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CSJ - STC7366-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7366-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

JULIA MARIA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE Conjuez ponente

STC7366-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00966-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la solicitud de tutela que formuló la señora ANGELA GABRIELA ROJAS CHIROME, contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que preside el Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, trámite al cual se vinculó a la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Duitama.

ANTECEDENTES

1. La mencionada señora Rojas, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales afirma han sido conculcados por la Sala de Decisión accionada, a propósito de lo resuelto en la providencia emitida el 3 de febrero del año 2en curso, dentro del radicado 156932208000 2022 00146, que resolvió el incidente de desacato presentado contra la Juez

Segunda Promiscuo de Familia de Duitama.

2. Sirven de sustento a la anterior pretensión los argumentos fácticos que a continuación se compendian: 2.1 Aduce la actora, que en el Juzgado mencionado cursa

un ejecutivo por cuotas provisionales, a continuación del proceso de fijación de cuota alimentaria, radicado bajo el No. 2018-00006-00, el que fue resuelto mediante sentencia del 2 de agosto de 2022, proveído respecto del cual se deprecó la protección constitucional, por violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, amparo que fue dispensado en segunda instancia por la Sala de Casación Civil y Agraria, mediante sentencia STC14494 de 2022, proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 15693-22-08-000-202200146-01, tras estimar que la Juez Promiscuo de Familia aquí vinculada, doctora Constanza Mesa Cepeda, <<no solo incurrió en notable defecto fáctico sino en falta de motivación de la sentencia proferida el 2 de agosto dentro del proceso ejecutivo por cuotas provisionales que se adelantó a continuación del proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado 201800006-00, revocó la sentencia, para que en su lugar efectuara una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios en los términos del canon 176 del código general del proceso, de cara a la especifica situación puesta en su conocimiento, sin que ello implicara que su procedimiento …>>. Concretamente, precisó la Corte, que se había descontado un monto de un millón ochocientos noventa mil pesos ($1.890.000), imputándoselos al mes de agosto, << mismo del que no se exigió

suma alguna, a más que tal monto, no se canceló como pago de 3las cuotas perseguidas sino como el aporte que correspondía al padre por concepto de uno de los cuatrimestres referentes a los estudios de la quejosa, destacando que, como se alegó allí oportunamente, en el mismo <<comprobante de transacción>> el padre, de su puño y letra, anotó <<cuatrimestre-agosto/18>>, lo que omitió sopesar la falladora, y volvió a imputarse como un pago diferente adicional, el monto que ella excluyó como saldo frente a las cuotas de septiembre a noviembre de 2018 …>>, (subrayado es original). 2.2 A continuación explica que, pese a lo así dispuesto, la Juez Promiscuo de Familia mencionada emitió una nueva sentencia en la que declaró que prosperaba la excepción denominada pago parcial por el referido monto de un millón ochocientos noventa mil pesos ($1.890.000), que corresponde, según ella, a la consignación adicional realizada por el ejecutado, toda vez que observaba que la cuota de agosto ya había sido descontada por nómina del FOPEP. Ante esa situación, promovió nuevamente el amparo constitucional, sin embargo, el Tribunal accionado lo declaró improcedente, puesto que estimó que debía presentar el reclamo por la vía del incidente de desacato, por ser ese el

escenario donde el juez constitucional podría revisar si la Juez Segunda Promiscua de Familia de Duitama había dado cumplimiento a la orden emitida por la corte en la sentencia STC 14494-2022; insinuación que fue acogida y fue así como el 17 de enero del año en curso radicó el incidente de desacato, pero con efectos fallidos puesto que el Tribunal accionado, luego de recaudar unas pruebas y de recibir los descargos de la funcionaria incidentada, por auto del 3 de febrero siguiente, decidió abstenerse de sancionarla, decisión que constituye una 4vía de hecho, pues valoró la certificación o descuento del FOPEP del mes de agosto de 2018, análisis que resulta irrazonable, ya que nunca ha discutido ese descuento, y por ende no ejecutó ese rubro, pues no tendría razón de cobrar algo que efectivamente había recibido

3. Enterado de la acción impetrada en su contra, el Magistrado Ponente de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo accionada, doctor Jorge Enrique Gómez Ángel manifestó que de la revisión del material probatorio adosado al trámite incidental <<se concluyó que la incidentada cumplió la orden constitucional , consistente en dejar sin valor ni efecto la providencia del 2 de agosto de 2022, y que en su lugar procediera a emitir una nueva decisión de acuerdo a los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela, nueva decisión que emitió el 18 de

noviembre de 2022 >> y en la cual declaró que prosperaba la excepción denominada pago parcial por el monto de $1.890.000, que correspondían a la consignación adicional realizada por el ejecutado con destino a los estudios de la joven Angela Gabriela Rojas Chinome, tras observar que la cuota de agosto ya había sido descontada por nómina por el FOPEP. Con estribo en lo anotado solicitó se denegará el amparo impetrado, por resultar improcedente. A su turno la Juez vinculada, luego de informar que conforme a la comisión encomendada por la aquí ponente, había cumplido con la notificación del tercero interesado y su abogado, se limitó a manifestar que en el proceso ejecutivo de alimentos que dio lugar al incidente de desacato, se habían garantizado los derechos a todos y cada uno de los sujetos procesales y que se había dado cumplimiento a las órdenes de 5tutela a cabalidad. Para los efectos pertinentes remitió el link del expediente e informó que éste había pasado a su homólogo del Juzgado Primero, el 5 de mayo, pues se había declarado impedida para seguir conociendo, con estribo en lo dispuesto en el artículo 144 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. No obstante la discreta autonomía que se le confiere a los falladores, para analizar las pruebas, la Sala de Casación Civil y Agraria ha considerado que la acción constitucional es procedente contra los incidentes de desacato, cuando se esté <<frente a una burda trasgresión del debido proceso, como

cuando se omite la vinculación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes>< (STC 20922-2017) . Sobre el tema el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también puntualizó, los eventos excepcionales en los que debe salir avante la solicitud de tutela, respecto de determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales. Al efecto estableció los siguientes requisitos: << i) La decisión dictada en el trámite del desacato se encuentre ejecutoriada (…. ) << ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se 6sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas, (defectos). << iii) los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio>> (CC, SU034-2018).

2. En el asunto Sub júdice en la sentencia constitucional

No. STC 14494, cuyo presunto desconocimiento dio lugar al incidente de desacato en el que se profirió la decisión que aquí se censura, la Sala de Casación Civil y Agraria, después de considerar que la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Duitama no solo había incurrido en defecto fáctico, consistente en imputar la suma de $1.890.000 al mes de agosto, respecto del cual no se había exigido monto alguno, sino también en falta de motivación de la sentencia que profirió el 2 de agosto de 2022 en el proceso ejecutivo de alimentos a que alude la actora, le ordenó que profiriera una nueva sentencia en la que realizara una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios conforme al canon 176 del C. G del P.

3. Analizado el expediente que remitió la Juez vinculada, se establece que la Sala accionada no incurrió en la vía de hecho que se le imputa, pues en efecto aquélla funcionaria dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil y Agraria en el mencionado proceso de índole constitucional, pues profirió una nueva sentencia el 18 de noviembre de 2022 y analizó integralmente las pruebas, a fin de resolver la 7excepción de pago propuesta por el demandado, luego de lo cual corrigió el defecto fáctico que había encontrado la Corte, respecto de la imputación de la suma de $1.890.000 al mes de

agosto, aspecto sobre el que discurrió:

<<A folio 68 del cuaderno ejecutivo por cuotas provisionales el ‘FOPEP’ certifica que para el mes de agosto del año 2018 se realizó el descuento correspondiente a la cuota provisional del mes referido, adicionalmente se acredita que para el destino de pago de estudios el ejecutado consignó a la cuenta bancaria de la alimentaria el monto de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($1.890.000). <<La joven ejecutante confiesa que fue recibida dicha suma, sin embargo, solicita que no sea reconocido (sic) por haber sido aportado como pago de un cuatrimestre de estudios, por lo que este Despacho tendrá en cuenta dicho pago por cuanto la cuota provisional ya le había sido descontada por nómina y la consignación se realizó adicionalmente por concepto de estudios, lo cual hace parte del concepto integral de alimentos”.

4. De acuerdo con lo discurrido, se DENEGARÁ el amparo impetrado, puesto que dicho análisis no aparece arbitrario o caprichoso, por cuanto no se aplicó el monto en cuestión al mes de agosto, sino a otro ítem que en efecto hace parte del concepto de alimentos, como es el de estudio, amén de que la sentencia no solo debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el Código General del Proceso contempla, sino además con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley, (arts. 281 y 282, ib.)

8DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por la señora ANGELA GABRIELA ROJAS CHIROME, contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que preside el Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel.

SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala notifíquese lo así resuelto a todos los interesados, por el medio más expedito, y de no ser impugnado este fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JULIA MARIA BOTERO LARRARTE

Conjuez Ponente

JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS

Conjuez

9HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Conjuez

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Conjuez

HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO

Conjuez 10

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