CSJ - STC7365-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7365-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC7365-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00887-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C. , veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Diana Ingrid Quiroga Espitia promovió contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001-31-03-047-2021-00597-00.

ANTECEDENTES

1. La libelista pretendió que se ordenara la suspensión del remate, fijado para el 30 de abril de 2025, a fin de que en su lugar se efectuara la división de los tres apartamentos que conformaban el inmueble en controversia y la inscripción deRadicación nº 11001-22-03-000-2025-00887-01

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este como propiedad horizontal; en consecuencia, solicitó la nulidad absoluta del proceso.

Del escrito inaugural y sus anexos se extraen los siguientes hechos:

La accionante junto a sus hermanos Iván Reinaldo y Fredy Mauricio Quiroga Espit ia heredaron el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 50S -264338. Estos últimos promovieron proceso divisorio en su contra para lograr la

Fredy Mauricio Quiroga Espit ia heredaron el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 50S -264338. Estos últimos promovieron proceso divisorio en su contra para lograr la venta del bien. En virtud de esto, el 14 de enero de 2022 contestó la de manda dentro de los términos legales. No obstante, el trámite continuó su curso y se accedió a la venta de la propiedad, por lo cual se estableció el 30 de abril de 2025 como fecha de remate.

Cuestionó que se procediera a la enajenación del inmueble sin explorar la posibilidad de una división material, la cual, según la voluntad de sus padres, ya existía de facto al estar la casa distribuida en tres apartamentos independientes, uno por planta, destinados al uso individual de cada hijo. Este proceder le gen eró un sentimiento de violencia psicológica por parte de sus familiares, quienes pretendían privarla de la residencia que siempre había ocupado. Sumado a esto, su condición de madre cabeza de hogar y sus apremiantes circunstancias económicas intensificaron su difícil situación.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00887-01 3

2. El estrado convocado defendió la legalidad de su actuar, remitió link del expediente digital y solicitó desestimar el amparo. A su turno, Jesús Alberto Gómez García, como apoderado del extremo activo en el proceso cuestionado, expuso las razones por las cuales se debía desestimar la salvaguarda.

3. El Tribunal a quo despachó desfavorablemente la súplica al considerar que no se agotaron los medios de defensa ordinarios previstos en el proceso.

desestimar la salvaguarda.

3. El Tribunal a quo despachó desfavorablemente la súplica al considerar que no se agotaron los medios de defensa ordinarios previstos en el proceso.

4. La gestora impugnó y se limitó a manifestar que no le han garantizado su debido proceso ni el derecho a una vivienda digna. Además, sostuvo que se ha ejercido una violencia patrimonial en su contra.

CONSIDERACIONES

Se confirmará el fallo controvertido toda vez que en el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Ciertamente, los cuestionamientos de la recurrente se centran en que no debe llevarse a cabo la diligencia de remate ni la venta del inmueble. Por el contrario, sostiene que debe efectuarse la división de la vivienda heredada en los tres apartamentos independientes y proceder con su inscripción como propiedad horizontal.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00887-01 4

Empero, del examen del expediente se advierte que el 12 de diciembre de 20221 se decretó la venta del bien objeto de controversia al no existir oposición pendiente por resolver. Esta decisión adquirió firmeza como resultado del silencio de la impulsora. Así las cosas, se colige que en el proceso criticado no se agotaron los instrum entos ordinarios de defensa, pues la presunta vulneración se concretó en la providencia que dispuso la enajenación, sin acceder a la división, y frente a la cual la interesada no formuló recurso ni manifestó inconformidad alguna.

Desde esta óptica, se con stata la desidia de la

providencia que dispuso la enajenación, sin acceder a la división, y frente a la cual la interesada no formuló recurso ni manifestó inconformidad alguna.

Desde esta óptica, se con stata la desidia de la promotora, por cuanto desaprovechó la posibilidad que tuvo de criticar tempestivamente la determinación que consumó el objeto de reproche planteado en esta senda. Ello pone de manifiesto el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que rige este mecanismo constitucional. En este sentido, mémorese que:

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas , que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está ve dado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su

1 Archivo 016. Cuaderno Principal. Expediente. 2021-00597-00.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00887-01 5

órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC25572021)

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órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC25572021)

Ahora, respecto a la suspensión del remate, se debe destacar que cualquier pronunciamiento de lo anterior resulta inane por presentarse un hecho consumado que no es posible proveer; comoquiera que el 30 de abril de 20252 se realizó la diligencia. Referente a esto, la Corte ha establecido:

(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…) (STC2829-2020).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

2 Archivo 030. Cuaderno Principal. Expediente. 2021-00597-00.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00887-01 6

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 7260220ED2BCC61C31BDA69CC06A348289C85D8DC48632C5B298523D42E2537C Documento generado en 2025-05-22

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