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CSJ - STC7370-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7370-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC7370-2026

Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10049-01 (Aprobado en Sala de seis de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se d esata la impugnación del fallo proferido el 13 de abril de 2026 por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la tutela de Laureano Segundo Álvarez Narv áez, contra el Juzgado Primero de Familia de Montería, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00408-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa», para que se dejara sin efectos el auto de 20 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Montería dentro del proceso ejecutivo de alimentos n.° 2019-00408-00Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10049-01 2 y, en consecuencia, se admitiera la contestación de la demanda presentada por él, o subsidiariamente se le permitiera subsanarla mediante apoderado judicial. Asimismo, solicitó la suspensión del trámite ejecutivo.

En compendio, relató que el 20 de enero de 2026 contestó la demanda y formuló excepciones de mérito actuando en causa propia, al estimar que el asunto correspondía a un proceso de mínima cuantía y única

En compendio, relató que el 20 de enero de 2026 contestó la demanda y formuló excepciones de mérito actuando en causa propia, al estimar que el asunto correspondía a un proceso de mínima cuantía y única instancia, razón por la que consideró aplicable la excepción prevista en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971. No obstante, mediante proveído de 20 de febrero siguiente, el despacho accionado rechazó las excepciones formuladas por ausencia de derecho de postulación, dispuso seguir adelante la ejecución y ordenó practicar la liquidación del crédito.

Adujo que el estrado convocado incurrió en una actuación contradictoria, porque previamente, en auto de 19 de enero de 2024, dentro de un proceso de exoneración de alimentos que él mismo promovió , le permitió actuar al considerar que se trataba de un asunto de mínima cuantía y única instancia, criterio que luego desconoció al rechazar su contestación en el ejecutivo aquí debatido. Agregó que el juzgado omitió concederle la posibilidad de subsanar la actuación mediante apoderado, dejándolo en estado de indefensión.

También sostuvo que el despacho dejó de analizar de oficio circunstancias que, en su sentir, impedían continuar el trámite, concretamente: i) la supuesta caducidad derivadaRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10049-01 3 del tiempo transcurrido entre el auto admisorio de la demanda y su notificación personal; y ii) la existencia de otro proceso ejecutivo entre las mismas partes y respecto del mismo asunto, configurándose un pleito pendiente.

3 del tiempo transcurrido entre el auto admisorio de la demanda y su notificación personal; y ii) la existencia de otro proceso ejecutivo entre las mismas partes y respecto del mismo asunto, configurándose un pleito pendiente.

2.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería remitió el enlace de las actuaciones surtidas al interior del proceso 23001-31-10-001-2019-00408-00.

Por su parte, el vinculado David Andrés Álvarez D’ Ambrosio se opuso a la prosperidad del amparo, al señalar que el auto de 20 de febrero de 2026 se ajustó a derecho, en tanto que el proceso ejecutivo adelantado ante un juzgado del circuito exige la interv ención de apoderado judicial, circunstancia que había sido previamente advertida al accionante.

Añadió que el promotor ha desplegado múltiples actuaciones y acciones constitucionales con fines eminentemente dilatorios, lo que desvirtúa la alegada vulneración de sus derechos fundamentales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo al estimar que las decisiones cuestionadas no configuraban defecto procedimental ni fáctico alguno, en tanto el juzgado accionado aplicó razonablemente las reglas relativas al derecho de postulación en los procesos ejecutivos deRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10049-01 4 alimentos, respecto de los cuales no resulta viable actuar en causa propia.

Precisó que el actor debía comparecer mediante

4 alimentos, respecto de los cuales no resulta viable actuar en causa propia.

Precisó que el actor debía comparecer mediante apoderado judicial, conforme al artículo 73 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sin que la actuación surtida en otro trámite de familia permitiera extender indefinidame nte dicha facultad. Agregó que el CGP no contempla la posibilidad de subsanar el escrito de excepciones sin abogado y que las alegaciones relativas a la graduación del alimentario, caducidad o pleito pendiente no desvirtuaban el mandamiento ejecutivo ni podían debatirse en ese escenario procesal.

Finalmente, concluyó que las providencias criticadas no eran arbitrarias ni irrazonables y que la tutela no podía utilizarse como una instancia adicional para controvertir decisiones adoptadas por el juez natural.

2.- El libelista impugnó y solicitó revocar el fallo cuestionado, al estimar que el juzgado accionado vulneró sus derechos al debido proceso y de defensa, pues inicialmente le permitió actuar en causa propia y, posteriormente, le exigió comparecer mediante apoderado judicial, lo que, a su juicio, generaba inseguridad jurídica.

Adujo, además, que el Tribunal no valoró integralmente dichas actuaciones ni los proveídos que, en un primer momento, autorizaron su intervención directa y luego la limitaron.Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10049-01 5

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia.

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CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia.

1.1.- Descendiendo al caso concreto, se advierte que la inconformidad del actor radica en que el estrado accionado, según afirma, se apartó del procedimiento legal al exigirle comparecer mediante abogado, pese a que, en su criterio, al tratarse de un proceso de mínima cuantía, el CGP, el Decreto 196 de 1971 y la Constitución Política de Colombia lo facultaban para actuar en causa propia.

En desarrollo de dicho reparo, sostuvo que el despacho desconoció lo previsto en los artículos 25, 27 y 391 del Código General del Proceso, relativos a la facultad de las partes para actuar directamente en procesos de mínima cuantía; y por ello, al tratarse de una ejecución derivada de cuota alimentaria que no superaba los topes legales, la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental al rechazar sus excepciones por falta de derecho de postulación.

1.2.– No obstante, del examen de las actuaciones adelantadas por el juzgado no se evidencia la transgresión alegada, puesto que, en aplicación del artículo 73 del Código General del Proceso, exigió el cumplimiento de la postulación con miras a asegurar la debida representación profesional de las partes, sin que la posibilidad excepcional de actuar en causa propia, prevista para asuntos de mínima cuantía o deRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10049-01 6 única instancia, pudiera extenderse al proceso ejecutivo de alimentos.

causa propia, prevista para asuntos de mínima cuantía o deRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10049-01 6 única instancia, pudiera extenderse al proceso ejecutivo de alimentos.

En un caso que guarda simetría con el aquí abordado, esta Corte señaló que «(…) en relación con el derecho de postulación exigido para el asunto como el censurado, esta Corporación ha advertido que, según la regulación de la jurisdicción de familia, se trata de un trámite de única instancia por razón de su naturaleza, según el art ículo 50 literal i) del Decreto 2272 de 1989 (STC9632-2025)»

1.3.– Dado que, por su naturaleza, el proceso ejecutivo de alimentos se tramita en única instancia y debe promoverse por conducto de apoderado judicial (STC190172025), y en este caso, el accionante no acreditó la condición de abogado y no compareció al trámite debidamente asistido por uno, la Sala advierte que la determinación se aviene a lo previsto en el estatuto procesal civil.

1.4.– En ese contexto, la decisión controvertida se encuentra fundada en un legítimo ejercicio de interpretación de la situación cuestionada, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho trámite , la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime cuando no se advierte la presencia de un defecto fáctico o sustantivo.

En este sentido, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como busca el precursor, quien procura hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la

En este sentido, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como busca el precursor, quien procura hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir deRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10049-01 7 instancia « adicional» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC2946-2026).

2.– Ergo, se acompañará el fallo confutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 0DFF288F9DBBBE5A2D72D784D0B0310FB8250269E25D03DB79CB7C78ADA7C3BF Documento generado en 2026-05-08

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