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CSJ - STC7368-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7368-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO

Conjuez Ponente STC7368-2023 Radicación No 11001-02-03-000-2023-00885-00 (Aprobada en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala de Conjueces a resolver la acción constitucional de tutela promovida por la señora DAYASTRITH GOMEZ MORALES, frente al TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -

SALA CIVIL-; JUZGADO CINCUENTA (50) CIVIL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y; al JUZGADO TREINTA Y

CUATRO (34) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.

ANTECEDENTES La promotora del derecho de amparo, actuando en nombre propio, reclamó de esta Corporación: “…. la protección de los derechos constitucionales fundamentales que considero vulnerados por la acciónRad. 11001020300020230088500 u omisión del ACCIONADO.”. Y, en el escrito correspondiente, al concretar la queja expuso que los accionados, habían incurrido en “la vulneración del derecho al debido proceso Articulo 29 de la Constitución Política de Colombia”. Luego, consideró que la salvaguarda de sus derechos implicaba: “ORDENÁNDOLE a los Juzgados: JUZGADO TREINTA

Y CUATRO (34) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. -

JUZGADO CINCUENTA (50) CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C. y; al - TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. (SALA CIVIL). “Dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 24 de enero de 023, en el cual se declaran no probadas las objeciones,2 por estar este fundamentado en una tutela que fue posteriormente impugnada y la cual no es clara y en contrario sensu, se mantenga la decisión adoptada en fecha 18 de noviembre de 2022 o de ser en caso, se profiera nueva decisión con la posterior aclaración que corresponda del fallo de la impugnación conocida por el

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.”.

La inconformidad expuesta está fundada en los siguientes hechos cuya reproducción fiel y total se realiza, atendiendo las características de la situación descrita y las varias acciones de similar textura que se han promovido: 2Rad. 11001020300020230088500 “1. El día 28 de febrero de 2022, la Señora ANA CECILIA ARAQUE VARGAS, identificada con la c.c. No. 1.650.067 de Bogotá D.C., presenta solicitud para5 negociación de deudas de persona natural no comerciante ante el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición ASEMGAS LP.

2. Dicha entidad recibe dicha solicitud bajo el radicado No. 01717 y se da aceptación mediante decisión No. 001 de fecha siete (7) de marzo de 2022.

3. Siendo convocada la suscrita a dicha negociación por ser ACREEDORA en condición de heredera del señor LUIS FRANCISCO GOMEZ GOMEZ, dentro del PROCESO EJECUTIVO No. 1997 - 04831 que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de

sentencias de Bogotá D.C.

4. Actuando a través de apoderado judicial, dentro de la audiencia de negociación de deudas, se presentaron determinadas objeciones respecto a la calidad de las acreencias y a la cuantía de las mismas, las cuales fueron remitidas al Juzgado ACCIONADO, para lo de su competencia.

5. EL ACCIONADO resuelve dichas objeciones, declarándose probadas mediante auto del 22 de noviembre de 2022.

6. Teniendo en cuenta lo anterior, la insolvente señora ANA CECILIA ARAQUE VARGAS, presenta acción de tutela en contra de los Juzgados Veintisiete del Circuito, Primero del Circuito de Ejecución de Sentencias y Treinta y Cuatro Civil Municipal, todos de la

3Rad. 11001020300020230088500 especialidad civil y de Bogotá D.C., así como frente al Estrado Treinta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta misma ciudad

7. De la cual después del respectivo reparto, es de

conocimiento de LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., la cual avoco conocimiento por regla de reparto solo a lo ateniente a los Estrados Veintisiete y Primero del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, esto con el radicado No. 11001220300020220270200.

8. De dicha actuación se da admisión por medio de auto del 07 de diciembre de 2022, en el cual también se ordena á la secretaría de la Sala que remita el expediente digitalizado al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Estrados Civiles del Circuito de esta urbe, con el fin de que sea repartida, la tutela promovida en contra de los Despachos Treinta y "Cuatro Civil Municipal y Treinta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, los dos de Bogotá.’ 9. En virtud de lo anterior el día 15 de diciembre de 2022, el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá admite acción de tutela por el amparo solicitado por la señora Araque frente a los juzgados anteriormente mencionados, dándose a este asunto el radicado No. 11001310305020220057300.

1 1

0. En referencia al radicado No. 2022-02702 en fecha 9 de diciembre de 2022, el despacho de conocimiento niega el amparo solicitado, fallo este que fue impugnado y enviado a la Corte Suprema de Justicia el dia 18 de enero de 2023.

4Rad. 11001020300020230088500

11. De la impugnación bajo el radicado No. 2022-02702 fue asignada al Despacho de la Corte suprema de Justicia (Sala de casación civil, Magistrado Ponente LUIS ALONSO RICO PUERTA, a la cual le correspondió el radicado 11001-22-03-000-2022-02702-01.

12. Profiere por ello, el primero de febrero de 2023 la Corte Suprema de Justicia (Sala civil) Sentencia STC578-2023, la cual da como conclusión: ‘confirmar la salvaguarda, pues: (i) la actora tardó en acudir a este medio excepcional, sin que se advirtiera una razón que justificara dicha demora, (ii) son inexistentes algunos de los quebrantamientos alegados, y, (iii) la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la interesada.’

13. Debe destacarse que en la referida sentencia de impugnación, se hace pronunciamiento frente al auto proferido el 22 de noviembre de 2022, a través del cual el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal resolvió declarar probadas las objeciones presentadas por el apoderado judicial de la suscrita ‘ lo cierto es que, aunque mediante escrito del 2 de septiembre de 2022 la aquí interesada se opuso a lo expuesto por aquéllos, el mismo no fue tenido en cuenta por «ser EXTEMPORÁNEO», devolviendo las diligencias al centro

de conciliación. En consecuencia, la prenotada omisión en el uso correcto de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en la inconformidad expuesta por la recurrente, pues, 5Rad. 11001020300020230088500 se itera, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente del interesado’

14. Frente al conocimiento que tuvo el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá este resuelve la acción de tutela instaurada por la señora ARAQUE VARGAS en fecha 18 de enero de 2023, resolviendo conceder el amparo del derecho fundamental del debido proceso y: ‘ORDENAR al Juzgado 34 Civil Municipal de esta ciudad, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin valor y efecto la providencia proferida dentro del proceso en que se cimenta esta acción, y en su lugar emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto en el artículo 164 del C.G.P. y 176 del C.G.P., es decir, realizando una debida y completa valoración probatoria de acuerdo a todo el material recaudado y los argumentos de todos los intervinientes, según lo expuesto en líneas anteriores.’

15. Sin embargo este fallo proferido por el Juzgado 50

civil del circuito de Bogotá D.C., también fue impugnado por la señora ANA CECILIA VARGAS ARAQUE, según

manifestación de esta ‘por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, como quiera que el juzgado 50 CIVIL CIRCUITO DE BOGOTÀ no tuvo en cuenta varias de las circunstancias que dieron lugar a la acción de tutela.’

16. Pese a los hechos anteriormente expuestos, el

ACCIONADO JUZGADO 34 CIVIL MUNICIPAL DE

BOGOTÁ D.C., profirió en fecha 24 de enero de 2023 6Rad. 11001020300020230088500 auto que dejo sin efecto la providencia emitida por este mismo despacho el día 22 de noviembre de 2022 y adopto en este pronunciamiento nueva decisión sin tener en cuenta que existía los referidos tramites de impugnación y a su vez desconociendo varios de los argumentos esgrimidos por el fallador de tutela en primera instancia, que si bien le ordeno dejar sin efecto la providencia de fecha 22 de noviembre del 2022, también estipulo que este debería hacerse realizando el debido análisis probatorio y no solo limitándose a negar todas las objeciones presentadas, tal como lo hizo el

JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) CIVIL MUNICIPAL

DE BOGOTA D.C .

17. Ahora bien, como se mencionó, esta decisión tampoco tuvo en cuenta la impugnación que se encontraba en trámite y la cual fue de conocimiento del

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA D.C. (SALA CIVIL) bajo el radicado No.

110013103050202200573 01, impugnación que fue resuelta el primero (1) de febrero del año 2023

8. En la decisión en mención en su parte motiva,1 indica que la acción de tutela presentada por la señora ANA CECILIA ARAQUE ‘carece del presupuesto de subsidiariedad ya que la promotora del amparo desperdicio la oportunidad que en el trámite que aquí ataca, tenía para esbozar su divergencia con los argumentos expuestos por sus acreedores.’

19. Sin embargo, en la parte resolutoria confirma la decisión recurrida, siendo esto claramente contrario a los argumentos expuestos dentro de dicho

7Rad. 11001020300020230088500 pronunciamiento, puesto que el fallador incurre en un yerro al precisar que ‘en la sentencia del 18 de enero de 2023 se declaró procedente la acción por carecer del presupuesto de subsidiariedad. 20. Para la fecha de presentación de esta tutela, se encuentra en firme la decisión adoptada por el JUZGADO 34 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C., en fecha 24 DE ENERO DE 2023, que declaro NO PROBADAS las objeciones propuestas, esto fundamentado en un fallo de tutela que fue impugnado y del cual no se tiene claridad, puesto que el Juez superior estimo que la acción de tutela no era procedente para recurrir el primer fallo sobre las objeciones presentadas

LOS TERMINOS DE LA INTERVENCIÓN DE LOS

CONVOCADOS

Los funcionarios llamados a esta acción de protección expusieron sus argumentos en procura, unos, de la declaratoria de improcedencia de la tutela, otros, tendientes a su exclusión del trámite adelantado. El Juez 50 Civil del Circuito narró su intervención en la actuación cumplida alrededor de la tutela interpuesta por la señora ANA CECILIA ARAQUE VARGAS, amparo que concedió impartiéndole instrucciones al Juez 34 Civil Municipal sobre la invalidación del auto del 22 de noviembre de 2022, a través del cual había acogido algunas objeciones a la negociación de deudas. El fallo fue impugnado por la 8Rad. 11001020300020230088500 quejosa y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, lo confirmó. A su turno, el Juez 34 Civil Municipal, funcionario accionado, expuso que, en obedecimiento a lo ordenado en la acción de tutela, invalidó la providencia señalada, es decir, la de fecha 22 de noviembre de 2022, y al emitir una nueva, en cumplimiento del referido fallo, negó las objeciones y la providencia emitida, a esta data, se encuentra en firme. LAS DECISIONES CUESTIONADAS La señora DAYASTRITH GOMEZ MORALES, accionante, censuró el proceder del Juzgado 34 Civil Municipal y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, reclamando del Juez Constitucional que: “Dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 24 de enero de 023, en el cual se declaran no probadas las objeciones,2

por estar este fundamentado en una tutela que fue posteriormente impugnada y la cual no es clara y en contrario sensu, se mantenga la decisión adoptada en fecha 18 de noviembre de 2022 o de ser en caso, se profiera nueva decisión con la posterior aclaración que corresponda del fallo de la impugnación conocida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.”.

9Rad. 11001020300020230088500 La primera medida a instancia del Juzgado 34 Civil Municipal en cuanto que fue la autoridad judicial que profirió el auto de 24 de enero del presente año negando las objeciones presentadas a la negociación de deudas; la segunda determinación por cuenta del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Corporación que confirmó la sentencia de tutela a través de la cual, en primera instancia, el Juzgado 50 Civil del Circuito amparó los derechos de la deudora Araque Vargas, precisamente, alrededor de la negociación de deudas. CONSIDERACIONES La revisión efectuada al escrito de tutela y del material allegado tanto por la actora como por varios de los accionados, permite concluir, desde ya, que el derecho de amparo será negado en la medida en que no satisface las exigencias mínimas para proveerse la protección solicitada. 1º. Condiciones para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Como bien se conoce atendiendo la nutrida jurisprudencia de las altas Cortes, la acción de tutela procede

contra decisiones judiciales siempre y cuando concurran, adicionalmente, determinas circunstancias, vr. gr., que se esté en presencia de una vía de hecho; que se invoque de manera tempestiva; que no existan otros mecanismos judiciales idóneos para reivindicar el derecho conculcado; que no se trate de acción encauzada en contra de una decisión resolutoria de otro derecho de amparo. 10Rad. 11001020300020230088500 Por supuesto, además de esos elementos generales que hagan presencia los especiales, alusivos a los defectos de la providencia censurada. (Corte Constitucional, Sentencia T072, Feb. 27/18). En cuanto que no hay discrepancias esenciales alrededor de tales temas, se considera innecesario reproducir o traer a la memoria literatura sobre el particular. 2º. Las circunstancias especiales del caso. Cumple advertir, en primer lugar, que en el presente asunto se vislumbra desconocimiento de varios de los principios fundantes del derecho de amparo frente a decisiones judiciales, amén de no haberse acreditado o justificado por parte de la interesada tal desconocimiento. Del escrito de tutela se infiere que las decisiones cuestionadas; adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civily el Juzgado 34 Civil Municipal, autoridades cuya labor judicial, supuestamente, trasgredieron los derechos de la actora, fueron desplegadas en desarrollo de una acción constitucional de similar jerarquía, es decir, los jueces

convocados actuaron como jueces constitucionales. Bajo esa condición especial, varias circunstancias emergen de inevitable evaluación y que desestiman la acogida de los reclamados efectuados. 11Rad. 11001020300020230088500 i) La queja elevada frente al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil-, está apalancada en una supuesta falta declaridad del fallo cuando se evalúo y confirmó la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 50 Civil del Circuito. En los hechos 18 y 19 del memorial que condensó los términos de la acción constitucional, la actora expuso, a propósito del error de la Corporación convocada: “18. En la decisión en mención en su parte motiva, indica que la acción de tutela presentada por la señora ANA CECILIA ARAQUE ‘carece del presupuesto de subsidiariedad ya que la promotora del amparo desperdicio la oportunidad que en el trámite que aquí ataca, tenía para esbozar su divergencia con los argumentos expuestos por sus acreedores.’ “19. Sin embargo, en la parte resolutoria confirma la decisión recurrida, siendo esto claramente contrario a los argumentos expuestos dentro de dicho pronunciamiento, puesto que el fallador incurre en un yerro al precisar que ‘en la sentencia del 18 de enero de 2023 se declaró procedente la acción por carecer del presupuesto de subsidiariedad.”. A partir de esos planteamientos, debe: “…de ser en caso, se profiera nueva decisión con la posterior aclaración que corresponda del fallo de la

impugnación conocida por el TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.”.

12Rad. 11001020300020230088500 La situación descrita habilitaba, de ser cierta la inconformidad, de un lado, reclamar del Tribunal la correspondiente aclaración, de otro, en la hipótesis de haberse engendrado alguna irregularidad en el mismo fallo proferido que definió la segunda instancia, impulsar nueva acción de tutela, aunque, en tal evento, justificar la razón de dicho proceder. En esa dirección, es evidente que la accionante no acudió a la vía de la aclaración del fallo de tutela, al menos no aparece acreditado, desdeñando esa vía judicial como la idónea para superar la irregularidad de la que habla la accionante y que hoy le reprocha a la sentencia de segunda instancia; tampoco emprendió el debido ejercicio tendiente a justificar que la acción constitucional invocada era idónea por haberse incurrido por parte del Tribunal en una vía de hecho. Y, como se trata de una sentencia de tutela, la actora encontraba una barrera adicional para cuestionar esa decisión a través de otra acción constitucional, tal cual lo han reiterado y constantemente las altas cortes. Por consiguiente, al haber omitido una y otra circunstancia, le estaba vedado invocar la protección reclamada a través de la acción de tutela que hoy ocupa a la Corte. ii) Ahora, en torno a la providencia del 24 de enero del año que avanza, generadora, igualmente, de la violación

denunciada, proferida por el Juzgado 34 Civil Municipal, es 13Rad. 11001020300020230088500 de resaltar que dicho proveído se adoptó en cumplimiento de una acción de tutela y, por supuesto, en acatamiento de las ordenes impartidas por el juez que conoció y definió ese procedimiento. Por tanto, de haberse incurrido en alguna violación o desconocimiento del fallo proferido, lo que correspondía a la actora y cualquiera de los involucrados, era zanjar los cuestionamientos al proceder del accionado a través del incidente de desacato. Ese es el escenario que, por excelencia, ha previsto la normatividad para velar por el cumplimiento a cabalidad de las decisiones de tutela. Y, si, eventualmente, de abrirse paso otra acción constitucional, situación probable, pero excepcional, la afectada debía demostrar o acreditar, no solo la naturaleza y características de la violación, sino, también, que la misma no podía tener como cauce para superarlo el trámite del desacato u otra alternativa judicial. No puede perderse de vista que el procedimiento constitucional es excepcional; no puede erigirse como una tercera instancia o acudirse al mismo de manera opcional. iii) Atinente al auto del 22 de noviembre de 2022, decisión que, en un comienzo, acogió las objeciones a la negociación de las deudas de la demandada (Ana Cecilia Araque), en los procesos ejecutivos y que fue revocado por el Juzgado 34 Civil Municipal como consecuencia de la acción

de tutela promovida por la deudora, pertinente resulta comentar que dicho proceder fue la consecuencia del cumplimiento del fallo de tutela y si bien, en la sentencia 14Rad. 11001020300020230088500 (STC578-2023), que otrora adoptó esta Corporación, se aludió a esa determinación, no involucró una evaluación de la legalidad o no de su proferimiento o contenido; lisa y llanamente, se mencionó como parte de las diferentes decisiones adoptadas. Obsérvense los términos a los que se aludió a dicho proveído: “Esta Sala advierte que también se incumple con el requisito que viene de comentarse, comoquiera que, aunque la actora ataca el auto proferido el 22 de noviembre de 2022, a través del cual el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta capital resolvió declarar probadas las objeciones presentadas por los herederos del acreedor Luis Francisco Gómez Gómez, al interior del trámite de negociación de deudas seguido por la actora ante el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición Asemgas L.P., lo cierto es que, aunque mediante escrito del 2 de septiembre de 2022 la aquí interesada se opuso a lo expuesto por aquéllos, el mismo no fue tenido en cuenta por «ser EXTEMPORÁNEO», devolviendo las diligencias al centro de conciliación.”. Posturas que no engendran contradicción alguna, sino que, contrariamente, validan la autonomía de los funcionarios judiciales en desarrollo de sus competencias. Y,

frente a aquellos pronunciamientos, la acción de tutela que conoció el Juzgado 50 Civil del Circuito en primera instancia y el Tribunal en segunda, siendo accionado el Juzgado 34 Civil Municipal, la Corte Suprema no fungía como superior 15Rad. 11001020300020230088500 funcional, al margen de que varios de los hechos o actuaciones judiciales concurrieran en una u otra acción. 3º. En conclusión, la parte actora no se avino al compromiso que le competía invocar el derecho de amparo en cuanto a cumplir algunos de los requisitos generales (subsidiariedad y tutela contra tutela), como tampoco demostró la vulneración o agravio de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales convocadas. DECISIÓN Por las razones expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Negar el amparo solicitado por la señora

DAYASTRITH GOMEZ MORALES.

Segundo: Notifíquese esta determinación por los mecanismos más expeditos, previstos en la normatividad.

Tercero: Cumplido lo anterior, de no impugnarse remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase 16Rad. 11001020300020230088500

ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO

Conjuez Ponente

JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS

Conjuez

RAMIRO BEJARANO GUZMÁN

Conjuez

DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN

Conjuez

JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE

Conjuez

JORGE FORERO SILVA

Conjuez 17

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