CSJ - STC7365-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7365-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7365-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02061-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Diana María Paredes Vera instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en consecutivo 2019-00440. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invoc ó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos las sentencias emitidas el 23 de noviembre de 2022 y 16 de febrero de 2023 y, en su lugar, desvincularla del asunto debatido y «revocar de manera inmediata todas y cada una de las medidas cautelares decretadas». En compendio sostuvo que la Magistratura censurada confirmó el fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta urbe, que la declaró a ella como propietaria y aRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02061-00 2 Robinson Damián Veloza como conductor del vehículo RLN-623, civil, extracontractual y solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 9 de septiembre de 2016. Además, modificó el ordinal tercero
2 Robinson Damián Veloza como conductor del vehículo RLN-623, civil, extracontractual y solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 9 de septiembre de 2016. Además, modificó el ordinal tercero de dicho veredicto y los condenó a 50 SMMLV por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes Angie Ximena Ruiz Gualdrón, Aida Maribel Gualdrón Ocampo y Brandon Steven Muñoz Naranjo (16 feb. 2023). Afirmó que en dicho juicio no pudo ejercer su “derecho de defensa (…) para desvirtuar mi responsabilidad respecto al accidente”, pues nunca se le notificó en debida forma porque el extremo activo indicó “bajo la gravedad de juramento desconocer mi dirección”, pese a que con anterioridad tuvieron un acercamiento en la Fiscalía 40 Local de la capital por la denuncia que formuló en su contra por el mismo suceso desafortunado y, por tanto, sí conocía su ubicación. Señaló que el 14 de mayo de 2016, esto es, antes de que acaeciera el siniestro, celebró contrato de compraventa con Luis Fredy Bautista Cárdenas sobre el automotor involucrado, sin embargo, aunque desde esa data hizo la entrega material, “por situaciones ajenas nunca se pudo llevar a cabo el traspaso” de los papeles a nombre de aquel “dentro de los siguientes dos meses”. Insistió en que, para el momento del incidente, no tenía dominio del rodante por el negocio que suscribió, circunstancia que expuso ante la Fiscalía 40 Local y allí logró su «desvinculación» frente a la “responsabilidad
meses”. Insistió en que, para el momento del incidente, no tenía dominio del rodante por el negocio que suscribió, circunstancia que expuso ante la Fiscalía 40 Local y allí logró su «desvinculación» frente a la “responsabilidad penal”, no obstante, en el rito n.° 2019-00440 “nunca pude defenderme de las acusaciones y salí condenada en un proceso que me acarreó múltiples inconvenientes tanto a nivel emocional y psicológico, como a nivel socio económico”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02061-00 3 A la fecha, se está ejecutando la providencia allá dictada y se decretaron medidas cautelares sobre sus bienes, actuación que transgrede sus prerrogativas. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá destacó que “la queja incumple el presupuesto de inmediatez” y, con todo, el veredicto que dictó “fue producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia que allí se citó, razón por la cual (...) se atiene a las argumentaciones allí vertidas”. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito narró las etapas surtidas en la contienda reprochada y resaltó que en el proveído que expidió “sí se efectuó una valoración en su conjunto del caudal probatorio que sirvió de sustento (...), sin que se observe ninguna vía de hecho”. Jorge Hernando Mosquera Arango coadyuvó la salvaguarda, porque “la parte actora dentro del proceso civil (...) guardó de manera irregular y arbitraria absoluto silencio sobre el lugar del domicilio y residencia de la aquí tutelante,
Jorge Hernando Mosquera Arango coadyuvó la salvaguarda, porque “la parte actora dentro del proceso civil (...) guardó de manera irregular y arbitraria absoluto silencio sobre el lugar del domicilio y residencia de la aquí tutelante, ocultamiento que no permitió que ella ejerciera el (...) derecho a contar con una defensa técnica efectiva”. Claudia Patricia Moreno Guzmán se opuso al amparo “por no superar el requisito de la inmediatez (...), por no superar las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (...) y al no existir vulneración ni lesión de derecho fundamental alguno en su favor”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia el fracaso del resguardo, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02061-00 4 Se hace tal aserción, porque entre la fecha de la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación propuesta por los demandantes contra la de 23 de noviembre de 2022 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito capitalino en el proceso de «responsabilidad civil extracontractual» n.° 2019-00440 (16 feb. 2023) y, la radicación del pliego genitor (5 jun. 2024), transcurrieron más de un (1) año y tres (3) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada,
resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si la precursora se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conductaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02061-00 5 indebida atribuible a los juzgadores recriminados y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos. 1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Diana María no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
2.- En lo que concierne al presunto indebido enteramiento del litigio que alegó la impulsora, no se observa que antes de recurrir a esta senda excepcional, hubiese provocado del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá un pronunciamiento sobre la problemática que aquí exhibe, de manera que tal circunstancia torna inviable el pedimento tutelar, puesto que puede exponer en ese proceso tal irregularidad con apoyo en la causal del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.
manera que tal circunstancia torna inviable el pedimento tutelar, puesto que puede exponer en ese proceso tal irregularidad con apoyo en la causal del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. De ahí que, si alguna inconformidad tiene la accionante frente a la lid criticada, será en el desarrollo normal de ésta donde deberá expresarla, sin que pueda soslayar los instrumentos idóneos de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las referidas. 3.- Ergo, el socorro instado resulta frustráneo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02061-00 6 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Diana María Paredes Vera instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala