CSJ - STC7368-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7368-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7368-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02062-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Luz Edith Álzate Galeano, Wilmer y Juliana Hincapié Álzate instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 201900102-00. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: «i) Hacer una revisión debida de la providencia judicial atacada, que en nuestro concepto no fue debidamente evaluada por los Magistrados, al igual que el acervo probatorio aportado y las declaraciones rendidas en sede de interrogatorio de primera instancia, las cuales se solicita se revisen en detalle.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02062-00 2 ii) Se deje sin efectos la Sentencia del 13 de diciembre de 2023 del Tribunal Superior de Cali, dentro de la radicación 001-2019-00102-01 aprobada en el acta 168. iii) Ordenar al Tribunal Superior, que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión que se tome, se adopte una nueva sentencia en la que deberá tener en cuenta lo expuesto en las motivaciones del
acta 168. iii) Ordenar al Tribunal Superior, que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión que se tome, se adopte una nueva sentencia en la que deberá tener en cuenta lo expuesto en las motivaciones del fallo que se emita».
En compendio adujeron que la Magistratura acusada en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que formularon contra Toro Autos S.A.S., Fabio Ignacio Murcia Arias y Alba Nelly Bedoya García, confirmó lo zanjado el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en el sentido de negar sus pretensiones tras apreciar que la causa determinante del accidente de tránsito que ocasionó el fallecimiento de Never Sánchez Hernández, « fue el hecho imprevisible de que la víctima perdió el control del automotor sin poderse determinar su causa y cayó a la vía por donde transitaba el conductor del taxi – hechos que ocurrieron de manera simultánea – y que no tuvo posibilidades de evitar arrollar al motociclista» (13 dic. 2023). En su criterio, con ese pronunciamiento se incurrió en «defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto» , en tanto: «no fueron tenidos en cuenta sus alegatos de conclusión en los que se indicó que, a pesar de la inevitabilidad del accidente, si se hubiese respetado el límite de velocidad de la zona, el impacto entre el cuerpo del ahora occiso y el taxi hubiese ocurrido a 30km/h,
inevitabilidad del accidente, si se hubiese respetado el límite de velocidad de la zona, el impacto entre el cuerpo del ahora occiso y el taxi hubiese ocurrido a 30km/h, impacto cuya mortalidad hubiese sido en un porcentaje del 10%», argumento desconocido por el ad quem. Sostuvieron igualmente, que se excluyeron las declaraciones «en sede de interrogatorio de parte en el curso de la primera instancia a los demandantes, en donde queda claro que el occiso fue la figura paterna de los demandantes Wilmer y Juliana, que convivieron durante el curso de casi toda su infancia con el occiso y sóloRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02062-00 3 se separaron por razón de su empleo» y, adicionalmente, se descartaron los informes psicológicos que mostraron la afectación moral que sufrieron por el deceso de Never Sánchez Hernández. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su obrar y allegó el link de la actuación confutada. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital expresó que con lo resuelto por los falladores de instancia no se lesionaron las prerrogativas esenciales de los gestores. Toro Autos S.A.S. destacó que « la demanda de tutela no cumple con tan solo uno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que por lo menos pueda ser objeto de estudio». Seguros del Estado S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- Luz Edith Álzate Galeano, Wilmer y Juliana Hincapié Álzate
Seguros del Estado S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Luz Edith Álzate Galeano, Wilmer y Juliana Hincapié Álzate cuestionan la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que ratificó, aunque por razones diferentes, la del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa metrópoli en el juicio n.° 2019-00102-00, la cual no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Allí, el iudex plural censurado señaló que, «la demandante Luz Edith Álzate Galeano quien se presenta al proceso en calidad de compañera permanente, está legitimada por activa» , no obstante, no ocurre igual con Wilmer y JulianaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02062-00 4 Hincapié Álzate, ya que «no demostraron ser hijos de crianza de la víctima», esto, por cuanto para probar dicha calidad, únicamente allegaron las «declaraciones extrajudiciales de los señores Elcy del Socorro Ochoa Rico y Cesar Lenis Palacio », quienes dijeron: «conocimos de vista, trato y comunicación al señor Never Sánchez Hernández (q.e.p.d.) nos consta que era él quien respondía económicamente y suplía todo lo necesario para la subsistencia en cuanto a la salud, alimentación y educación de sus dos hijastros Juliana y Wilmer », manifestaciones, que apuntó, gozan de valor probatorio y la parte pasiva no solicitó su ratificación.
lo necesario para la subsistencia en cuanto a la salud, alimentación y educación de sus dos hijastros Juliana y Wilmer », manifestaciones, que apuntó, gozan de valor probatorio y la parte pasiva no solicitó su ratificación. Empero, precisó, en esas declaraciones, «no se reconoce a los demandantes como hijos de la víctima, y no existe en el plenario ninguna otra prueba que determinara que el trato, entre padre e hijos fuera reconocido públicamente y por un periodo mayor a cinco años», así como tampoco se acreditó la dependencia afectiva, pues «en sus declaraciones señalaron que al menos en los últimos 3 a 5 años previos al accidente, no convivían con la víctima», dado que, coincidieron en decir que su progenitora y el occiso vivían en Jamundí y ellos residían en Sevilla – Valle con su abuela, por lo que «los presupuestos del trato, fama y el tiempo, fácilmente pudieron haber sido probados a través de pruebas testimoniales de familiares y amigos, sin embargo, no lo hicieron», por ello, contrario a lo resuelto por el a quo , correspondía negar las ambiciones de la demanda de estos dos demandantes, pero por falta de legitimación en la causa por activa. Luego, indicó que del informe policial del accidente de tránsito, el croquis, el registro fotográfico y el dictamen elaborado por el físico forense, prueba última decretada por el Tribunal, se estableció que « el motociclista perdió el control de la moto y por eso se encontraba en el piso delante del taxi, y de manera simultánea, en cuestión de segundos, el taxista que venía transitando por el carril derecho, calzada izquierda, al percibir el riesgo activó el sistema de
taxi, y de manera simultánea, en cuestión de segundos, el taxista que venía transitando por el carril derecho, calzada izquierda, al percibir el riesgo activó el sistema de frenos e intentó esquivarlo maniobrando hacia la izquierda (según dijo el experto en la sustentación del dictamen minuto 51:02), pero desafortunadamente terminó arrollando a la víctima, lo cual se pudo establecer de acuerdo con la huella de frenado,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02062-00 5 además de la necropsia, ya que las lesiones son muestra de que el taxi pasó por encima de la víctima». De lo reseñado, coligió que «el acontecimiento resultó imprevisible e irresistible», porque no se podía exigir al conductor del taxi alguna razón particular para que pensara que el suceso se produciría, dado que «no había manera de prever que el conductor de la moto se iba a caer por el carril derecho de la calzada izquierda por donde venía el taxista, máxime cuando era quien tenía la prelación en la vía (...) además de que el suceso resultó sorpresivo e inevitable », ya que todo, ocurrió de « manera simultánea » y aunque el guía de servicio público procuró evitar el lamentable final resultó imposible hacerlo. Destacó que no eran de recibo los alegatos de los tutelantes en el sentido que se debía tener en cuenta «la velocidad del taxi implicado; la omisión de llevar las luces encendidas; la falta de atención por parte del taxista y la limitada capacidad de reacción», debido a que no se demostró que «la alta velocidad con la que transitaba el taxi haya sido la causa determinante del accidente», pues aún si
de llevar las luces encendidas; la falta de atención por parte del taxista y la limitada capacidad de reacción», debido a que no se demostró que «la alta velocidad con la que transitaba el taxi haya sido la causa determinante del accidente», pues aún si el automovilista se hubiera desplazado a la velocidad permitida, la probabilidad de que ocurriera el accidente era muy alta, del 86%. Del mismo modo, afirmó que mucho menos se acreditó que el fatal desenlace ocurriera porque el taxista transitaba con las luces apagadas, por la falta de atención o de capacidad de reacción, toda vez que, por el contrario, el perito fue claro en señalar que «la iluminación era óptima y que el conductor del automóvil reaccionó bien, o sea reaccionó donde podía percibir el riesgo con suficiente antelación, por ello, si el vehículo se desplaza sin luces en nada podía influir en el accidente». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los impulsores, quienes aspiran a imponer su propiaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02062-00 6 visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en
STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).
judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en
STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).
A demás, cuando se reprochan resoluciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha sostenido que, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 0212601, STC5883-2022 y STC4315-2024). 3.- En definitiva, dado que el veredicto reprochado descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.
DECISIÓN
3.- En definitiva, dado que el veredicto reprochado descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02062-00 7 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luz Edith Álzate Galeano, Wilmer y Juliana Hincapié Álzate frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala