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CSJ - STC7384-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7384-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7384-2024 Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00112-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Juan de la Cruz Pertuz Bolaño y Jorge Salas Guevara instauraron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00068. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderada, invocaron la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara al estrado accionado: i.- Revocar el auto de 3 de abril 2024, «en el que se ordena a la secretaria abstenerse de pasar al despacho los memoriales presentados por los demandados»;Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00112-01 ii.- Resolver el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 21 de noviembre de 2023 y, iii.- Solventar todas las solicitudes pendientes, entre ellas , «la (…) de reducción de medidas y (…) de fijación de caución para el levantamiento de medidas». En compendio adujeron que el 14 de abril de 2016 en representación de ADMDATA S.A.S., suscribieron contrato de arrendamiento de local

de reducción de medidas y (…) de fijación de caución para el levantamiento de medidas». En compendio adujeron que el 14 de abril de 2016 en representación de ADMDATA S.A.S., suscribieron contrato de arrendamiento de local comercial con la inmobiliaria URBANIZAR S.A.S. y/o Jennifer Saldaña, última que presentó en su contra demanda de restitución que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta (rad. 2023-00068). Este, el 3 de abril de 2024 decidió no escucharlos hasta tanto consignaran lo indicado en el numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso; empero, en este caso desde el principio negaron la existencia del «contrato de arrendamiento», por lo que acceder a pagar los cánones, iría en contravía del argumento de su defensa, esto es, que no son los arrendatarios y que el acuerdo de voluntades alegado por Jennifer no nació a la vida jurídica. Agregaron que desde el 6 de mayo de 2022 se decretó el «embargo de bien inmueble de propiedad del señor JUAN PERTUZ identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 080-6980 el cual tiene un avalúo catastral de $679.777.

000. Que lo embargado excede en más de un 2.000% el valor de las pretensiones, y en ese sentido las medidas resultan excesivas, y estas deben ser levantadas» y, que sus garantías han sido trasgredidas por el despacho convocado al omitir escucharlos y no solucionar varias pedimentos y recursos que formularon.

ese sentido las medidas resultan excesivas, y estas deben ser levantadas» y, que sus garantías han sido trasgredidas por el despacho convocado al omitir escucharlos y no solucionar varias pedimentos y recursos que formularon. 2Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00112-01 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta relató el trámite surtido en la lid n.° 2026-00068, defendió la legalidad de su proceder y pidió negar el auxilio. El Segundo Civil Municipal informó que el 1° de febrero de 2023 declaró la falta de competencia para conocer de la Litis confutada, en tanto las pretensiones desbordaban los límites de la cuantía establecidos en la ley para esa sede judicial, por tanto, lo remitió a los jueces civiles del circuito de esa capital. Jennifer Joan Saldaña Schiller se opuso al resguardo y arguyó que el único «contrato de arrendamiento existente » fue celebrado entre ella y los gestores, a quienes entregó la tenencia del local comercial e incurrieron en mora. Diego Armando Caballero, representando los intereses de ADMDATA S.A.S. y ADM IPS SANTA MARTA, aclaró que estas compañías no adquirieron «la calidad de arrendatario o se haya celebrado contrato de arriendo verbal o escrito con la sociedad comercial Inmobiliaria URBANIZAR S.A.S, representada legalmente por la señora JENNIFER JOAN

SALDAÑA SCHILLER».

URBANIZAR S.A.S, representada legalmente por la señora JENNIFER JOAN

SALDAÑA SCHILLER».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Santa Marta declaró inviable el ruego superlativo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que los promotores «optaron por acudir a este mecanismo para lograr que se deje sin efectos el auto emitido el pasado 3 de abril de esta anualidad y en consecuencia se ordene al despacho accionado que proceda a estudiar las solicitudes y recursos pendientes por tramitar», pero no interpusieron recurso de reposición contra esa resolución. 3Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00112-01 Los precursores replicaron aduciendo que el a quo no tuvo en cuenta que hay instrucción del juzgado censurado de no dar trámite a los memoriales o «recursos» que interpongan, por lo que, la exigencia de cumplir con la «interposición de un recurso que no será atendido comporta un exceso de ritualismo para que se amparen los derechos de defensa y debido proceso (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado, pero por falta de legitimación en la causa por activa. Se hace tal aseveración, porque el mandato otorgado a Estefanía Carreño Vacca no la habilita para actuar como «apoderada» de Juan de la Cruz Pertuz Bolaño y Jorge Salas Guevara en esta «acción de tutela», en la

Se hace tal aseveración, porque el mandato otorgado a Estefanía Carreño Vacca no la habilita para actuar como «apoderada» de Juan de la Cruz Pertuz Bolaño y Jorge Salas Guevara en esta «acción de tutela», en la medida que no satisface la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, ya que, ni el poder inicialmente conferido por éstos a Stephanie Castro García, ni el por ésta sustituido a su favor, determinan, ni identifican el asunto objeto de amparo, ni el (los) acto (s) que cuestiona (n) en la demanda supralegal. De ahí que no se pueda a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del asunto, máxime cuando esta Corporación la exhortó para que allegara el «poder especial » que la facultara para obrar en este rito en nombre de aquellos (auto 29 de may. 2024) y, aunque los adosó el 31 de mayo siguiente, los mismos no reúnen las «exigencias» antes advertidas. 1.1.- Esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que requiere el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, por lo que se remite a 4Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00112-01 las reflexiones allí vertidas, destacando sí, la conclusión a la que se llegó, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el

así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente» (resalta la corte). 2.- Así las cosas, si la memorialista no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario, no es posible analizar

legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente» (resalta la corte). 2.- Así las cosas, si la memorialista no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario, no es posible analizar las conductas o presuntas omisiones del juzgado recriminado. 5Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00112-01 3.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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