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CSJ - STC738-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC738-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC738-2021 Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00279-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado, mediante apoderado, por Beatriz Arango de Henao, Álvaro Llanos Martínez y los hijos menores de José Daniel Henao Arango y María Elena Llanos Bolaños, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes del proceso ejecutivo 6001-3103004-2017-00281-00.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, relacionada con un adulto mayor, la salud de los niños, niñas y adolescentes, el debido proceso y la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro del proceso ejecutivo mencionado.Radicación 76001-22-03-000-2020-00279-01

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2. En sustento de su queja sostuvieron que la señora Beatriz Arango de Henao, en calidad de abuela de sus 3 nietos menores de edad, demandó por alimentos a los señores José Daniel Henao Arango y María Elena Llanos Bolaños, padres de los niños, correspondiendo el

Beatriz Arango de Henao, en calidad de abuela de sus 3 nietos menores de edad, demandó por alimentos a los señores José Daniel Henao Arango y María Elena Llanos Bolaños, padres de los niños, correspondiendo el conocimiento a los Juzgados Quinto y Catorce de Familia de Cali, en los que se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo del inmueble de propiedad de los demandados. El Juzgado Catorce de Familia declaró la prelación del crédito, teniendo en cuenta que el inmueble estaba embargado por una entidad financiera y que el Juzgado Quinto de Familia de Cali decretó el embargo del porcentaje de los derechos del mismo. El 15 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali practicó la diligencia de remate del predio, «donde no fue tenida en cuenta por parte del juez la prelación de crédito que por alimentos se había decretado en el Juzgado Catorce de Familia de Cali, ni tampoco el embargo del porcentaje del inmueble (remanentes) decretado por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, adjudicando el inmueble a un postor», decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales, según lo dicho en la tutela, no fueron desatados. Argumentaron que se desconocieron los derechos fundamentales de los niños, además que no hubo intervención en el proceso del Ministerio Público o de la Defensoría de Menores, razón «por la cual se genera una causal

Argumentaron que se desconocieron los derechos fundamentales de los niños, además que no hubo intervención en el proceso del Ministerio Público o de la Defensoría de Menores, razón «por la cual se genera una causal más de nulidad insanable », pues « los deja sin techo sin hogar (…) pues los padres actualmente se encuentran sin recursos, sin trabajo,Radicación 76001-22-03-000-2020-00279-01 3 sin propiedades», de modo que la señora Beatriz Arango de Henao es quien vela económicamente por ellos. Tampoco se tuvo en cuenta que en el inmueble rematado habitaban los niños y el señor Álvaro Llanos Martínez, adulto mayor, quien padece comorbilidades y una enfermedad mental. Adicionalmente, afirmaron que el Juzgado demandado nunca convocó al proceso a la señora María Elena Llanos Bolaños, quien tampoco fue asistida por abogado, ni emplazada ni representada por curador ad litem. Aseguraron que en el Juzgado accionado reposaban las dos liquidaciones de los créditos de alimentos y que, si bien la señora Beatriz Arango se postuló como acreedora con mejor derecho para la audiencia de remate, no se tuvo en cuenta que su crédito gozaba de prelación. Señalaron que « en el video de la audiencia de remate se evidencia EL EXCESO DE RIGORISMO MANIFIESTO; teniendo en cuenta que mi abogada presento postura en sobre cerrado por el valor que abarcaría la liquidación del crédito donde está la prelación de

evidencia EL EXCESO DE RIGORISMO MANIFIESTO; teniendo en cuenta que mi abogada presento postura en sobre cerrado por el valor que abarcaría la liquidación del crédito donde está la prelación de crédito por valor de $281.725.698, liquidación que dice el Juez no está en firme por parte del Juzgado Catorce de Familia como se observa en el audio de remate, habiéndole solicitado mi abogada desde junio del año 2019, al Juzgado Catorce dichos requerimientos».

3. Con ocasión de lo anterior, solicitaron que « se deje sin efecto la diligencia de remate y adjudicación del inmueble al postor adjudicado y en su lugar sea adjudicado a la señora BEATRIZ ARANGO DE HENAO», quien se postuló como acreedora con mejor derecho.Radicación 76001-22-03-000-2020-00279-01

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II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali informó que, en diciembre de 2018 y marzo de 2019, aceptó la concurrencia de embargos solicitada por el Juzgado Catorce y Quinto de Familia de esa misma ciudad, respectivamente.

Luego de relatar el discurrir procesal, manifestó que «La almoneda se llevó a cabo el día 15 de octubre de 2019, adjudicándose el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-356181 al señor José Adolfo Restrepo Arango, identificado con

adjudicándose el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-356181 al señor José Adolfo Restrepo Arango, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.103.378, por la suma de $251.650.000.oo, quien fue el mejor postor y dentro del término legal consignó los valores fijados por impuesto de remate, saldo de remate, pago del impuesto predial unificado, servicios públicos y de gases de occidente. Igualmente aportó el paz y salvo de la contribución por valorización. Adicional a ello, la señora Arango de Henao no contaba con liquidación en firme de sus créditos al momento de la subasta, por lo que se le explicó en la audiencia que conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del CGP el juez civil adelanta el proceso hasta el remate y luego solicita al juzgado de familia la liquidación del crédito y las costas en firme, para pagar conforme a la prelación de créditos». Sostuvo que el apoderado de la señora Beatriz Arango Henao presentó recurso de reposición frente al auto que aprobó la adjudicación, por cuanto consideró que tenía mejor derecho y que el Despacho, en providencia de octubre de 2020, repuso el numeral 7 del auto 1761 de noviembre de 2019, «en lo referente al cobro de arancel judicial a la parte demandante, así como adicionó el auto respecto de la cancelación de los gravámenes y decretó medidas cautelares solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora».Radicación 76001-22-03-000-2020-00279-01 5

2. Bancoomeva, a través de apoderada, sustentó que

gravámenes y decretó medidas cautelares solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora».Radicación 76001-22-03-000-2020-00279-01 5

2. Bancoomeva, a través de apoderada, sustentó que «las actuaciones anunciadas y surtidas ante el juzgado accionado, fueron debidamente atendidas para su momento, y los intervinientes no son distintos al acreedor y deudor, pues al realizar la publicación del remate no se hizo presente ni se elevó recurso alguno contra ese auto, ni como demandado ni como intervinientes que demuestre la calidad que ostenta y las facultades pertinentes en forma procedimiental establecida para aquellas situaciones (…) Por lo tanto, el auto que resuelve la petición y deja en firme el auto de adjudicación del bien, notificado en estados en noviembre 13/2020, no se conoce recurso alguno por lo que el mismo se encuentra ejecutoriado» ; y, en tal medida, las actuaciones no vulneraron los derechos alegados.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el auxilio solicitado, al considerar que «correspondía a la actora o al interesado, postularse dentro de la audiencia, aún si fuere acreedor de mejor derecho, esto con las correspondientes liquidaciones de crédito que acrediten de manera actualizada el valor de la obligación del demandado, sin embargo, la accionante, no logró demostrar que la suma de su acreencia fuere superior a la postura presentada por el señor José Adolfo Restrepo Arango (adjudicatario), como consecuencia, no se extrae que alguna de

accionante, no logró demostrar que la suma de su acreencia fuere superior a la postura presentada por el señor José Adolfo Restrepo Arango (adjudicatario), como consecuencia, no se extrae que alguna de las actuaciones adelantadas se encuentre en contravía de los presupuestos legales, lo que de contera, configura la improcedencia de la presente acción de tutela». Sostuvo que el Juzgado accionado no desconoció el crédito reclamado, al considerar que, «una vez en firme el auto de adjudicación, se distribuirán los dineros recaudados entre los acreedores teniendo en cuenta la prelación de los créditos presentados».Radicación 76001-22-03-000-2020-00279-01 6

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora, afirmando que la prelación del crédito se tuvo en cuenta, pero no en el sentido de la protección de los derechos de los menores de edad y del adulto mayor, por lo que la Juez debió tener un comportamiento garantista y proteger su derecho a la vivienda digna, entre otros. Mencionó que se limitaron a «la parte procedimental» de la actuación del juzgado accionado.

Sostuvo que era clara la violación al debido proceso de la señora María Elena Llanos Bolaños, teniendo en cuenta que nunca fue notificada en el proceso ejecutivo.

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, pretenden los gestores que sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, relacionada con un adulto mayor, la salud de los niños, niñas y adolescentes, el debido proceso y la igualdad ante la ley,

1.- En el sub examine, pretenden los gestores que sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, relacionada con un adulto mayor, la salud de los niños, niñas y adolescentes, el debido proceso y la igualdad ante la ley, que consideran vulnerados con ocasión de la adjudicación a otro postor y no a la señora Beatriz Arango de Henao del bien inmueble rematado en el proceso ejecutivo 2017-00281-00, diligencia adelantada en audiencia del 15 de octubre de 2019 y aprobada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante auto 1761 del 1 de noviembre de ese mismo año. 2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo constitucional habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no albergaRadicación 76001-22-03-000-2020-00279-01 7 anomalía que imponga la salvaguardia rogada, independientemente de que sea o no compartida. 3.- Sobre el particular, la Sala abordará los dos aspectos objeto de la impugnación interpuesta por los accionantes, a saber: i) la vulneración de los derechos fundamentales de los menores de edad y del adulto mayor con la actuación controvertida y ii) la violación al debido proceso, por la falta de notificación de la señora María Elena Llanos Bolaños en el proceso ejecutivo. 4.- Manifestaron los accionantes que las actuaciones enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales de los nietos de la señora Beatriz Arango de Henao, en la medida en

de notificación de la señora María Elena Llanos Bolaños en el proceso ejecutivo. 4.- Manifestaron los accionantes que las actuaciones enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales de los nietos de la señora Beatriz Arango de Henao, en la medida en que quedarán desprotegidos luego de que se materialice la entrega del bien inmueble adjudicado, pues actualmente lo habitan junto a sus cuidadores. Al respecto, ha de precisarse que la señora Beatriz Arango de Henao promovió, en nombre y en representación de aquéllos, 2 demandas de alimentos contra los señores María Elena Bolaños y José Daniel Henao Arango, que cursaron en diferentes Juzgados de Familia de Cali. Adelantado el trámite respectivo, el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad ordenó el embargo con prelación de créditos, y el Juzgado Quinto de Familia decretó el embargo de los remanentes. Esas medidas fueron puestas en conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias accionado, para que obraran dentro del proceso ejecutivo que Bancomeva instauró contra la señora María Elena Llanos Bolaños, madre de aquéllos.Radicación 76001-22-03-000-2020-00279-01 8 El bien inmueble con matrícula 370-356181, de propiedad de la ejecutada y en el que residía con sus hijos y sus padres, fue embargado y secuestrado en dicho proceso ejecutivo. Por este motivo, la señora Beatriz Arango de Henao, en representación de los niños y al tener un mejor

sus padres, fue embargado y secuestrado en dicho proceso ejecutivo. Por este motivo, la señora Beatriz Arango de Henao, en representación de los niños y al tener un mejor derecho de acreencia, pretendió acceder al remate del predio. El 15 de octubre de 2019 se practicó la audiencia de remate en el Juzgado accionado, en la que se recibieron cinco ofertas, entre ellas, la de la accionante Beatriz Arango de Henao. Al abrir el sobre contentivo de su propuesta, el Juzgado mencionó que, previamente a la diligencia, dicha señora allegó al proceso un escrito, a través del cual facultó expresamente a su apoderada, para que hiciera una postura por cuenta del crédito ejecutado en los Juzgados 5 y 14 de Familia de Cali. Según dicho escrito: «En el Juzgado Catorce de familia la deuda asciende a la suma de $281.725.698, indica, sobre este crédito se aplicará el valor total de la postura y quedará un saldo a favor de la demandada transitoriamente de $18.274.302, que se aplicará al crédito que se cobra en el Juzgado Quinto de Familia, por la suma de $247.027.900».

Seguidamente, el Juzgado sostuvo que la acá accionante «solo aporta la liquidación de crédito aprobada del Juzgado Quinto por la suma de $240.167.469 y con el poder anexa dos liquidaciones del crédito que ella misma elabora sin estar aprobadas aún».

Luego, advirtió que hubo una irregularidad en la oferta

Quinto por la suma de $240.167.469 y con el poder anexa dos liquidaciones del crédito que ella misma elabora sin estar aprobadas aún».

Luego, advirtió que hubo una irregularidad en la oferta que presentó la tutelante, por cuanto « En el crédito hay una diferencia, porque en el sobre se está diciendo que hago (sic) ‘valor $300.000.000, artículo 451, postura para remate en calidad deRadicación 76001-22-03-000-2020-00279-01 9 apoderada de la parte demandante, señora Beatriz Arango, quien tiene prelación de crédito del Juzgado Catorce de Familia y Juzgado Quinto de Familia’, es decir que no es coherente y, aparte de eso, la postura no se puede presentar por fuera del sobre». Agregó el Juzgado que, «Claramente, ese es el sentido del Código General del Proceso, cuando se indica en el artículo 452 ‘llegados el día y la hora para el remate, el Secretario o el encargado de realizarlo anunciará el número de sobres recibidos con anterioridad y a continuación, exhortará a los presentes, para que presenten sus ofertas en sobre cerrado dentro de la hora’, el objetivo del remate o el espíritu del legislador es precisamente que sea secreta la postura, que sea transparente y por eso la postura no puede ir por fuera». Señaló, asimismo, que el contenido de la propuesta por fuera del sobre y la que se encontraba en éste eran incoherentes, «teniendo en cuenta que dentro indica o no precisa el

Señaló, asimismo, que el contenido de la propuesta por fuera del sobre y la que se encontraba en éste eran incoherentes, «teniendo en cuenta que dentro indica o no precisa el valor de la postura, sino que simplemente dice que abarcará, se entiende el valor del crédito del Juzgado Catorce, que es la suma de $281.725.698». Posteriormente, el Juzgado aludió al beneficio que la accionante tenía como acreedora prioritaria y a la necesidad de que aportara la liquidación del crédito en firme, pues, « Si bien, el artículo 451 ibidem en su inciso final dice que ‘quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho’, -en este caso se cumple ese presupuesto porque es un crédito que tiene prelación por ser de alimentos- ‘podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre y cuando equivalga por lo menos al 40%’. Repito, esta postura la está haciendo por el valor del crédito que se cobra en el Juzgado Catorce de Familia, no obstante, se aporta la liquidación en firme del Juzgado Quinto, que si bien en principio cubriría los presupuestos porque es superior al 40% del avalúo, es decir, es superior a $60.525.000, lo cierto es que como ya lo indiqué, no puedo tener en cuenta esta postura porque venía por fuera, no en sobre sellado como lo exige la norma y la queRadicación 76001-22-03-000-2020-00279-01 10 estaba por dentro, no cumple los presupuestos porque no viene

venía por fuera, no en sobre sellado como lo exige la norma y la queRadicación 76001-22-03-000-2020-00279-01 10 estaba por dentro, no cumple los presupuestos porque no viene acompañada de la última liquidación del crédito aprobada por el Juzgado». Luego, en la audiencia, mediante auto interlocutorio, se adjudicó el inmueble al postor con la mejor oferta y se le concedió la palabra a los intervinientes, oportunidad en la cual la apoderada de la señora Beatriz Arango manifestó: «En el Juzgado Catorce de Familia aún no está aprobada la liquidación, sí le corrieron traslado y de eso ha pasado cuatro meses desde que le corrieron traslado, pero no la han aprobado», respecto a lo cual el Juzgado respondió que «De igual forma, una vez se aprueba el remate, se obtienen esos dineros y después se hace la distribución y lo primero que se pagaría en este caso es la obligación de los Juzgados 14 y 5° de Familia proporcionalmente, conforme a los ingresos que se obtengan de este remate y también en su momento se les oficia a ellos, porque claramente el Código General dice que tiene que estar en firme la liquidación de créditos y costas para poder pagarles a ellos»1. Frente a lo decidido en la audiencia de remate y adjudicación del inmueble, el 29 de octubre de 2019 el apoderado de la señora Beatriz Arango presentó una solicitud de «control de legalidad», que fue evacuada en auto

adjudicación del inmueble, el 29 de octubre de 2019 el apoderado de la señora Beatriz Arango presentó una solicitud de «control de legalidad», que fue evacuada en auto del 1 de noviembre siguiente y en la que el Juzgado le recordó a aquél que su inconformidad sobre el remate debió plantearse antes de la adjudicación, de conformidad con el artículo 452 del C. G. del P. En ese orden, pese a que no fue necesario realizar el depósito del 40% para participar en la puja, el acreedor con mejor derecho debía demostrar que contaba con un crédito para ser cotejado con el avalúo del predio y determinar que cubría el porcentaje requerido, requisito que no cumplió la 1 Folio 262, expediente digital 2017-00281-01 (archivo “16componentedigitalizado)”.Radicación 76001-22-03-000-2020-00279-01 11 accionante, pues allegó una liquidación que no contaba con el aval o la aprobación del Juzgado de Familia donde se decretó la prelación de créditos. Por tanto, al no tener certeza de si la acreencia a favor de la acá accionante era por lo menos del 40% del avalúo del inmueble, el Juzgado accionado desestimó su oferta, y el predio fue rematado y adjudicado al mejor postor, según lo previsto por el artículo 452 del Código General del Proceso. Como se observa, el Juzgado demandado sustentó razonadamente su decisión, basado en el caudal probatorio y en la normatividad aplicable al asunto.

previsto por el artículo 452 del Código General del Proceso. Como se observa, el Juzgado demandado sustentó razonadamente su decisión, basado en el caudal probatorio y en la normatividad aplicable al asunto. Ahora, a pesar de que el bien fue rematado y adjudicado a otro postor, lo cierto es que no se desconocieron los derechos prevalentes de los niños a quienes se les adeuda alimentos, pues, como lo aseguró el Juzgado demandado, ellos son los beneficiarios de lo obtenido en el remate, dado que la prelación del crédito no fue desconocida para ese efecto, de manera que dicha figura se materializa en la preferencia del pago de alimentos frente a las demás acreencias. En ese aspecto, la Sala ha sostenido: «En lo tocante a la preferencia del pago de alimentos frente a las demás acreencias de primera clase, luego de subastado el predio, debe recordarse que, ante la imposibilidad de acumular ejecuciones de disímiles especialidades, el funcionario judicial que conozca la ejecución con garantía real deberá proceder bajo los mandatos imperativos del artículo 2494 del Código Civil, satisfaciendo, primeramente, los créditos privilegiados. A tal conclusión arribó la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del numeral 1º del artículo 558 del Código deRadicación 76001-22-03-000-2020-00279-01 12 Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 306 del Decreto 2282 de 1989:…

constitucionalidad del numeral 1º del artículo 558 del Código deRadicación 76001-22-03-000-2020-00279-01 12 Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 306 del Decreto 2282 de 1989:… “(…) Por lo tanto, el juez de familia, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trata, deberá comunicar inmediatamente al juez civil de la medida de embargo. Por su parte, el juez civil adelantará el proceso hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, solicitará al juez de familia la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial (…)”2. (subraya fuera del texto). Las disposiciones procesales sobre la materia hoy hallan asiento en los cánones 465 y 466 del Código General del Proceso » (CJS STC3555-2020 de 1º de junio de 2020).

5. En cuanto a la falta de notificación de la señora María Elena Llanos Bolaños en el proceso ejecutivo 2017-00281-00 en el que fungió como ejecutada, se observa en el expediente que dicho acto se surtió por aviso, de conformidad con las ritualidades que contempla el artículo 292 del Código

General del Proceso3. El 12 de febrero de 2018, la oficina postal El Libertador remitió el aviso por correo certificado, con resultado “efectivo

ritualidades que contempla el artículo 292 del Código General del Proceso3. El 12 de febrero de 2018, la oficina postal El Libertador remitió el aviso por correo certificado, con resultado “efectivo 2 Corte Constitucional, Sentencia C-664 de 2006. 3 “Artículo 292: Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica. El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior (…)”.Radicación 76001-22-03-000-2020-00279-01 13 (si habita o trabaja)”4, según consta en el expediente, de modo que la notificación se entendió surtida al finalizar el día

en el artículo anterior (…)”.Radicación 76001-22-03-000-2020-00279-01 13 (si habita o trabaja)”4, según consta en el expediente, de modo que la notificación se entendió surtida al finalizar el día siguiente.

6. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto.

7. Precisa la Sala que los fundamentos a través de los cuales los accionantes recriminaron la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a lo que ésta decidió en el asunto objeto de debate.

Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En ese aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la

hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le 4 Folio 93 y 94, expediente digital 2017-00281-01 (archivo 14componentedigitalizado)”.Radicación 76001-22-03-000-2020-00279-01 14 allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 8.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación 76001-22-03-000-2020-00279-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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