CSJ - STC7363-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7363-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7363-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01880-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Pinto Páez y CIA. S. en C. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veinte Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en consecutivo 2018-00318. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, invoc ó la guarda de los derechos al «debido proceso, mínimo vital, salud, seguridad social y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: (i) Al Tribunal Superior de Bogotá remitir «en el menor tiempo posible la decisión de la apelación (…) de FECHA SALIDA 8/08/2023, OFICIO D-2315 (…) dentro del radicado 2018-00318» ; y, (ii) Al Juzgado Veinte Civil del Circuito «en el menor tiempo posible (…) se entreguen los dineros retenidos, cancelando a la DIAN Ibagué y la empresa Pinto Páez CIA. S. en C.».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01880-00 2 En sustento adujo que el 6 de junio de 2023, el juzgado confutado declaró la terminación del juicio ejecutivo que Fanny Elizabeth, Jennifer Carolina y Leidy Samantha Puentes Ospina, Fanny Ospina Rodríguez y Miguel Antonio Puentes Cárdenas adelantaron en su contra y de Equidad
declaró la terminación del juicio ejecutivo que Fanny Elizabeth, Jennifer Carolina y Leidy Samantha Puentes Ospina, Fanny Ospina Rodríguez y Miguel Antonio Puentes Cárdenas adelantaron en su contra y de Equidad Seguros Generales, por pago total de las condenas fijadas en la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2020 (1era instancia), modificadas en la proferida el 9 de mayo de 2022 (2da instancia) en el proceso de responsabilidad civil extracontractual – Rad. 2018-00318. El extremo activo recurrió en reposición y apelación dicha determinación, por lo que el a quo adicionó el numeral 4° y concedió la alzada (10 jul. 2023). Sostuvo que al examinar el expediente reprochado observó que la Magistratura criticada ya resolvió el recurso vertical y dispuso la “DEVOLUCIÓN JUZGADO DE ORIGEN FECHA DE SALIDA 8/08/2023, OFICIO: D-2315” , empero, en la página web de la Rama Judicial en el portal “Consulta de Procesos” no aparece acreditada tal actuación. Adicionalmente, el juzgado no atiende las solicitudes que ha formulado de manera reiterativa para lograr la entrega de las sumas retenidas producto de las medidas cautelares sobre sus cuentas bancarias, omisión que transgrede sus prerrogativas, comoquiera que se dedica a prestar el servicio de transporte escolar a diferentes colegios y “(…), se
retenidas producto de las medidas cautelares sobre sus cuentas bancarias, omisión que transgrede sus prerrogativas, comoquiera que se dedica a prestar el servicio de transporte escolar a diferentes colegios y “(…), se nos embargaron dineros en cuantías muy altas” que ha impedido cancelar a los empleados sus salarios, la seguridad social y las obligaciones con la DIAN “causando un daño inminente y grave”. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá narró lo surtido en esa sede en el pleito objetado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01880-00 3 El Juzgado Veinte Civil del Circuito explicó que, aunque el 31 de julio del año pasado el ad quem dirimió el “recurso de apelación” formulado contra el proveído de 6 de junio, “esto no es suficiente para emitir el auto de obedecimiento ya que se requiere que el expediente sea devuelto, de conformidad con el art. 329 ibídem. Por lo mismo, tampoco puede procederse a la entrega de los títulos (inciso 2°, numeral 3°, artículo 323 ibídem: “(…) no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación”. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las “pretensiones escapan del ámbito de competencia (…), por lo que la entidad no cuenta con la aptitud procesal para responder por la vulneración alegada”; asimismo, puso de presente que, si bien, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá le ha requerido información acerca del “proceso
asimismo, puso de presente que, si bien, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá le ha requerido información acerca del “proceso coactivo” que está adelantando contra la accionante, “a la fecha no se han recibido títulos judiciales (…), no se ha obtenido respuesta sobre los oficios enviados como respuesta”. CONSIDERACIONES 1.- La censura de Pinto Páez y CIA. S. en C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá está llamada al fracaso, porque de los elementos suasorios sometidos al escrutinio de esta Corte, no se observó la vulneración aludida. Lo anterior, por cuanto, a través de «Oficio N° D-2315» de 8 de agosto de 2023, dicha Colegiatura devolvió el paginario n.° 2018-00318 al despacho de origen; aunado, a que la apelación del auto de 6 de junio de ese año, dictado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito, no estabaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01880-00 4 supeditada a la prosecución del litigio, en tanto se concedió en el efecto devolutivo (numeral 2°, artículo 323 del Código General del Proceso). De ahí que, la tardanza alegada por la precursora para el desembolso de depósitos judiciales que reposan en el despacho primigenio por cuenta de las «medidas cautelares» ordenadas en su contra, no deviene de ninguna conducta y/o descuido del ad quem; por ende, no se constata un
de depósitos judiciales que reposan en el despacho primigenio por cuenta de las «medidas cautelares» ordenadas en su contra, no deviene de ninguna conducta y/o descuido del ad quem; por ende, no se constata un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario de éste, que infrinja el «derecho al debido proceso» de la impulsora. Esta Corporación ha sostenido que, para la prosperidad de la ayuda superlativa, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC78982021,
STC11741-2022, STC1171-2023 y STC4028-2024).
Además, que «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019,
afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC117412022, STC1171-2023, STC2027-2023 y STC4028-2024). 2.- Lo mismo no sucede con el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, frente a quien se otorgará la salvaguarda porque para esta Colegiatura las exculpaciones traídas en la contestación para no resolver el petitum tempestivamente no tienen asidero.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01880-00 5 En efecto, en el dossier aparece acreditado lo siguiente: El 6 de junio de 2023, tras declarar terminado el ejecutivo por pago total de la obligación, autorizó la entrega a favor de Pinto Páez y CIA. S. en C. del saldo de los montos retenidos, previa deducción de aquellos reconocidos a la ejecutante y los adeudados a la DIAN. El 10 de julio de 2023, solventó el “recurso de reposición” y concedió la alzada propuesta contra la anterior directriz. El 8 de agosto de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá devolvió el infolio al juzgador inaugural. El 12 de octubre de 2023, la DIAN – Seccional Ibagué aportó el certificado respectivo con la indicación de los valores debidos por la tutelante, en virtud del cobro coactivo que se adelanta en contra de aquella.
El 12 de octubre de 2023, la DIAN – Seccional Ibagué aportó el certificado respectivo con la indicación de los valores debidos por la tutelante, en virtud del cobro coactivo que se adelanta en contra de aquella. El 8 de noviembre de 2023, la actora requirió la entrega de los dineros a la DIAN y del remanente. El 27 de noviembre de 2023, el juzgador ofició nuevamente a la DIAN – Seccional Ibagué para que en el término de un (1) día «informe si existen saldos adicionales por concepto de intereses y/o actualizaciones de la obligación contraída por PINTO PAEZ Y CIA S EN C, a fin de ponerlos a su disposición, de tal suerte que se pueda resolver sobre la entrega de dineros a la mencionada empresa». Los demandantes recurrieron la anterior determinación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01880-00 6 El 12 de diciembre de 2023, la DIAN – Seccional Ibagué allegó los datos pedidos. El 6 de febrero de 2024, la quejosa solicitó el impulso del proceso y reiteró la entrega de los dineros. El 21 de marzo de 2024, el juzgado decidió el remedio horizontal propuesto contra el interlocutorio de 27 de noviembre del año pasado. Con apoyo en la narración que antecede, se evidencia que desde el 8 de agosto de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá remitió el cartapacio n. ° 2018-00318 al Juzgado Veinte Civil del Circuito, en virtud de la
de agosto de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá remitió el cartapacio n. ° 2018-00318 al Juzgado Veinte Civil del Circuito, en virtud de la definición del recurso de apelación presentado contra el auto del 6 de junio (CuadernoTribunal,06OficioDevolucionProcesoD-2315.pdf), de modo que, la justificación exhibida en la respuesta brindada no es válida, de acuerdo a lo verificado con los medios suasorios aportados.
Igualmente, se constató que desde el 21 de marzo hogaño hasta la radicación de esta acción, dicho despacho no ha adelantado ningún trámite tendiente a dirimir lo concerniente a los dineros depositados, pese a que la DIAN – Seccional Ibagué ya dio la información que le instó. Memórese que la Ley Estatutaria de la Administración de Justica270 de 1996 - impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como «garantía esencial» de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibidem).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01880-00 7 De suerte que está proscrita cualquier pasividad infundada en los procesos, porque incide directa o indirectamente en las «garantías» básicas de las partes y terceros que acuden en procura de una solución eficaz y célere.
7 De suerte que está proscrita cualquier pasividad infundada en los procesos, porque incide directa o indirectamente en las «garantías» básicas de las partes y terceros que acuden en procura de una solución eficaz y célere. En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Magistratura, al predicar que: (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente
(…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. (STC5481-2020, reiterada en
STC1718-2023 y STC3976-2024).
De ahí que, como se ha superado ampliamente el tiempo legal de 10 días para resolver (art. 120 CGP), emerge un retraso, sin que exista una excusa válida para solucionar la rogativa tempestivamente.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01880-00 8 3.- Ergo, se otorgará el auxilio para que en un término perentorio emita la providencia correspondiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero: CONCEDER PARCIALMENTE la protección del derecho al debido proceso de Pinto Páez y CIA. S. en C. En consecuencia, se ordena al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes al enteramiento de este proveído, resuelva lo relativo a la entrega de los dineros que se encuentran en los depósitos judiciales producto de las medidas cautelares decretadas en la Litis de la referencia.
enteramiento de este proveído, resuelva lo relativo a la entrega de los dineros que se encuentran en los depósitos judiciales producto de las medidas cautelares decretadas en la Litis de la referencia.
Segundo: Comuníquese por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01880-00 9