CSJ - STC7364-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7364-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC7364-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01962-00 (Aprobado en Sala de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Carlos Mario Giraldo Arizmendi instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00399. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «los principios de confianza legítima y seguridad jurídica», para que se dejara «sin efectos el auto interlocutorio No. 056 del 21 de mayo de 2024, a través del cual se repuso el auto proferido el 3 de abril de la presente anualidad, que corrió traslado a la parte no recurrente de la sustentación del recurso de apelación» frente a la sentencia de primer grado emitida en el asunto debatido. Sostuvo que la Corporación censurada, en el proceso de restitución de inmueble arrendado que David Gerardo Cuartas Betancourt y otrosRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01962-00 promovieron contra Inversiones Isaza S.A., en el que funge como litisconsorte cuasi necesario, el 21 de mayo de 2024 repuso el auto de 3 de
promovieron contra Inversiones Isaza S.A., en el que funge como litisconsorte cuasi necesario, el 21 de mayo de 2024 repuso el auto de 3 de abril anterior que había corrido traslado a los no recurrentes y, en su lugar, «entendió que el término de traslado para allegar pronunciamiento frente a reparos sería el 20 de marzo de 2024, fecha en la cual el recurrente envió correo electrónico con la sustentación del recurso». Aseguró que el extremo demandante no objetó el proveído «a través del cual se especifica el proceso para el traslado a la contraparte» (11 mar.), luego quedó establecido que «el mismo se realizaría directamente por el despacho una vez ingresara por secretaría», por lo que, en atención a la confianza legítima generada con la decisión inicial de la Magistratura, los interesados presentaron su argumentación los días 15 y 16 de abril. 2.- Para cuando el proyecto se sometió a estudio, no se allegaron respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que la providencia dictada el 21 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Medellín, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para adoptar esa resolución, memoró las reglas establecidas para surtir el recurso de apelación contra sentencias, concretamente las previstas en los incisos 2º y 3º del artículo 322 del Código General del Proceso y el 2º del numeral 5º del canon 327 ejusdem, a partir de cuyos lineamientos memoró que:
previstas en los incisos 2º y 3º del artículo 322 del Código General del Proceso y el 2º del numeral 5º del canon 327 ejusdem, a partir de cuyos lineamientos memoró que: «Para la viabilidad del recurso de apelación contra sentencias proferidas en audiencia, se consagr[aron] tres fases, que en esencia constituyen cargas queRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01962-00 el impugnante debe cumplir, a saber: i) La interposición del recurso de apelación en audiencia, tan pronto como se profiera la decisión; ii) formulación de los reparos concretos, que se pueden presentar simultáneamente con el recurso de apelación o dentro de los tres (3) días siguientes y, iii) sustentación del recurso de apelación ante el superior en la audiencia de fallo». Acto seguido, puso de presente la divergencia de criterios que se ha evidenciado en «el Tribunal de Casación [y] en las salas civil y laboral», con relación al momento en que debe sustentarse la alzada, pues mientras «una corriente sostuvo que se tenía que sustentar (…) en la audiencia que para tal fin y dictar sentencia programaba el juez de segunda instancia», otra «consideró que si el recurso se había sustentado en primera instancia, esta carga quedaba satisfecha». Tal diferencia, puntualizó, «fue zanjada por el Tribunal Constitucional, acogiendo la primera tesis; esto es, que el recurso de apelación se tenía que sustentar en segunda instancia en la audiencia que con ese propósito se programaba, posición que está a tono con el sistema de oralidad».
acogiendo la primera tesis; esto es, que el recurso de apelación se tenía que sustentar en segunda instancia en la audiencia que con ese propósito se programaba, posición que está a tono con el sistema de oralidad». Empero con la entrada en vigencia «del decreto 806 de 2020, acogido como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022», las pautas de ese trámite cambiaron, quedando del siguiente tenor: «Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustentaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01962-00 oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso». Destacó que, con la nueva normativa volvió a surgir la disparidad
se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso». Destacó que, con la nueva normativa volvió a surgir la disparidad de posturas reseñada, empero, «en esta ocasión, la Sala de Casación Civil, al contrario de lo que había sostenido, consideró que si el recurso se había sustentado en primera instancia, el no hacerlo ante el juez de segundo grado, no daba lugar a declararlo desierto», posición que acompañó la Corte Constitucional, lo cual deja en evidencia que «sobre la interpretación de las normas que regulan el trámite del recurso de apelación se han presentado criterios disímiles, lo que dio lugar a la emisión de decisiones contrarias resolviendo casos similares, donde se debía adoptar la misma solución en aras de la seguridad jurídica y para no quebrantar el principio de igualdad». Esa misma disyuntiva, dijo «en la práctica también ha presentado dificultades en cuanto a la interpretación y alcance de la norma que consagra los traslados automáticos», aspecto regulado en el artículo 9º del estatuto adjetivo, que contempla: «Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujeta a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera
decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujeta a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01962-00 PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Fijado el marco normativo que gobierna el caso, razonó que el legislador «no solo autorizó efectuar los traslados virtualmente, atendiendo los presupuestos consagrados para la notificación por estado con la fijación virtual y la inserción de la providencia; sino que, además, en el parágrafo expresamente establece que cuando una parte acredite haber enviado por un canal digital copia de un escrito a los demás sujetos del proceso, del cual se deba correr traslado a éstos, se prescindirá del traslado por secretaría y se entenderá realizado dentro de los dos (2) días siguientes al envío del mensaje, y el traslado tendrá lugar como expresamente se prevé allí». En ese orden, sostuvo, «si el demandado remite al demandante por el canal
entenderá realizado dentro de los dos (2) días siguientes al envío del mensaje, y el traslado tendrá lugar como expresamente se prevé allí». En ese orden, sostuvo, «si el demandado remite al demandante por el canal digital habilitado, copia de la réplica a la demanda con las excepciones que propuso, queda surtido el traslado por este medio, siendo esta la oportunidad que tiene para pronunciarse y solicitar las pruebas que considera pertinentes», sin necesidad del «traslado secretarial». Reflexionó que esa hermenéutica «es loable porque además está a tono con los avances que cada día gana la tecnología; aunque no está al alcance de un segmento importante de la población por no disponer de los elementos tecnológicos adecuados: pero, además ha suscitado importantes controversias como viene de indicarse y, precisamente, sobre los traslados, del que se ocupa esta providencia, en la práctica judicial también ha suscitado dificultades», de cuyo estudio ha tenido oportunidad de ocuparse la doctrina.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01962-00
De otro lado, relievó los inconvenientes que presenta el «traslado de las excepciones al demandante para que se pronuncie y pida pruebas», pues el demandado puede contestar y luego adicionar su defensa en distintas fechas, lo que implicaría «que el demandante cada vez que reciba esos pronunciamientos por correo electrónico en su portal [tenga] la carga de pronunciarse sin esperar a que le venza el término concedido al demandado para contestar la demanda, situación que incluso, es más engorrosa cuando son varios los demandados y a cada uno de ellos se le notifica el auto admisorio de la demanda en distintas
venza el término concedido al demandado para contestar la demanda, situación que incluso, es más engorrosa cuando son varios los demandados y a cada uno de ellos se le notifica el auto admisorio de la demanda en distintas fechas; pues en este caso, el traslado corre en forma individual e independiente para cada uno, lo que implica que el demandante siempre debe estar atento a cada pronunciamiento para descorrerlo y, la judicatura tiene la tarea de revisar cada uno de esos pronunciamientos para determinar qué posición adopta frente a ellos». En cuanto a la generalidad de los «traslados» que deben surtirse en toda lid, recordó que «el art. 110 del C. General del Proceso, expresamente indica que, salvo norma en contrario, todo traslado que se deba surtir por fuera de audiencia se surtirá en secretaria por el término de tres (3) días y no requiere auto ni constancia en el expediente», al paso que «el parágrafo del art. 9 de la Ley 2213 de 2022, es determinante al expresar que cuando de un escrito que se deba correr traslado a los demás sujetos procesales, se remita a éstos por los canales digitales, “se prescindirá del traslado por Secretaría”». Bajo ese panorama, dedujo que en aquellos eventos en que corresponde al juez «disponer del traslado, como ocurre cuando admite la demanda, que a más de disponer su notificación ordena el traslado por el término legalmente establecido o como ocurre, con el traslado del recurso de casación (art. 348 del C. General del Proceso), no opera el traslado automático del parágrafo que
demanda, que a más de disponer su notificación ordena el traslado por el término legalmente establecido o como ocurre, con el traslado del recurso de casación (art. 348 del C. General del Proceso), no opera el traslado automático del parágrafo que viene de indicarse».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01962-00 Concretamente, acerca del «traslado que en segunda instancia se corre al apelante para que sustente el recurso y del que se debe otorgar a la contraparte para que se pronuncie sobre la sustentación», observó que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «ejecutoriado el auto que admite el recurso de apelación o el que niega la solicitud de pruebas en segunda instancia, el apelante deberá sustentar el recurso de apelación a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. Este es un término que corre por mandato legal, pero si al admitir el recurso se advierte al recurrente sobre ese término, no constituye ningún problema en la práctica; pero, ni siquiera explícitamente se tiene que advertir que se concede ese término de traslado».
Sin embargo, «para los no recurrentes, expresamente establece que “De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días”; no quedando duda que en realidad se trata de un traslado; siendo del caso dilucidar, si se trata de un traslado que debe disponer el juez o si es secretarial». Sobre el punto, caviló: «En principio se podría pensar que ese traslado corresponde al juez, porque requiere de un presupuesto previo, como es la existencia de la sustentación del recurso de apelación, del que precisamente se corre traslado y que por lo
Sobre el punto, caviló: «En principio se podría pensar que ese traslado corresponde al juez, porque requiere de un presupuesto previo, como es la existencia de la sustentación del recurso de apelación, del que precisamente se corre traslado y que por lo mismo debe ser verificado por el juez; pero, la verdad es que este argumento se desdibuja porque todo traslado, incluso los secretariales, está supeditado a ese presupuesto; es así, como el secretario es a quien le corresponde correr traslado de las excepciones de mérito a la parte demandante, así como del recurso de reposición y súplica a los no recurrentes; en cuyo caso, previamente debe verificar que la defensa formuló excepciones de mérito para poder disponer del traslado, lo propio ocurre con la presencia del recurso, incluso, si fue formulado oportunamente. Luego, al secretario le corresponde la constatación de si la parte impugnante sustentó el recurso de apelación oportunamente, incluso, en primera instancia y si en efecto, el recurrente lo remitió por un canal digital – correo electrónico a los demás sujetos procesales y, en este caso, como tuvo lugar el traslado automático, no hay lugar al traslado secretarial».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01962-00 Con ese entendimiento, pasó a desatar el «caso concreto», sopesando que, «El extremo activo interpuso el recurso de reposición contra el auto del 3 de abril de este año, mediante el cual corrió traslado a la parte no recurrente del recurso de apelación; argumentando que el 20 de marzo último, radicó la
que, «El extremo activo interpuso el recurso de reposición contra el auto del 3 de abril de este año, mediante el cual corrió traslado a la parte no recurrente del recurso de apelación; argumentando que el 20 de marzo último, radicó la sustentación del recurso de impugnación y, envió copia a los correos electrónicos reportados por los demandados en el proceso; para cuyo efecto, allega copia del acuse de recibo certificado por Certimail-Certicámara, donde consta la evidencia digital y prueba de apertura del correo electrónico que remitió; mensaje que efectivamente fue entregado en los buzones electrónicos y abierto en cuatro de ellos». Así las cosas, dedujo que «se acreditó que el traslado automático en los términos del parágrafo del art. 9 transcrito y referido, quedó debidamente surtido a la parte no recurrente, de donde se sigue que no era procedente el traslado dispuesto por auto». Y si bien, «desde el auto que admitió la impugnación y corrió traslado para que se presentara la sustentación, la Sala indicó que una vez vencido, por la Secretaría, si fuere el caso, se ingresaría el proceso a Despacho, para correr traslado a la contraparte para que se pronunciara, quedando supeditada dicha actuación para su procedencia, a que efectivamente se presentara la sustentación», estimó que hubo «dos traslados, el que tuvo lugar en forma automática y, luego, el que se dispuso por auto (…) lo que implicaría que a la parte no recurrente se le estaría duplicando el término para pronunciarse, lo que está en contravía del principio de la preclusión e
«dos traslados, el que tuvo lugar en forma automática y, luego, el que se dispuso por auto (…) lo que implicaría que a la parte no recurrente se le estaría duplicando el término para pronunciarse, lo que está en contravía del principio de la preclusión e improrrogabilidad de los términos establecido en el art. 117 del C. General del Proceso». Con soporte en ello, concluyó que « el traslado que prevalece es el automático porque en efecto, el otorgado por auto no solo desconoció ese traslado que ya se había surtido, sino, que además prorrogó el término concedido».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01962-00 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el reclamante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al tópico en comento, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC40142024).
Téngase en cuenta además que, cuando se reprochan determinaciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha sentado que,
El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un
determinaciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha sentado que,
El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria. (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC4315-2024).
3.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01962-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Carlos Mario Giraldo Arizmendi contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala