE DE ARCILA, con la anuencia y complicidad de los Jueces Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de Cartagena, Jueces Civiles del Circuito de Cartagena y Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cartagena […]».

Séptimo Civiles Municipales de Cartagena, Jueces Civiles del Circuito de Cartagena y Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cartagena […]». Pregona que la doctora Cabello «se fue de la Corte Suprema de Justicia, sin levantar la multa mal impuesta a […] JORGE EDUARDO RUBIANO; sin resolver las tutelas asignadas a su despacho; sin notificar las providencias judiciales y sin haber notificado a los funcionarios y/o personas directamente responsables del agravio: Alcalde de Cartagena de Indias Dr. ANTONIO QUINTO GUERRA VARELA y a la demandante

CARMEN GERTRUDIS IRIARTE DE ARCILA».Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00810-01

3 Reprueba la multa que le fue impuesta por el doctor Rigoberto Echeverry Bueno en favor del Consejo Superior de la Judicatura, «sin adelantar el trámite incidental señalado en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de1991, conforme lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias T-327 de 2013, T-184 de 2005, T-721 de 2003 y de conformidad con la Sentencia de tutela de primera instancia, de fecha 10 de Marzo de 2016 Rad. N° 13001221300020160010400, proferida por los Magistrados JONH FREDDY SAZA PINEDA, RAMÓN

ALFREDO CORREA OSPINA y OMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARIA de

proferida por los Magistrados JONH FREDDY SAZA PINEDA, RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA y OMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARIA de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena». Sostiene que «[L]a providencia de fecha 06 de Septiembre de 2016, hasta la fecha de hoy, no ha sido notificada, sólo está firmada por uno (1) de los Magistrados que hacen Sala Laboral, por lo tanto, No presta mérito ejecutivo de recaudo, NO ES VERDAD, NO ES NECESARIA Y NO

SIRVE PARA NADA».

Señala, que «[…] ANTONIO QUINTO GUERRA VARELA, siendo Director del Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar, asignó a MARIA DEL PILAR GONZALEZ DEL RIO como su Secretaría Ad Hoc, para que embargara y robara [sus] cuentas bancarias del CITIBANK CARTAGENA, a sabiendas de que, MARIA DEL PILAR GONZALEZ DEL RIO, NO ERA SERVIDORA PÚBLICA, ni tenía las facultades jurídicas y legales para embargar y robar [sus] cuentas bancarias del CITIBANK CARTAGENA». Agregó que «[P]or su parte CITIBANK CARTAGENA, recibió y aceptó el embargo ilícito de [sus] cuentas bancarias 098577015 CORRIENTE y 098577017 AHORROS, [lo] reportó a las centrales de riesgo SIFIN y DATA CRÉDITO y a través de su Departamento de COBRANZAS, recaudo la suma de $6.309.000,oo pesos, que […] consign[ó] por ventanilla

SIFIN y DATA CRÉDITO y a través de su Departamento de COBRANZAS, recaudo la suma de $6.309.000,oo pesos, que […] consign[ó] por ventanilla del CITIBANK CARTAGENA, con el único fin de pagar el mencionado embargo, motivo por el cual [se] encuentr[a] embargado, robado y en DATACREDITO con muerte comercial y financiera de por vida».Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00810-01 4 Expresó que «el Honorable Magistrado Ponente Dr. OMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARIA, está seguro, convencido, sabe y conoce a ciencia cierta, qué tras el embargo, secuestro y remate de [su] vivienda, […] ya estaba adjudicado al Magistrado DIONISIO ELOY OSORIO CORTINA, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar junto a sus familiares: ANIBAL OCHOA TORO, ROBERTO OSORIO LENTINO, EDGARDO OSORIO LENTINO y CLAUDIO OSORIO LENTINO, clonaron las escrituras de [su] casa, para legalizar una bodega que se robaron, ubicada en zona verde del barrio San Pedro Manzana 34 Lote 1A». 3.- En distintos apartes de su corruscante escrito realizó los siguientes pedimentos: «ORDENAR a la Dra. MARGRITA CABELLO BLANCO en su calidad de Ministra de Justicia, con plazo de 24 horas, A RESOLVER de fondo y el derecho como debe ser [su] respetuoso DERECHO DE PETICIÓN, en respetuosa solicitud CESE MISERABLE

calidad de Ministra de Justicia, con plazo de 24 horas, A RESOLVER de fondo y el derecho como debe ser [su] respetuoso DERECHO DE PETICIÓN, en respetuosa solicitud CESE MISERABLE PERSECUSIÓN JUDICIAL en contra de [su] persona JORGE EDUARDO RUBIANO, [su] familia [su] vida honra y bienes, ORQUESTADA por la señora Ministra de Justicia Dra. MARGARITA CABELO BLANCO, Honorable Magistrado ponente Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y demás Conjueces y Magistrados de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia». «[…] DECLARAR LA NULIDAD de la providencia de fecha 06 de Septiembre de 2016, mediante la cual, el Honorable Magistrado Ponente Dr. RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO, con el fin de satisfacer sus intereses personales [lo] multó […] con la suma de $2.068.362.00 a favor de la Dra. NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA del Consejo Superior de la Judicatura». «[…] la nulidad de todo lo actuado dentro del EXPEDIENTE Rad. No. 110010790000201650044900 del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del MANDAMIENTO EJECUTIVO de fecha 22 de Marzo de 2018 dictado por la abogada ANDREA PAOLA VARGAS RUIZ, más no, por un Juez de Ejecuciones Fiscales, como debe ser».

4. La resolución de la presente acción se adopta por el

dictado por la abogada ANDREA PAOLA VARGAS RUIZ, más no, por un Juez de Ejecuciones Fiscales, como debe ser».

4. La resolución de la presente acción se adopta por el magistrado ponente y conjueces de la Sala de Casación CivilRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00810-01 5 de la Corte Suprema de Justicia, debido a los impedimentos que los titulares de la Corporación pusieron de presente, oportunamente, el cual les fue debidamente aceptado en proveído de 11 de agosto del cursante.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó que esa entidad «no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora como causantes de los derechos fundamentales que enuncia en su escrito […]. Adicionalmente los hechos y peticiones de la parte accionante no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esta cartera ministerial», y en ese orden, estima, que «se configura la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, en favor de [su] representada y no hay lugar a expedir orden judicial a cargo de e[sa] cartera ministerial para tutelar los derechos presuntamente vulnerados».

2. La Sala Laboral de esta Corporación, a través del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez remitió al legajo sendas decisiones que ese estrado profirió en el trámite de una de las acciones de tutela que el aquí actor interpuso ante esta Corporación (ATL6847-2017 y ATL6279-2017).

decisiones que ese estrado profirió en el trámite de una de las acciones de tutela que el aquí actor interpuso ante esta Corporación (ATL6847-2017 y ATL6279-2017). CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, con los cuales pudo o puede reclamar y obtener laRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00810-01 6 salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se obtuvo o no intentó siquiera conseguir. 2.- Dentro de las prerrogativas supra legales está el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, se compone de la facultad que ostenta toda persona de presentar peticiones a las autoridades, y en ciertos casos a los particulares, a fin de obtener de ellas una respuesta de fondo, oportuna y congruente en relación con la cuestión planteada. Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la

Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado ». (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 201301073-01 y en STC, 11 marzo 2020, rad. 2020-00106-00). 3.- En punto a la tutela contra providencias judiciales, ha sido insistente la jurisprudencia al decir que este amparo no es la vía idónea para ello; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019

May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01).Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00810-01 7 Lo anterior, en pro de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que lo haga de cierta manera.

4. Adicionalmente se ha remarcado la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela, habida cuenta que para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la « impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional, si en cuenta se tiene, que por la esencia del resguardo todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso.

En esta dirección está Corporación ha sostenido, que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la

nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto » (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De donde se sigue, que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, puesto que, de permitir un nuevoRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00810-01 8 cuestionamiento a través de una tramitación de la igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en el fallo T-104 de 2007, apuntó que: [N]o procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en

unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.

5. A pesar de lo anterior, en casos excepcionales se ha aceptado su viabilidad, cuando el juez del auxilio inobservó el procedimiento de forma arbitraria, y con ello, el debido proceso, esto es, «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (ver entre otras, en CSJ STC10416interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (ver entre otras, en CSJ STC104162015).Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00810-01

9 La Corte Constitucional en providencia SU-627 de 2015, ha admitido la procedencia excepcional contra un pronunciamiento de análoga tipología, cuando concurren los siguientes requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».

6. El promotor acude a esta senda con varias finalidades, en primer lugar, que se le ampare el derecho de petición que dice trasgredido por la doctora Margarita Cabello Blanco en su calidad de Ministra de Justicia; asimismo, que se anulen las costas que se le impusieron por la Sala de Casación Laboral – Doctor Rigoberto Echeverry Buenoen ATL6279-2016 de 6 de septiembre de 2016; y por último, que se derogue la actuación y el mandamiento ejecutivo que se libró en su contra para el cobro de aquellas.

Referente a las particulares pretensiones del actor,

septiembre de 2016; y por último, que se derogue la actuación y el mandamiento ejecutivo que se libró en su contra para el cobro de aquellas. Referente a las particulares pretensiones del actor, refulge el fallo STC6222-2020, emitido por esta Sala el 27 de agosto de la presente anualidad, que resolvió «NO CONCEDER el amparo constitucional solicitado por Jorge Eduardo Rubiano […] », y bajo las exactas solicitudes citadas, se estipuló en otrora decisión que 6.1. Tocante al quebranto al derecho de petición, para declarar la improcedencia de este ruego, bastaría señalar, que el actor no acreditó, en modo alguno, la petición que presentó ante el Ministerio, que obligara al titular de la cartera a cumplir con la correlativa obligación de atender de fondo su pedimento, máxime cuando en elRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00810-01 10 informe rendido por la entidad a instancia de esta Colegiatura se manifestó no tener constancia alguna de su radicación. Pero a ello se agrega que, de las pruebas allegadas al expediente, se resalta el fallo STL5021-2020, del 13 de julio de la presente anualidad, que resolvió acción análoga formulada por el aquí reclamante, que en lo pertinente a lo examinado señaló: En cuanto a la pretensión dirigida a que se ordene a la ministra de Justicia y del Derecho que se «pronuncie con respecto a los hechos de la demanda 371-2005 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de

En cuanto a la pretensión dirigida a que se ordene a la ministra de Justicia y del Derecho que se «pronuncie con respecto a los hechos de la demanda 371-2005 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena […]», y en esa medida «CESE MISERABLE PERSECUCIÓN JUDICIAL, […]» en su contra y en la de su familia, vida, honra y bienes, «orquestada por la juez Séptima Civil Municipal de Cartagena, la ministra de Justicia, el magistrado ponente Rigoberto Echeverri Bueno y demás magistrados de las Salas de Casación Civil y Laboral […], con el único objetivo de seguir con el embargo y robo de su vivienda familiar […]», considera la Sala que tampoco hay lugar al amparo, en primer lugar, porque el actor no demostró haber presentado una solicitud ante dicho ministerio con esa finalidad y, en segundo lugar, porque la misma atañe a aspectos propios de trámites surtidos en las múltiples acciones de tutela que ha adelantado en contra de diferentes autoridades y entidades, invocando la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. […] A ello se suma que al respecto ya se adoptó una decisión en actuación análoga, respecto de la cual, si disiente de su sentido, tiene la posibilidad de hacer uso de la impugnación, revisión o solicitud de insistencia, estas últimas ante la Corte Constitucional, en donde podrá plantear los reparos que a bien tenga en defensa de sus planteamientos. 6.2. El pedido de invalidez de las costas procesales estipuladas en

solicitud de insistencia, estas últimas ante la Corte Constitucional, en donde podrá plantear los reparos que a bien tenga en defensa de sus planteamientos. 6.2. El pedido de invalidez de las costas procesales estipuladas en providencia del 6 de septiembre de 2016 (ATL6279-2016) por parte de la Sala de Casación Laboral, tampoco tiene vocación de prosperidad. 6.2.1. Esto porque no se cumple con el presupuesto de inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde que fue proferido el proveído recriminado, esto es, «6 de septiembre de 2016» y, la presentación de la acción de tutela, el «29 de noviembre de 2019» según acta de reparto; es decir, más de tres (3) años después de haberse emitido ésta, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique la tardanza. […] 6.2.2. Pero aun si se pasara por alto lo anterior, igualmente resultaría infértil la egida, en tanto que, como se vio, no cabe controvertir mediante la actual senda ius fundamental una determinación que fue emitida en otra acción de idéntica clase, al existir para ello los medios reseñados en precedencia, lo que cierra el paso a esta queja, máxime que n o se demostraron los supuestos excepcionales exigidos para viabilizar el resguardo frente a accionesRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00810-01 11 de estirpe semejante, ya que, se itera, sí contaba con otros

excepcionales exigidos para viabilizar el resguardo frente a accionesRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00810-01 11 de estirpe semejante, ya que, se itera, sí contaba con otros «mecanismos legales» para conjurar la situación. Como es indudable que, atañedero a la imposición de costas rebatida, se han formulado contra la autoridad que la impuso otras acciones de tutela con idéntica finalidad, a voces de la normativa en cita es perentorio denegar este ruego. 6.3. No corre mejor suerte la pretensión enderezada a invalidar «lo actuado dentro del EXPEDIENTE Rad. No. 11001079000020160044900 del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y MANDAMIENTO DE PAGO EJECUTIVO de fecha 22 de Marzo de 2018, dictado por la abogada ANDREA PAOLA VARGAS RUIZ, más no, por un Juez de Ejecuciones Fiscales, como debe ser », ya que este resguardo no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir […]. 7.- Vistas así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el amparo deprecado, comoquiera que examinados los requerimientos y fundamentos constitucionales de esta queja, concurre la causal de improcedencia contemplada en el

el amparo deprecado, comoquiera que examinados los requerimientos y fundamentos constitucionales de esta queja, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que destaca Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Lo anterior, toda vez que como quedó demostrado, con anterioridad, se interpuso en más de una oportunidad, otras acciones de amparo en contra de los mismos accionados, soportada en iguales hechos y con idénticas pretensiones. Así las cosas, previene la Corte, que el peticionario acudió nuevamente a este medio excepcional, conducta que raya en abuso del ejercicio de la salvaguarda impetrada, por lo que el ruego, itérese, no puede ser concedido.Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00810-01 12 Sobre el particular, ha precisado la Corporación que: En consecuencia, como ya se realizó el examen tutelar sobre el presente asunto, es inviable insistir en replantear la censura para obtener otra decisión. Así las cosas, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, insistir en cuestiones ya resueltas por este medio, como sustento de su reclamo, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento

ya resueltas por este medio, como sustento de su reclamo, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó la acción de tutela. En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición reiterada de resguardos con igual finalidad, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia (CSJ STC13500-2019. Oct. 4 de

2019. Rad. 2019-00158-02). 8.-Acorde con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NO CONCEDER el amparo constitucional solicitado por Jorge Eduardo Rubiano, por lo indicado en precedencia. SEGUNDO. COMUNICAR telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz.Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00810-01 13 TERCERO, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13 TERCERO, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

MÓNICA LUCÍA FERNANDEZ MUÑOZ

Conjuez

ANA ZENOBIA GIACOMETTE FERRER

Conjuez GUILLERMO MONTOYA PÉREZ ConjuezRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00810-01 14

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN

Conjuez

JOSÉ HELVERT RAMOS NOCUA

Conjuez

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