CSJ - STC7382-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7382-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7382-2024 Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00059-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela , los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Bertha en nombre propio y en el de la menor Alba, instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garagoa, extensiva al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, la Procuradora Delegada para Asuntos de Familia, Infancia, Adolescencia y Mujer y demás intervinientes en los consecutivos 2022-0058 y 2022-0061. ANTECEDENTESRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00059-01 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al debido proceso e igualdad, para que se ordenara al estrado censurado « dejar [sin efecto] la sentencia del 30 de noviembre de 2023, o en su defecto a que se rehagan nuevamente
1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al debido proceso e igualdad, para que se ordenara al estrado censurado « dejar [sin efecto] la sentencia del 30 de noviembre de 2023, o en su defecto a que se rehagan nuevamente el proceso para fijar un nuevo fallo y garantizar así el derecho al debido proceso y condiciones de imparcialidad». En sustento adujo que fue pareja sentimental de Carlos de quien se separó hace más de dos años debido a los actos de violencia que aquel desplegaba en su persona; posteriormente, por motivos laborales, tuvo que desplazarse al municipio de Puerto Gaitán (Meta) razón por la cual, dejó a su hija Alba Pinto al cuidado provisional de la abuela paterna. Aprovechándose de esa situación y con afirmaciones falsas, su ex compañero solicitó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la regulación del régimen de « custodias y de visitas », trámite que se adelantó con pleno desconocimiento de sus garantías, en tanto: i) Se le informó que no requería acompañamiento de abogado cuando el padre de la pequeña sí estaba asistido por un abogado; ii) No fueron escuchados sus argumentos tendientes a obtener la «custodia» de la niña; iii) No se realizó una investigación profunda, sino que se tomaron decisiones fundadas en «un informe de psicología somero, donde básicamente indica que la niña se encuentra bien de talla y peso, que tiene buena relación con la actual pareja del padre (…) que al preguntar a una niña de tres años que si quería quedar con el papá ella manifestó que si»,
buena relación con la actual pareja del padre (…) que al preguntar a una niña de tres años que si quería quedar con el papá ella manifestó que si», documento que, por demás, tiene una fecha distinta a la de la celebración de la audiencia; iv) No fue convocada a la entrevista que se le hizo al progenitor el 23 de mayo de 2022; y, 2Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00059-01 v) No se tuvieron en cuenta los medios de persuasión que desvirtuaban la afirmación de Carlos, relacionada con el supuesto cuidado de la «menor» durante más de dos años y el maltrato psicológico ejercido por aquel, valga decir, fotografías, mensajes de datos, videos y escritos. Sostuvo que demandó pretendiendo la asignación de la «custodia de su hija» (7 jul. 2022), la cual se identificó con el número 2022-00058-00; paralelamente, el ICBF en representación de Carlos radicó la n.° 202200061-00, poniendo en evidencia la parcialización de dicha entidad que se rehusó a actuar en su favor. Resaltó que, pese a haberse decretado la práctica inmediata de una «prueba» toxicológica de sangre, la misma fue aportada por Carlos luego de tres meses, «dejando suspicacias (…) hecho que no fue tenido en cuenta por la juez»; máxime cuando, tampoco patentizó la asistencia psicológica que le fue exigida. Afirmó que a pesar de haber requerido en repetidas oportunidades
de tres meses, «dejando suspicacias (…) hecho que no fue tenido en cuenta por la juez»; máxime cuando, tampoco patentizó la asistencia psicológica que le fue exigida. Afirmó que a pesar de haber requerido en repetidas oportunidades el acceso al legajo, no ha sido posible enterarse de las razones en que se respaldó la negativa de sus pedimentos. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garagoa indicó que: «los mencionados procesos se desarrollaron con apego a la Constitución y la ley, así como a la Jurisprudencia nacional sobre la materia, en las actuaciones surtidas por este Despacho, cuya decisión de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) fue favorable al señor CARLOS conforme a los argumentos esgrimidos en cada una de las providencias (…) [e]l trámite desplegado cumplió con todas y cada una de las etapas procesales propias del verbal sumario, en las cuales a la accionante se le garantizó el derecho al debido proceso en sus componentes de defensa y contradicción, máxime cuando estuvo asistida por un profesional del derecho desde el albor del 3Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00059-01 mismo, le fueron trasladadas las pruebas, tuvo la oportunidad de controvertirlas, y en las audiencias estuvo siempre acompañada de su defensor de confianza como se puede evidenciar en las audiencias celebradas y en sus respectivas actas (…). [l]a decisión adoptada buscó garantizar los derechos de la menor ALBA en el punto específico de su custodia y cuidado personal y se fundamentó en las
de confianza como se puede evidenciar en las audiencias celebradas y en sus respectivas actas (…). [l]a decisión adoptada buscó garantizar los derechos de la menor ALBA en el punto específico de su custodia y cuidado personal y se fundamentó en las pruebas debidamente aportadas, decretadas trasladadas y practicadas otorgando la posibilidad a cada una de las partes e intervinientes de manifestar lo que en derecho correspondiera sin que se hubiese vulnerado en ningún momento sus prerrogativas fundamentales (…) en aras de mejor proveer y tener una mejor percepción del asunto sometido a consideración, la audiencia se efectuó de manera presencial en el recinto del Juzgado con la asistencia de las partes, sus representantes legales, apoderados y del equipo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuyo concepto fue considerado en la adopción de la decisión». Agregó, que « (…) el link de los expedientes (…) le fueron remitidos al apoderado de la accionante en varias oportunidades; si bien se afirma que no fue posible ver la grabación de la audiencia en la que se dictó sentencia, ello no significa que se haya vulnerado el derecho al debido proceso adelantado por la señora BERTHA como representante legal de su hija, toda vez que como se reitera, en la audiencia en la que se profirió sentencia, ella y su apoderado hicieron presencia, espacio en el que se le permitió alegar de conclusión y escuchar la sentencia». La Defensora de Familia del Centro Zonal de Garagoa del ICBF explicó que «las actuaciones en este Centro Zonal de mi Defensoría de Familia se
espacio en el que se le permitió alegar de conclusión y escuchar la sentencia». La Defensora de Familia del Centro Zonal de Garagoa del ICBF explicó que «las actuaciones en este Centro Zonal de mi Defensoría de Familia se llevaron a cabo como requisito de procedibilidad (por petición del padre de la niña; aunque por motivos infundados se me apartó de conocer asuntos de dicha niña) más no tenemos la facultad del fallo de fondo como si tiene la facultad el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa – Boyacá». Resaltó que Carlos «era y es garante de los derechos de la niña, la madre no le ha garantizado los alimentos a la niña, para lo cual me fundamento en la verificación de derechos y las valoraciones iniciales del equipo esto es Trabajo Social, Psicología y Nutrición que reposan en las copias del expediente »; que no es cierto que se hubiesen desconocido las prerrogativas de la progenitora en el 4Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00059-01 trámite allí adelantado pues, desde el inicio de la audiencia de conciliación de alimentos y visitas se le comunicó que «en las actuaciones ante el ICBF no se exige por ley que los interesados deban actuar por medio de apoderados abogados» y ella insistió en que se sentía cómoda, por lo que se siguió con el curso de la diligencia. Aseveró que en el acta de dicha actuación se puede constatar que fueron tenidos en cuenta todos los comentarios y preocupaciones de la actora, puntualmente los que refirieron a un supuesto maltrato por parte de Carlos, los cuales fueron desestimados ante la falta de elementos de
fueron tenidos en cuenta todos los comentarios y preocupaciones de la actora, puntualmente los que refirieron a un supuesto maltrato por parte de Carlos, los cuales fueron desestimados ante la falta de elementos de «convicción» que dieran cuenta de tal proceder, máxime cuando, del informe rendido por la psicóloga se concluyó que, estando al cuidado de aquel, la niña se encuentra « bien física, psicológicamente y nutricional (…) hay vinculo fuerte con papá y mamá, vínculo afectivo fuerte con el padre y la pareja actual, no hay violencia intrafamiliar, refirió cuidados del padre y la pareja del señor es garante de derechos. La niña desea vivir con el padre (…) no hay aporte de alimentos por la madre (…) la niña tiene buenas pautas de crianza y educación». Señaló que, teniendo en cuenta el deseo de la niña de vivir con su padre, así como los conceptos de los profesionales involucrados en el caso, que ratificaron la estabilidad de la «menor» al cuidado de éste, emitió la «resolución» (2 may. 2022) mediante la cual impuso como medida de protección en su favor «la asignación de la custodia y cuidado personal de la niña (…) al señor CARLOS », asimismo dispuso « que el equipo psicosocial practique seguimiento al cumplimiento de la conciliación y de las obligaciones de protección por el término de 3 meses». Adicionalmente, adveró que «[ e]l reproche que la niña por su edad no está en capacidad de decidir no aplica dado que de acuerdo a la ley de infancia y adolescencia en dicha actuación tomó su opinión como un todo de la valoración
Adicionalmente, adveró que «[ e]l reproche que la niña por su edad no está en capacidad de decidir no aplica dado que de acuerdo a la ley de infancia y adolescencia en dicha actuación tomó su opinión como un todo de la valoración inicial, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de ser escuchados y su opinión tenerla en cuenta». 5Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00059-01 Destacó frente a la presunta desatención de la entidad a «la solicitud de demanda de custodia y cuidado personal », que « no es que no se le tenga en cuenta», sino que, «[n]o se llama a la señora dado que para este fin se tiene en cuenta el interés superior y garantía de derechos con fundamento en la verificación de derechos y las valoraciones iniciales de la niña que obran en el expediente que señalan al padre como garante de l sus derechos, que la niña desea vivir con el padre. Cabe anotar que cualquiera de las partes puede como en este caso la madre hacer las manifestaciones de oposición y a lo cual se dio respuesta». Aclaró, que « [p]or esta Defensoría se presentó demanda de custodia y cuidado personal de la niña actuando en favor de sus intereses y derechos de la niña por solicitud de la señora mencionada como era mi deber proceso 1529931840012022-00061-000. Es la consecuencia que la señora solicitó dentro del término legal por medio de su apoderado se elaboraran las demandas de custodia y cuidado personal, alimentos y visitas (…) la demanda sí se presentó (…) si ella la solicitó esto no obliga a relatarla como la señora la desee sino de acuerdo a lo adelantado en el expediente. Basta que alguna de las dos partes lo solicite para presentarla».
personal, alimentos y visitas (…) la demanda sí se presentó (…) si ella la solicitó esto no obliga a relatarla como la señora la desee sino de acuerdo a lo adelantado en el expediente. Basta que alguna de las dos partes lo solicite para presentarla». La Comisaria de Familia y el Municipio de Puerto Gaitán pidieron su desvinculación de este rito; la primera, por falta de legitimación y, el segundo, porque « la presente tutela concierne a actuaciones realizadas por el juzgado de Garagoa y no de este despacho». La Profesional Universitaria adscrita al Centro Zonal Garagoa del ICBF dijo no tener conocimiento de los hechos relatados, « ya que no actúe como profesional en Trabajo social dentro del proceso a favor del NNA ya que a partir del 7 de abril de 2022 y hasta el 30 de noviembre de 2023, estuve asumiendo las funciones de Coordinadora del Centro Zonal Garagoa». El Coordinador del mismo centro zonal contestó, que « no reali[zó] actuaciones de carácter pericial ni asiste en calidad de psicólogo dentro del proceso, toda vez que la única actuación en la que fui convocado se vio aplazada y luego no se requerido para más actuaciones» (sic). 6Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00059-01 La Procuradora Treinta Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres solicitó que « se estudie el fondo del asunto planteado con un enfoque de derechos humanos de la infancia y dando plena aplicación al principio de interés superior de los menores de edad, y también con perspectiva género, porque, en el escrito de demanda de tutela, la
estudie el fondo del asunto planteado con un enfoque de derechos humanos de la infancia y dando plena aplicación al principio de interés superior de los menores de edad, y también con perspectiva género, porque, en el escrito de demanda de tutela, la señora BERTHA hace referencia explícita a la violencia psicológica que ha tenido que soportar por parte de su expareja y padre de su hija, y bien sabido es que la violencia machista en las relaciones de pareja también se dirige en contra de los hijos en común y ellos son afectados o víctimas directas». También, que: «de encontrarse acreditada alguna de las irregularidades denunciadas por la accionante, se conceda el amparo deprecado y se adopten todas las medidas necesarias para la debida protección de los derechos fundamentales de todas las personas afectadas y, en especial, de la niña ALBA. Puntualmente, alguna de aquellas relacionadas con que la autoridad judicial no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban la violencia ejercida por el señor CARLOS en contra de la señora BERTHA y el hecho de que él no ha permitido el contacto y el relacionamiento de la madre con su hija y ha impuesto un sin número de barreras que persisten al día de hoy y que se traducen en la casi nula vinculación de la madre en los asuntos de su hija y el contacto entre ellas, o que las haya valorado indebidamente o sin aplicar un verdadero enfoque de género, o que tampoco se haya considerado el hecho relevante de que la progenitora había dejado a su hija al cuidado de la abuela paterna mientras se organizaba en el nuevo lugar de trabajo y que luego el progenitor se negó a
género, o que tampoco se haya considerado el hecho relevante de que la progenitora había dejado a su hija al cuidado de la abuela paterna mientras se organizaba en el nuevo lugar de trabajo y que luego el progenitor se negó a regresar a la niña con mamá, o la situación particular de la separación y el distanciamiento de la niña ALBA de su hermana ADRIANA». Se mostró sorprendida frente a la abstención de la Defensoría de Familia de Garagoa a atender la inconformidad de la gestora con la medida provisional decretada alusiva a la «asignación de la custodia y cuidado personal de la menor al progenitor » y contestar la demanda por él, siendo que, « sus competencias están previstas en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 y siempre encaminadas a salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y sus derechos prevalentes». 7Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00059-01 Carlos se opuso al ruego superlativo porque mintió la « precursora» al asegurar que ejerció «violencia» en su contra y lo que busca es engañar a los juzgadores constitucionales con aserciones carentes de respaldo como así lo predicó la « directora de la causa », quien encontró desvirtuadas las falsas acusaciones que aquella hizo durante la contienda, de ahí que «[n]o existió ninguna violación del debido proceso y no se vulneró ningún derecho de la progenitora Bertha». El abogado que representó a la «accionante» en el trámite «censurado» respaldó el escrito introductorio y requirió se accediera a lo aspirado ante el quebranto de los atributos básicos reclamados.
progenitora Bertha». El abogado que representó a la «accionante» en el trámite «censurado» respaldó el escrito introductorio y requirió se accediera a lo aspirado ante el quebranto de los atributos básicos reclamados. 3.- El Tribunal Superior de Tunja concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sentencia confutada (30 nov. 2023) para que, el juzgado criticado adopte medidas encaminadas a la salvaguarda de los privilegios esenciales de la « menor» y, mientras ello sucede, se permita la comunicación diaria, sin vigilancia ni tiempo límite con su madre y hermana. Asimismo, dispuso que debe concurrir un equipo interdisciplinario del ICBF para que rinda un informe diario de las « garantías» de trato, relación y comunicación, sin interferencia ofensiva por parte del «padre», tomando las «medidas» necesarias para que la « impúber» comprenda el «derecho natural de compartir con su progenitora y hermana », acompañamiento que debe comprender ayuda psicológica y perdurar lo que tarde la normalización de la relación entre ellas. En el mismo sentido ordenó a la juez reprochada citar a audiencia en la que se pronuncie nuevamente, luego de hacer una valoración probatoria completa e integral, atendiendo la situación de género e interés superior de las menores, apreciando la conducta de las partes y sus
apoderados durante el trámite. 8Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00059-01 Para arribar a dicha determinación encontró evidenciado, que: «(…) la actora en tutela de una parte, nunca ha abandonado su hija, nunca la dejo al cuidado del papá, se fue por trabajo a Puerto Gaitán, unos días y volvía por su hija, solo la dejaba por petición de la abuela paterna, por (sic) mientras se acomodaba en dicho lugar, y después no se la quisieron devolver, sino que el señor Castañeda, acudió al ICBF Garagoa a pedir la custodia de la niña, manifestando a través de un profesional del derecho, además del acompañamiento de la señora defensora de Familia, que la mamá la había abandonado y que la niña vivió con él, cuando no se ajusta a la realidad, que faltaron a la verdad; primera porque los dos papás convivían con la niña, y segundo porque la señora Pinto siempre ha procurado recuperar la tenencia, cuidado y custodia de su hija. Tuvo que iniciar una batalla jurídica y judicial para recuperar a su hija. No es el progenitor quien la ha cuidado, sino la abuela paterna, cuando ella estaba, por eso la tutelante hablaba y acordaba era con la abuela y no con el papá. desde Julio del año 2022, cuando adelantaron tramites en el ICBF, la accionante ha adelantado gestiones, acciones y trámites para que se le otorgue la custodia de su hija. Conducta procesal que muestra la preocupación, el interés de la mamá en cuidar a su hija».
acciones y trámites para que se le otorgue la custodia de su hija. Conducta procesal que muestra la preocupación, el interés de la mamá en cuidar a su hija». Expuso que no fueron tomadas por el ICBF medidas de seguimiento y acompañamiento dirigidas a garantizar los derechos de la «impúber» a relacionarse con su familia de línea materna, que existen antecedentes de «violencia intrafamiliar » por parte del padre y que los mismos no fueron tenidos en cuenta por no ser de competencia del ICBF. Agregó, que está demostrado el distanciamiento forzado provocado entre la « niña y la madre » por Carlos, « lo que de alguna manera doblega la voluntad de la niña, se le instrumentaliza en contra de su progenitora y constituye vulneración de sus derechos de la niña a compartir con su progenitora, a que esta sea parte en su proceso de formación educación y crianza». Esgrimió, que 9Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00059-01 «[e]l ocultamiento de la niña por parte del padre a la progenitora es indicio de alienación parental tanto por el padre, como por la línea paterna, dado que la niña convive es con ellos, y al parecer la cuidadora era la abuela paterna, dado que según se evidenció en los interrogatorios en este trámite constitucional, cuando se conocieron Bertha y Carlos, Bertha tenía 30 años, era profesional, era pedagoga, Carlos tenía 22 años, no trabajaba, por lo que al quedar embarazada Bertha, quien vivía era en el apartamento que tiene su mamá en Bogotá, le reclamaron por su relación con Carlos, se fue con Carlos a vivir a Guateque en casa de la abuela de Carlos, y luego, se fueron a vivir en casa
embarazada Bertha, quien vivía era en el apartamento que tiene su mamá en Bogotá, le reclamaron por su relación con Carlos, se fue con Carlos a vivir a Guateque en casa de la abuela de Carlos, y luego, se fueron a vivir en casa de la mama de Carlos en Bogotá, dependiendo de una y otra, sin que Carlos proveyere sus gastos, ni los de su compañera, incluso se presentaron agresiones físicas por parte de Carlos a Bertha. Luego, esta se organizó laboralmente, se independizaron de la casa de la mamá de Carlos, vivieron un tiempo juntos y luego sobrevinieron los problemas y más agresiones físicas, psicológicas, verbales; que llevaron a la ruptura de la pareja, pero Bertha estuvo siempre con sus dos hijas. Al romper con Carlos se llevó las dos niñas, se responsabilizó de ellas, superó la pandemia al lado de sus hijas, las proveyó. Carlos tenía otra pareja y después Bertha conoció y se organizó con su pareja actual, a quien le salió facilidades de trabajo en Puerto Gaitán en una petrolera y por eso Bertha se trasladó a vivir allá, sin dejar a sus hijas, pero permitió unos días estar con la abuela paterna, sin que se la regresaran jamás, como lo habían acordado». Por la misma línea infirió, que la valoración frente al comportamiento de la «impúber», que la llevó a sostener que se sentía bien con el papá, que quiere ver a su mamá y estar con ella pero no vivir en Puerto Gaitán, «evidencia (…) que las respuestas y manifestaciones de la niña en la
comportamiento de la «impúber», que la llevó a sostener que se sentía bien con el papá, que quiere ver a su mamá y estar con ella pero no vivir en Puerto Gaitán, «evidencia (…) que las respuestas y manifestaciones de la niña en la diligencia en la tutela son consecuencia del hecho que la niña desde mayo del 2022, ha estado es con el papá, éste no le permite relacionamiento con su progenitora su hermana y su familia, por lo que ante tal situación, la niña con quien comparte es con el papá, lo que hace que esté de alguna manera persuadida, influenciada, y si es el caso, ha sido objeto de alienación parental». Echó de menos en la valoración del juzgador recriminado, aspectos tales como la tardanza en ser definido el asunto y la falta de « acciones, medidas o determinaciones necesarias para salvaguardar el derecho e interés superior de la niña a estar y compartir con la mamá, a relacionarse sin coacción, sin 10Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00059-01 vigilancia, sin supervisión, a permitirle una relación espontánea, el derecho al juego con su hermanita». Tampoco advirtió el «análisis» de: a). «las pruebas arrimadas concernientes a la reiteración de la demandante a que le permitan ver a su hija, sin que se tomen medidas serias y efectivas al respecto, no se valoró la conducta obstructiva del padre, ni el hecho que este no atendía los requerimientos de terapia psicológica (…)»; b). «la historia clínica donde se evidencia falta de higiene y cuidado por parte del padre a la niña, aporta historia clínica donde se registra cuadro prurigo
no atendía los requerimientos de terapia psicológica (…)»; b). «la historia clínica donde se evidencia falta de higiene y cuidado por parte del padre a la niña, aporta historia clínica donde se registra cuadro prurigo por picaduras e insectos, presenta también dermatitis de labios mayores por contacto con la orina»; c). La «denuncia penal por violencia intrafamiliar en la fiscalía, tal y como se consigna en el escrito de respuesta a las excepciones en el trámite por custodia, donde igualmente se deja de presente que la demandante viaja entre ocho y diez horas para ver a su hija, pero el padre no lo permite»; y, d). Aquellas que ponen en evidencia que «en auto de fecha ocho de mayo del año 2023, se corrió traslado de informe de valoración de restablecimiento de derechos, informe de la visita social y observación conductual, evaluación clínica psiquiátrica a la señora Bertha, prueba toxicológica al señor Carlos, realizada mucho después de haber sido dispuesta, informe de valoración psicológica a la niña ALBA» (sic).
Expresó: «la niña sí entró y está actualmente en una situación de vulneración de derechos, se le coartó el derecho a ver a su progenitora, a estar con ella, a compartir por más de 20 meses, de forma libre, tranquila, espontanea, programada, debidamente dispuesta. No vigilada, no limitada, no obstruida.
Es demasiado tiempo para una niña de tres años; lo que lleva a que pierda recordación, cercanía, espontaneidad y afecto con su progenitora. Tiempo en
programada, debidamente dispuesta. No vigilada, no limitada, no obstruida. Es demasiado tiempo para una niña de tres años; lo que lleva a que pierda recordación, cercanía, espontaneidad y afecto con su progenitora. Tiempo en el que el demandado se mostró reiterativamente obstructivo de la relación de 11Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00059-01 la progenitora con la niña, y de la niña con su otra hermanita, lo que termina afectando su proceso afectivo, psicológico, emocional; de integración familiar y parental. Se le vulneró el derecho a la familia, a ser integrado a su familia por línea materna, a una vida en alegría, en armonía, en bienestar libre de coacciones y violencias; aspectos que debía ser ponderados en la audiencia, para tomar las determinaciones del caso, al igual que debió establecerse si se dio alienación parental, si se exponía la niña a la falta de cuidados propios de su progenitora, a su cariño, a su cuidado, a participar en su educación, en su formación a hacer parte dela vida y proceso de vida de la menor». Relievó que la demandante en el trámite « censurado» sí mostró su disposición, asistió a terapia psicológica y reveló su tristeza por la tardanza del litigio y la incomunicación con su hija, última que encontró «acreditada» con los «chats cruzados (…) entre la demandante y el progenitor de la
niña, suplicándole le permita verla». En criterio del Tribunal, el referido actuar, «constituye violencia de género, una conducta machista, al querer imponer su voluntad y utilizar a la menor para afectar o lesionar los sentimientos de la progenitora, como si se tratara de una cuenta de cobro por no continuar su convivencia (…) Violencia de género que se extendió a lo largo del proceso, al no permitir la relación normal entre la niña y su progenitora, sin que se tomaran por las autoridades las determinaciones del caso. De tal hecho hay abundante prueba, se incorporaron los chat (sic) donde la actora sistemáticamente llama, solicita, insiste y ruega le permitan hablar con su hija, y no se le responde la llamada, ni se le contesta el chat, ni se le permite comunicación con la niña (archivo 234). Aspectos desapercibidos, no apreciados, no valorados por la funcionaria judicial en el trámite, y tampoco apreciados en contexto al definir el caso».
Sostuvo que: «en el trámite del proceso se incurre en afectación de derechos de la niña Alba, y de su hermanita Adriana, al separárseles de forma abrupta, no permitirse retornar al seno del hogar de su madre donde siempre estuvo, y afectarle la
12Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00059-01 cercanía con su mamá y su familia materna. Para mayo del año 2022, y desde más de un año atrás el señor Carlos ya tenía otra pareja. De tal forma que como lo manifestó el señor apoderado de la demandante en el proceso de
cercanía con su mamá y su familia materna. Para mayo del año 2022, y desde más de un año atrás el señor Carlos ya tenía otra pareja. De tal forma que como lo manifestó el señor apoderado de la demandante en el proceso de custodia en sus alegatos al minuto 1.16 de la audiencia, hay instrumentalización por parte del padre para con la niña, hay egoísmo, hay desconocimiento de los derechos de la niña a tener una familia y ser integrada a su familia, privándola del derecho a convivir con su mama, a gozar de los cuidados, del fortalecimiento del vínculo con su mama y con su hermanita». Finalmente, que existió «una evidente vulneración de derechos, manipulación de la niña, intimidación, y obstrucción de la presencia y custodia de la niña. Se extendió por más de dos años una custodia provisional, que se sigue hasta la fecha, basados en un engaño, al señalarse que la madre abandonó la menor, que entregó la custodia de la niña a la abuela paterna, lo cual se probó no era cierto, pues fue la abuela paterna la que solicitó le dejaran unos días a la niña, por su enfermedad, después de ese permiso, incurrieron en situaciones de facto para impedir que la niña regresara con su mamá, no porque existieran causales que justificaran el no retorno, sino por vías de hecho, amenaza, de intimidación, y si se quiere, de violencia institucional en vía admini