CSJ - STC7365-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7365-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7365-2026
Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00040-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Doris López Méndez como agente oficiosa de Álvaro López Acosta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 11001-31-05-037-2021-00146-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en la calidad referida, reclamó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana » para que se ordenara «DEJAR SIN EFECTOS el Auto AL8447-2025 de laRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00040-01
2 Sala de Casación Laboral, por incurrir en Exceso Ritual Manifiesto al rechazar el acceso a la justicia por un formalismo subsanable».
Como fundamento de su solicitud , manifestó que su progenitor es un adulto mayor, con formación académica básica, cuya trayectoria laboral ha estado vinculada a oficios de baja cualificación, carece de conocimientos jurídicos y de
Como fundamento de su solicitud , manifestó que su progenitor es un adulto mayor, con formación académica básica, cuya trayectoria laboral ha estado vinculada a oficios de baja cualificación, carece de conocimientos jurídicos y de habilidades tecnológicas necesarias para adelantar actuaciones judiciales.
Indicó que, e n el año 2021 , promovió ante el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito un proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su esposa, Rosa María Pedraza, cuyas pretensiones fueron desestimadas en ambas instancias , con fundamento en un «documento sorpresa » en el que la causante negaba la convivencia en pareja, sin que se valorara que la separación física obedeció a circunstancias de fuerza mayor derivadas de la pandemia por Covid-19.
Afirmó que su apoderado le indicó erradamente que no procedía el recurso de casación, razón por la que no hizo uso de ese mecanismo.
Posteriormente, promovió otra «acción de tutela» que le fue negada (STP1093-2025), e intentó el recurso de revisión para que se declarara la nulidad del juicio derivada de la valoración de una nueva prueba que, por demás era falsa;Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00040-01
3 empero, la autoridad reconvenida lo rechazó (AL8447 -2025) arguyendo que se «invocó la causal 8 del Art. 355 del Código General del Proceso (nulidad sentencia), en lugar de las causales de la Ley 712
3 empero, la autoridad reconvenida lo rechazó (AL8447 -2025) arguyendo que se «invocó la causal 8 del Art. 355 del Código General del Proceso (nulidad sentencia), en lugar de las causales de la Ley 712 de 2001 (Procedimiento Laboral)».
En su criterio, « el juez tenía el deber oficioso de interpretar la demanda o permitir su corrección (principio de prevalencia del derecho sustancial - Art. 228 C.P.), no rechazarla de plano» más aún, cuando se trataba de un sujeto de especial protección y los errores de los abogados no pueden ser trasladados a las partes.
2. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que profirió la resolución reconvenida, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión a la demanda «ordinaria laboral» promovida por el impulsor refirió que, mediante la determinación criticada rechazó la revisión por aquel suplicada, dado que en lugar de sustentarla en las causales dispuestas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 como le correspondía, la fundó en la contenida en el numeral 8º del artículo 355 del estatuto adjetivo.
Precisó, que en proveídos como el « CSJ AL1313 -2022 y AL5091-2025, esta Corporación ha señalado la imposibilidad de acudir a otro ordenamiento procesal de existir en el estatuto adjetivo laboral normativa expresa que regule la materia».
El Tribunal de Bogotá informó, que « el proceso laboral identificado con radicado núm. 1100131050 37 2021 00146 01 ingresó
normativa expresa que regule la materia».
El Tribunal de Bogotá informó, que « el proceso laboral identificado con radicado núm. 1100131050 37 2021 00146 01 ingresó por reparto el 1° de diciembre de 2023; el recurso interpuesto se admitió mediante providencia del 26 de enero de 2024 y, posteriormente, la SalaRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00040-01
4 resolvió el recurso de apelación a través de sentencia del 28 de agosto de 2024, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, así, una vez ejecutoriada la sentencia, el 28 de octubre d e 2024, se envió el proceso al Juzgado de origen » y, debido a ello, solicitó el despacho negativo de las pretensiones.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales manifestó que no logró constatar que «Álvaro López Acosta, a título personal, o a través de apoderado o agente oficiosos, incluso por traslado por competencia haya radicado petición alguna en este Patrimonio que haga referencia a los hechos y pretensiones de esta acción tutela »; además, destacó que « el PAR ISS no fue parte, ni estuvo vinculado en calidad alguna al proceso ordinario laboral con radicación 2021 – 00146, que promovió la accionante contra Colpensiones para el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, lo cual nuevamente demuestra que NO se verifica vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, por parte de este Patrimonio».
Colpensiones solicitó su desvinculación por cuanto
pensión de sobrevivientes, lo cual nuevamente demuestra que NO se verifica vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, por parte de este Patrimonio».
Colpensiones solicitó su desvinculación por cuanto considera que no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos invocados y, a su vez expresó, que «el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante».Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00040-01
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FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo al advertir que «la Sala de Casación Laboral realizó un análisis concreto y coherente sobre la procedibilidad de la acción de revisión y concluyó que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia - CSJ AL1313 -2022, recientemente reiterado en AL5091-2025-, no es procedente la admisión de la acción », sin que el quejoso pudiera acreditar la concurrencia de algún defecto que haga procedente este medio excepcional.
En cuanto toca con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá recalcó que el promotor « previamente instauró otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos, en contra de iguales autoridades judiciales y con idéntica pretensión », la cual fue despachada en su contra por desatender el requisito
instauró otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos, en contra de iguales autoridades judiciales y con idéntica pretensión », la cual fue despachada en su contra por desatender el requisito de «subsidiariedad» al no agotar el recurso de casación.
2.- La agente oficiosa impugnó y, para el efecto refirió que el a quo erró al declarar la temeridad respecto a la sentencia del Tribunal de Bogotá pues no existe identidad de objeto ni de causa, dado que la queja anterior atacó el fallo de segunda instancia y, ésta cuestiona el auto emitido por la Sala Laboral de esta Corporación mediante el cual rechazó la revisión « por citar el CGP en lugar de la Ley 712 de 2001 es un formalismo excesivo que sacrifica el derecho sustancial»
CONSIDERACIONES
1.- Establecido como quedó en el escrito deRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00040-01
6 impugnación, que el descontento exteriorizado en esta súplica se contrae exclusivamente al interlocutorio AL84472025, y no frente a las actuaciones del ad quem en la contienda laboral, esta Sala se circunscribe al estudio de dicha determinación, frente a la cual, desde ya anuncia que el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta de que aquella no es el resultado de criterios subjetivos ni ostensiblemente apartados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, la providencia censurada empezó por reiterar la solicitud del memorialista, en la que pidió «la revisión de las referidas providencias con base en lo previsto en el numeral 8 del artículo
realidad procesal.
En efecto, la providencia censurada empezó por reiterar la solicitud del memorialista, en la que pidió «la revisión de las referidas providencias con base en lo previsto en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, al considerarlas nulas por haber “edificado su decisión absolutoria sobre un elemento probatorio (la supuesta declaración ext rajuicio) […] jurídicamente inexistente para el debate procesal”, porque ―en síntesis― el documento se incorporó de manera irregular, sin posibilidad de contradicción».
A continuación, enlistó las causales de revisión dispuestas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 , para hacer ver que el medio de oposición utilizado por el recurrente debía ser rechazado, en tanto que, éste «se equivocó al no invocar alguna de las causales previamente descritas, en cambio, suplicó la prevista en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, la cual no aplica en asuntos de la especialidad laboral y de la seguridad social».
Para soportar su tesis destacó, que de antaño la Corte «ha señalado la imposibilidad de acudir a otro ordenamiento procesal deRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00040-01
7 existir en el estatuto adjetivo laboral normativa expresa que regule la materia» y, por ello trajo a colación los interlocutorios AL13132022 y AL5091-2025, en los que, en esencia se pregona, que «al existir en el ordenamiento jurídico laboral norma expresa que regula el asunto se hace imposible acudir a otro».
2022 y AL5091-2025, en los que, en esencia se pregona, que «al existir en el ordenamiento jurídico laboral norma expresa que regula el asunto se hace imposible acudir a otro».
2.- En ese orden, i ndependientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien para remediar su incuria o la de su apoderado al momento de acudir a los mecanismos dispuestos legalmente al interior del proceso para hacer valer sus posturas jurídicas, aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, desconociendo que el iudex plural reprochado se resguardó en los preceptos aplicables al caso, a la luz del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente frente a la particular temática.
3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el fallo objetado, aclarando que para esta Sala es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede (STC030-2026).Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00040-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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