CSJ - STC737-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC737-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC737-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00134-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por María Cecilia Piedrahita Salom contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario de simulación de radicado 2014-00202-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, procura la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la tutela jurisdiccional efectiva» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00134-00 2.1. El 27 de agosto de 2014, la accionante, en calidad de socia comanditaria de Inversiones ZAMI y CIA S. EN C. en liquidación instauró demanda de simulación contra esa empresa por ventas realizadas a favor de Inversiones CICAM S.A.S1. 2.2. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del
liquidación instauró demanda de simulación contra esa empresa por ventas realizadas a favor de Inversiones CICAM S.A.S1. 2.2. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena 2, el cual, mediante proveído del 8 de octubre siguiente, resolvió admitirlo3 y el 17 de noviembre de 2015, ordenó incluir a la Sociedad Inversiones Cicam S.A.S., como parte integrante del extremo pasivo4.
2.3. El 17 de marzo de 2017, se vinculó como litisconsortes de la pasiva a los accionistas María Cecilia Sáenz, Pablo, Zoila Irene y Cristina Piedrahita Salom. Además, se reconoció a Ana María Piedrahita Salom como tercera coadyuvante de la demandante5. 2.4. M ediante resolución No. 300-004782 del 16 de noviembre de 2018, la Superintendencia de Sociedades, «inscrita en la Cámara de Comercio de Cartagena el 24 de enero de 2019 bajo número 146402 del libro 9 del Registro Mercantil», designó como liquidador de la sociedad INVERSIONES CICAM S.A.S. al señor Fredy Enrique Arellano Tijera 6, el cual, por memorial del 26 de julio de 20197, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, con fundamento en los artículos 133 del C.G. del P. (núm. 4º y 5º) y 29 de la Constitución Nacional.
del 26 de julio de 20197, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, con fundamento en los artículos 133 del C.G. del P. (núm. 4º y 5º) y 29 de la Constitución Nacional. 1 Folios 5-41 del cuaderno principal 1 digitalizado2 Folio 319 ibidem3 Folio 323 ibidem4 Folio 347 ibidem5 Folio 54 del cuaderno 2 digitalizado6 Folios 601-603 del cuaderno principal 3º digitalizado. 7 Folios 2-10 del cuaderno principal 4º digitalizado 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00134-00 2.5. Sin embargo, el citado juzgado por auto dictado en audiencia del 26 de noviembre siguiente, se abstuvo de declararla. 2.6. Inconforme con esa determinación, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. En dicha diligencia el a-quo mantuvo su decisión. Y el Tribunal Superior de Cartagena mediante proveído del 6 de marzo de 2020 la revocó, y en su lugar, « declaró la nulidad de todo lo aquí actuado con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda y su adición a la sociedad INVERSIONES CICAM S.A.S. en liquidación…». La promotora refiere que el Despacho Octavo Civil del Circuito de Cartagena « emitió sentencia de primera instancia por escrito el día 29 de noviembre de 2019, declarando la prosperidad de las pretensiones de la demanda y por ende declarando la simulación». Sostiene que la autoridad querellada incurrió en una
escrito el día 29 de noviembre de 2019, declarando la prosperidad de las pretensiones de la demanda y por ende declarando la simulación». Sostiene que la autoridad querellada incurrió en una irregularidad al decretar la nulidad invocada, «puesto que desconoce lo preceptuado en el inciso final del artículo 323 del C.G.P que sostiene que “Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada”. En el caso que nos ocupa, la sentencia de primera instancia fue proferida por escrito el 29 de noviembre de 2019. El Tribunal desat ó la alzada en el mes de marzo de 2020. En consecuencia, la decisión del ad quem debi quedaró́ sin efecto o en su defecto abstenerse de emitir pronunciamiento». Asevera que la ejecutoria del auto censurado – de fecha 6 de marzo de 2020-, se vio afectada por la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00134-00 Indica que se presentaron obstáculos a efecto de conocer esa decisión, «empezando por la imposibilidad física y absoluta de MARÍA CECILIA PIEDRAHITA SALÓM de acudir al Juzgado 8 Civil del Circuito y al Tribunal de Cartagena a retirar y enterarse del
absoluta de MARÍA CECILIA PIEDRAHITA SALÓM de acudir al Juzgado 8 Civil del Circuito y al Tribunal de Cartagena a retirar y enterarse del auto que decretó la nulidad, por encontrarse cerrados dichos despachos judiciales», sumado a las dificultades de tipo tecnológico. Finalmente, puntualizó que impetra esta salvaguarda «Teniendo en cuenta que la decisión del Tribunal de Cartagena carece de recursos por proferirse en segunda instancia, y ante la indebida valoración del acervo probatorio, en particular la comunicación del 23 de julio de 2018 de la Cámara de Comercio de Cartagena que certific ó la representación legal principal de INVERSIONES CICAM S.A.S. y los estatutos de la compañía que dan cuenta de la representación legal suplente detentada por MARÍA CECILIA SALÓM ZAENZ, amén de la indebida aplicación del inciso final del artículo 323 del C.G.P y el desconocimiento del artículo 164 del C.Co»
3. Insta, conforme a lo relatado, se ordene a la accionada, «dejar sin efecto el auto de fecha 6 de marzo de 2020 con el que se declar ó la nulidad de lo actuado en primera instancia ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS.
1. La Representante Legal Suplente de la Cámara de Comercio de Cartagena, relacionó la naturaleza privada de dicha agencia y sus funciones. Además, manifestó que esa «entidad es
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS.
1. La Representante Legal Suplente de la Cámara de Comercio de Cartagena, relacionó la naturaleza privada de dicha agencia y sus funciones. Además, manifestó que esa «entidad es respetuosa de la Constitución Política, de las normas legales y reglamentarias, e igualmente de las autoridades judiciales, por lo anterior ratificamos nuestro compromiso con el cumplimiento de estas»8. 8 Respuesta por correo electrónico de fecha 27 de enero de 2021
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00134-00
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto debatido, solicitó «se declare improcedente esta acción (...) y a su vez se analicen detalladamente estos presupuestos, toda vez que las decisiones y actuaciones surtidas por parte del Juzgado y/o del Tribunal en su momento se ajustaron al Derecho conocido y fueron aplicadas en su oportunidad»9
3. El Secretario del Tribunal de Cartagena, describió la forma de acceso al micro-sitio web a efecto de revisar los estados y exigió la declaratoria de improcedencia del amparo10.
4. El Tribunal de Cartagena remitió el proveído objeto de reproche y expuso que «el referido auto se notificó por anotación en el estado físico y electrónico que lleva la Secretaría de este Tribunal el 9 de marzo de 2020, esto es, una semana antes de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión
en el estado físico y electrónico que lleva la Secretaría de este Tribunal el 9 de marzo de 2020, esto es, una semana antes de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión a la pandemia generada por el Covid-19». Consideró que «la actuación que por esta vía se cuestiona aparece soportada en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables y atendibles que all se consignaroní́ »11.
5. Hugo Andrés Riaño Puello, en calidad de vocero judicial de la empresa CICAM S.A.S en liquidación, adujo que «Me opongo a todas ellas y solicito se declare improcedente la acci ón de tutela de la referencia, puesto que el proceso se surtió en legal forma en todas sus etapas y aunado solicito se estudie la posible temeridad de la acción hoy impetrada por la demandante y su apoderado12».
6. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Cartagena indicó que de los 9 Respuesta por correo electrónico de fecha 27 de enero de 202110 Respuesta por correo electrónico de fecha 27 de enero de 202111 Respuesta por correo electrónico de 26 de enero de 2021 12 Respuesta por correo electrónico de 28 de enero de 2021
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00134-00 hechos narrados en la tutela «Fácil es de advertir, ningún conocimiento tenemos al respecto y no podemos referirnos al mismo»13.
7. Zoila Irene Piedrahíta Salom refirió que «consideramos que la decisi ón más garantías, es justamente la que ha
conocimiento tenemos al respecto y no podemos referirnos al mismo»13.
7. Zoila Irene Piedrahíta Salom refirió que «consideramos que la decisi ón más garantías, es justamente la que ha tomado la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, de la que hoy se duele el apoderado de la demandante parad ójicamente invocando se le respete el derecho fundamental al debido proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, solicito muy respetuosamente que declare improcedente la acción de tutela14».
8. Pablo Andrés Piedrahíta Salom, aseveró que «Con base en todo lo narrado, le ruego honorable Magistrado constitucional rechazaran la solicitud de amparo de la accionante por improcedente15».
III. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine , la gestora reprocha la providencia adiada el 6 de marzo de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues considera que dicha determinación lesiona sus garantías superiores al debido proceso, «a la tutela jurisdiccional efectiva» y acceso a la administración de justicia.
2. De entrada la Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído recriminado «6 de marzo de 2020 » y, la presentación de la acción de tutela, el «21 de
salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído recriminado «6 de marzo de 2020 » y, la presentación de la acción de tutela, el «21 de 13 Respuesta por correo electrónico de 26 de enero de 202114 Respuesta por correo electrónico de 1 de febrero de 202115 Respuesta por correo electrónico de 28 de enero de 2021 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00134-00 enero de 2021». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida. Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de los actores para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos
actores para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de los peticionarios. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00134-00 esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Sumado a ello , el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas
interposición».
Sumado a ello , el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014). Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues las alegadas en el escrito introductorio no justifican la tardanza anotada.
3. Sumado a lo precedente, y en relación al reparo señalado por la promotora atiente a los obstáculos presentados para conocer la decisión censurada, tal como el cierre de las sedes judiciales y la dificultad del acceso al portal web de la Rama Judicial, se debe advertir que dicha situación enrostrada no logra tener incidencia respecto del término para la interposición del resguardo invocado.
En efecto, de la contestación remitida por el secretario del Tribunal, se avizora que el auto atacado fue notificado a través del estado de 9 de marzo de 2020, situación ratificada por la misma accionante. Calenda en que no se encontraban suspendidos los términos judiciales por el Consejo Superior 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00134-00 de la Judicatura, y menos el cierre de los despachos, pues el
suspendidos los términos judiciales por el Consejo Superior 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00134-00 de la Judicatura, y menos el cierre de los despachos, pues el mismo operó según Acuerdo PCSJA11518 a partir del 16 de ese mismo mes y año. Tal razón es suficiente para desestimar la aspiración de la reclamante en ese sentido. Aunado a lo a lo anterior, la tutelante sostiene que conoció de la decisión reprochada solo hasta julio de 2020, sin embargo, no es posible contabilizar el plazo de los seis meses desde aquella época, ya que el mismo debe tomarse a partir de la calenda en que se dictó la determinación acusada, la cual presuntamente vulneró los derechos alegados. Sobre esta temática, la Sala ha puntualizado que: «Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues no se comparte la manifestación elevada por la sociedad, según la cual pretende se contabilice el plazo (6 meses) desde el auto de «obedézcase y cúmplase» dictado por el juzgado accionado el 24 de septiembre de 2019, queriendo con eso justificar su tardanza. Se advierte que, el término para realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado que se viene tratando, no es otro distinto al de la puntual y concreta fecha en que se dictó la resolución de disenso que presuntamente vulneró los derechos fundamentales que se alegan y que finalizó
viene tratando, no es otro distinto al de la puntual y concreta fecha en que se dictó la resolución de disenso que presuntamente vulneró los derechos fundamentales que se alegan y que finalizó el acotado litigio (providencia de 27 de agosto de 2019 dictada por el tribunal recriminado). Así lo ha manifestado en diferentes oportunidades esta Sala, al indicar que «el lapso al que se refiere el presupuesto en comento se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ago, rad. 2018-01150-01). «el plazo máximo del semestre a considerar en aras de revisar el conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los requisitos generales de procedencia, se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no desde ningún otro acto procedimental» (CSJ STC18667-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02996-00, reiterada en STC. 19 jun. 2020 rad.2020-01155-00). 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00134-00
4. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00134-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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