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CSJ - STC7372-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7372-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7372-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02115-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Jhon Sebastián Hernández García instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 5 Seccional, todos del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “EL BARNE” y demás intervinientes en consecutivo 2023-00771 (interno n.° 135183). ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invoc ó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: (i) «Que se reporten los audios de la llamada donde la señora Blanca Inés se niega a recibir los celulares»; (ii) Declarar que «yo sí interpuse los recursos ordinarios (…) dentro los términos procesales»; (iii) Requerir «nuevamente los datos de quien me va a recibir los celulares y posteriormente los entregue de manera real y congruente con evidencias materiales»; y, (iv) «No llamar más a la señora Blanca Inés para que no se asuste».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02115-00 2

posteriormente los entregue de manera real y congruente con evidencias materiales»; y, (iv) «No llamar más a la señora Blanca Inés para que no se asuste».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02115-00 2 Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el paginario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente por hecho superado y por no observar vulneración en la actuación reprochada, el resguardo que el gestor promovió contra la Fiscalía 5 Seccional y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma urbe (11 dic. 2023); veredicto que el superior confirmó (STP1510-2024, 8 feb.) -rad. 2023-00771-. El accionante en esta oportunidad, criticó dicho fallo porque el investigador de la SIJIN en la contestación que brindó, manifestó que “el día en que llamó a la señora Blanca Inés González” , ella se negó “a recibir los celulares y dicha información carece de soportes materiales que evidencien lo reportado (…) es decir que no hay audios, ni grabaciones o soportes firmados por Blanca Inés que den veracidad de lo informado por el agente de la SIJIN”. Agregó que, en conversación sostenida con Blanca Inés, aquella le aseguró que “la SIJIN la llamó un día que estaba en el trabajo (…) y por ese motivo acordó (…) una nueva llamada para coordinar la entrega de mis 2 celulares y la SIJIN no la volvió a llamar, pero ella estaba dispuesta a recibir mis celulares”.

acordó (…) una nueva llamada para coordinar la entrega de mis 2 celulares y la SIJIN no la volvió a llamar, pero ella estaba dispuesta a recibir mis celulares”. Adujo que, si bien impugnó la decisión de primer grado emitida en ese amparo “en los términos de la ley” exponiendo esas inconformidades, “no prosperó nunca desde el 12-12-2023”. 2.- La Sala de Casación Penal narró lo ocurrido en el auxilio n.° 2023-00771 y dijo que “la solicitud (...) no está llamada a prosperar pues el actor está objetando la sentencia de tutela emitida y (...) de acuerdo con la sentencia C-590 de 2005 (...) es improcedente”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02115-00 3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja relató las etapas surtidas en el ruego formulado por el actor - n.° 2023-00771 - y afirmó que no ha quebrantado sus garantías supralegales. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento se opuso al amparo, por cuanto el querellante “ya había instaurado acción con los mismos argumentos fácticos y jurídicos, la cual correspondió al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con radicado 15001220400020230077100 y N.I. 2023-1524”. Asimismo, señaló que lo relacionado con “la entrega de los equipos celulares” que reclama el gestor, aunque se originó en la causa penal que se adelantó en contra de aquel y que conoció en primera instancia, dicho trámite lo dispuso la Fiscalía 5

relacionado con “la entrega de los equipos celulares” que reclama el gestor, aunque se originó en la causa penal que se adelantó en contra de aquel y que conoció en primera instancia, dicho trámite lo dispuso la Fiscalía 5 Seccional de Tunja con “oficio n° 20570-01-01-05-070, de fecha 4 de octubre de 2023”. El Patrullero Camilo Andrés Sanabria Velandia, adscrito a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Tunja, narró detalladamente lo sucedido con la “entrega física de los equipos celulares que fueron incautados en diligencia de registro y allanamiento en pasado 25/05/2023 en la calle 11ª #12ª – 25 barrio las américas”, la cual se iba a realizar a Blanca Inés González, tal como el tutelante lo dispuso; al respecto, aseveró que ella no los quiso recibir “porque no quería meterse en problemas ya que (…) no se sabía si esos celulares eran robados o que de pronto hubieran extorsionado a alguien y que ella era una persona de bien”. De manera que, los “equipos se han conservado y mantenido desde el mismo día de su incautación con el ánimo de no vulnerar ni afectar los derechos del ciudadano”. La Fiscalía 5 relató lo surtido en relación a la “entrega de los teléfonos (…) como lo dispuso mediante orden calendada el 22/11/2023” y recalcó la existencia de la “tutela 2023-00771” donde se dieron las explicaciones

teléfonos (…) como lo dispuso mediante orden calendada el 22/11/2023” y recalcó la existencia de la “tutela 2023-00771” donde se dieron las explicaciones respectivas al impulsor para materializar lo por él pretendido.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02115-00 4 CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00; STC2551-2021, 15 mar 2021; STC14046-2022, 19 oct.; STC3076-2023, 29 mar., STC1590-2024, 21 feb.). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 , STC30762023 y STC1590-2024). Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02115-00 5 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023 y STC1590-2024). 2.- Jhon Sebastián censura: (i) La sentencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en la «acción de tutela» que incoó contra la Fiscalía 5 Seccional y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esa ciudad - n.° 2023-00771 - (11 dic. 2023) y, (ii) La tardanza en la definición de la «impugnación» que interpuso

Función de Conocimiento, ambos de esa ciudad - n.° 2023-00771 - (11 dic. 2023) y, (ii) La tardanza en la definición de la «impugnación» que interpuso contra dicha determinación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02115-00 6 2.1.- Frente al primer ítem, se precisa que el socorro no sale avante porque se dirige contra otra “acción” de igual linaje. En efecto, el contendiente recrimina los argumentos insertos por la Magistratura convocada en el fallo de 11 de diciembre de 2023, porque no tuvo en cuenta la respuesta dada en ese trámite por el Patrullero Camilo Andrés Sanabria Velandia, adscrito a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Tunja; es decir, su desconcierto es con el sentido de tal providencia y esa circunstancia imposibilita la injerencia implorada. Adicionalmente, un escrutinio cuidadoso a la actual «tutela» y dicho pronunciamiento, no se vislumbran hechos constitutivos de fraude, ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento capaz de hacer posible este mecanismo especialísimo. Como lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es «inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo» (C.C. SU1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte «(…) tiene la

decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo» (C.C. SU1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez» (Ibídem). 2.2.- Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente al querellante que tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los «fallos de tutela», como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la factibilidad de profundizar por esteRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02115-00 7 medio en una resolución dictada por otro «juez constitucional» (STC30762023 y STC1590-2024). 2.3.- Ahora, en lo concerniente a la demora para la definición de la «impugnación», se verificó que, si bien la Sala de Casación Penal a través de veredicto de 8 de febrero hogaño zanjó la misma (STP1510-2024) y el 23 de febrero la Secretaría de esa Corporación libró las comunicaciones correspondientes a los intervinientes, en el infolio no existe constancia de su enteramiento a Jhon Sebastián por conducto de la Oficina Jurídica de la

febrero la Secretaría de esa Corporación libró las comunicaciones correspondientes a los intervinientes, en el infolio no existe constancia de su enteramiento a Jhon Sebastián por conducto de la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “EL BARNE”. De modo que, ante el desconocimiento del precursor del contenido de dicho “fallo” y en atención a que el centro carcelario dentro del plazo concedido en el admisorio de la demanda supralegal (12 jun. 2024), guardó silencio, es viable aplicar la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, entendiendo que no emprender el acto de notificación, transgrede las prerrogativas del impulsor. 3.- Finalmente, en lo atinente a los anhelos traídos por Jhon Sebastián en relación con la «entrega de los 2 celulares» que mandó la Fiscalía 5 Seccional, se destaca que aquel puede -si lo estima pertinenteencargar o autorizar a otra persona para que los reclame ante esa entidad. 4.- Ergo, se abre paso parcial a esta senda especial.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02115-00 8

RESUELVE Primero: CONCEDER PARCIALMENTE la protección del derecho al debido proceso de Jhon Sebastián Hernández García.

En consecuencia, se ordena a la Oficina Jurídica de la Cárcel y

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RESUELVE Primero: CONCEDER PARCIALMENTE la protección del derecho al debido proceso de Jhon Sebastián Hernández García.

En consecuencia, se ordena a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “EL BARNE” que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta determinación, si aún no lo hubiere hecho, notifique al accionante la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2024 (STP1510) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el resguardo n.° 2023-00771.

Segundo: Comuníquese por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02115-00

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