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CSJ - STC7369-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7369-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC7369-2026

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02930-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que instauró Lady Yasmín Barón Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales, ambos del Distrito Judicial de Pamplona , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00095.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso , seguridad social, igualdad y al mínimo vital», para que se dejara sin efecto laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02930-01 2

providencia emitida el 19 de febrero de 2025 (SL973-2025) en el asunto de la referencia.

En compendio, sostuvo que la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona confirmó la sentencia dictada el 15 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esa ciudad, que negó las pretensiones de la demanda promovida contra la

Superior de Pamplona confirmó la sentencia dictada el 15 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esa ciudad, que negó las pretensiones de la demanda promovida contra la Administradora Colombiana de Pensiones ( Colpensiones) dirigidas a conseguir la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente , con ocasión al fallecimiento de Rafael Mogollón Rico, con quien convivió «desde el año 2014 (…) hasta el 14 de febrero de 2020, (…) [de manera ] estable, continua y reconocida por sus vecinos y allegados» (16 nov. 2023).

Contra la anterior determinación formuló recurso extraordinario de casación; empero, la Sala de Casación Laboral no casó (19 feb. 2025; SL973).

Tildó de irregular lo adoptado en las instancias por las autoridades querelladas, puesto que, si bien el 5 de octubre de 2018 «formaliz[ó]» su relación con el causante mediante el matrimonio civil, la convivencia «estable, continua y reconocida » inició desde el año 2014 . En efecto, aseguró que los juzgadores convocados concluyeron que habían inconsistencias en las fechas a partir de los testimonios practicados, sin valorar que tod os los declarantes eran mayores de 60 años y sus condiciones de salud no eran las adecuadas, razón por la cual requirió en sede de segunda instancia interrogar a otras personas al tenor de lo regladoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02930-01 3

en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la

instancia interrogar a otras personas al tenor de lo regladoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02930-01 3

en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no obstante, el Tribunal Superior de Pamplona no accedió al advertir que las declaraciones ya estaban practicadas y no se cumplían los presupuestos del artículo 83 ibidem, decisión que desconoció la «facultad oficiosa y correctiva (…) para subsanar deficiencias probatorias que afectan el derecho sustancial».

Adicionalmente se incurrió en exceso ritual manifiesto al interpretar de forma restrictiva el canon 83 mencionado , también en defecto sustantivo al no aplicar los artículos 54 de dicha norma y el 327 del Código General del Proceso.

Por su parte, dijo que la Sala de Casación Laboral «limitó su estudio a aspectos técnicos del recurso (…) sostuvo que los testimonios no constituyen prueba hábil para estructurar yerro fáctico y omitió pronunciarse sobre los cargos materiales. De este modo, renunció al control constitucional de fondo sobre el derecho a la seguridad social y al mínimo vital».

Finalmente, aseguró que no fueron tenidos en cuenta los lineamientos esbozados en la SU 169 de 2024 de la Corte Constitucional en el que se estudió un caso análogo y reiteró que el «otorgamiento de la pensión de sobrevivientes debe realizarse tras un cuidadoso análisis probatorio, libre de estereotipos o exigencias irrazonables, asegurando la efectividad de los derechos fundamentales».

2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de

tras un cuidadoso análisis probatorio, libre de estereotipos o exigencias irrazonables, asegurando la efectividad de los derechos fundamentales».

2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de la directriz censurada reiterando los argumentos allí insertos.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02930-01 4

El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona remitió el paginario del juicio reprochado.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto se Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Colpensiones se opuso a la prosperidad del resguardo ya que los yerros denunciados no se configuraron en el sub lite.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio. Para iniciar, superó el presupuesto de la inmediatez en aras de proteger los privilegios básicos de la accionante y, luego, advirtió que «(…) las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales se encuentran debidamente motivadas, razonadas y ajustadas al ordenamiento jurídico. No se advierte arbitrariedad, desconocimiento de derechos fundamentales ni error ostensible en la valoración probatoria.

2.- Ese desenlace fue repelido por la auspiciante, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia que si bien la salvaguarda fue

2.- Ese desenlace fue repelido por la auspiciante, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia que si bien la salvaguarda fue formulada el 31 de octubre de 2025 , es decir transcurridosRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02930-01 5

más de los seis (6) meses después de notificado el veredicto discutido, lo cierto es que el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e impres criptibles, cuya presunta afectación se considerará actual (CSJ STC10364-2025).

2.- Precisado lo anterior, se anuncia el decaimiento del auxilio y la ratificación de lo opugnado, teniendo en cuenta que el pronunciamiento censurado expedido por la Sala de Casación Laboral (SL973-2025; 19 feb.) en el proceso ordinario interpuesto por la precursora contra Colpensiones (Rad N.º 2022-00095), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

La Corporación confutada al solucionar el medio impugnaticio, hizo un análisis de la conclusión adoptada por el ad quem la cual se sintetizó en la ausencia demostrativa de la convivencia con el pensionado por el lapso que según se señaló en el libelo inaugural perduró y, por tanto, no era merecedora de la mesada reclamada al no satisfacer los

el ad quem la cual se sintetizó en la ausencia demostrativa de la convivencia con el pensionado por el lapso que según se señaló en el libelo inaugural perduró y, por tanto, no era merecedora de la mesada reclamada al no satisfacer los requisitos preceptuados para ello.

Con el propósito de ahondar en las apreciaciones de las probanzas efectuadas en aquella instancia, prohijó la tesis según la cual las fotografías incorporadas al plenario por sí solas «(…) no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probar sea través de ellas, sino que debe tenerseRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02930-01 6

certeza de la fecha en la que se tomaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios».

Igualmente, coligió que la recurrente no brindó los motivos por los cuales la valoración emprendida por el juez plural respecto de las fotos y los testimonios extraprocesales resultó ostensiblemente desatinada, situación que le impedía examinar los elementos de convicción allegados.

Con todo, apuntó que, de la lectura a la providencia, corroboró que el Tribunal Superior de Pamplona al estimar las declaraciones rendidas aplicó lo reglado en el artículo 222 del Código General del Proceso y, en el evento de que la demandante controvirtiera tal aspecto, debió desarrollar su embate a través de la vía directa; aunado, si pretend ía la nulidad de esa actuación, en etapa extraordinaria no es posible cuando no fueron alegadas oportunamente en el

demandante controvirtiera tal aspecto, debió desarrollar su embate a través de la vía directa; aunado, si pretend ía la nulidad de esa actuación, en etapa extraordinaria no es posible cuando no fueron alegadas oportunamente en el curso del pleito.

Para culminar, en relación con el debate planteado por la actora porque el ad quem no decretó y practicó en segunda instancia los testimonios que generaron dudas, adveró que «(…) ese planteamiento también es jurídico y no fáctico, luego no es abordable por la Corte dada la senda de ataque escogida por la impugnación, pero, además, basta recordar lo adoctrinado por esta Corporación en punto a la facultad para decretar pruebas en la segunda instancia».

3.- Para esta Corte la determinación reprochada quedó fundamentada con las normas que gobiernan la temática yRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02930-01 7

el precedente trazado por la Sala de Casación Laboral; asimismo, pese a las deficiencias técnicas que verificó en la demanda presentada ante esa dependencia, se adentró en la problemática esbozada con el fin de no transgredir las garantías supralegales de la tutelante y, a partir del análisis impulsado, constató la falta de errores que permitieran casar la sentencia.

4.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la petente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se

avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la petente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (CSJ STC992-2026).

5.- Se respaldará la resolución recurrida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02930-01 8

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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