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CSJ - STC7385-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7385-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7385-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00301-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Yenis Camacho García instauró contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00306. ANTECEDENTES 1.- La querellante, en nombre propio, requirió la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana, vivienda digna, derechos fundamentales de los menores de edad y educación» para que se ordenara a los estrados confutados:Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00301-01 2 i) Tener por «acreditada la prescripción alegada de la acción cambiaria sobre los títulos Nos. M026300110234001589611760875/11760792 y11760974;

  1. (…) Declarar la NULIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO; iii) (…) Abstenerse de seguir adelante la ejecución; iv) (…) Levantar las medidas cautelares; y, v) (…) Suspender la diligencia de remate».

HIPOTECARIO; iii) (…) Abstenerse de seguir adelante la ejecución; iv) (…) Levantar las medidas cautelares; y, v) (…) Suspender la diligencia de remate». En compendio señaló que se encuentra ad portas el remate del predio de su propiedad, por cuenta del ejecutivo hipotecario que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria promovió en su contra, en el que se libró mandamiento de pago y se dispuso seguir adelante el cobro , con base en títulos que no corresponden a los que ella suscribió, «ya que el capital fue $120.000.000, y no como aparece en la demanda por $163.270.829», lo que constituye una «falsedad en documento privado». Refirió que no pudo continuar pagando su obligación debido a la pandemia del Covid-19 y aunque pidió los alivios establecidos por el Gobierno a la entidad financiera, esta, sin tener en cuenta su insolvencia ni sus «propuestas de pago», interpuso el compulsivo que «nunca [le] fue notificad[o] en debida forma», pues solo se enteró mediante el aviso de la almoneda publicado en «El Heraldo». Adujo que comparte el inmueble con sus hijos, sus nietos menores de edad y la Corporación Educativa Pentecostal – CEP, cuyo proyecto formativo se verá truncado con las decisiones reprochadas.Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00301-01 3 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla destacó el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. BBVA se opuso al amparo, por apreciarlo temerario e inexistente la transgresión alegada.

3 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla destacó el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. BBVA se opuso al amparo, por apreciarlo temerario e inexistente la transgresión alegada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla negó el resguardo por cuanto la precursora «cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad procesal correspondiente, fundándose en la indebida notificación de la demanda de conformidad con el numeral 8º del artículo 133 y subsiguientes del CGP». 2.- La actora refutó, insistiendo en los argumentos del escrito genitor y agregó que su queja debe salir avante, en tanto el juicio criticado se tramitó por la senda del «hipotecario» cuando «debió seguírsele un proceso ejecutivo singular [dado que] los pagarés que aparecen en la demanda del proceso hipotecario son pagarés diferentes al firmado para respaldar el proceso hipotecario» y, que, no hay «congruencia en el fallo » dado que aludió «a una persona y juzgado diferentes», lo cual revela, «una indebida notificación». CONSIDERACIONES 1.- De manera preliminar se descarta la presencia de un yerro que conlleve la invalidación de lo actuado en primera instancia, como quiera que el lapsus calami en que incurrió el a quo constitucional al mencionar erróneamente a los sujetos procesales en la resolutiva de la sentencia, no configura motivo de anulación (art. 133, C.G.P.) y puede ser corregido, de

que el lapsus calami en que incurrió el a quo constitucional al mencionar erróneamente a los sujetos procesales en la resolutiva de la sentencia, no configura motivo de anulación (art. 133, C.G.P.) y puede ser corregido, de oficio o a solicitud de parte en cualquier tiempo (art. 286, C.G.P., art. 4º,Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00301-01 4 Decreto 306 de 1992). 2.- Clarificado lo anterior, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de la determinación opugnada , porque no se cumple el presupuesto de «subsidiariedad». Ello, en tanto, no se evidencia que la gestora, antes de acudir a esta herramienta excepcional, hubiese provocado de las autoridades censuradas un pronunciamiento sobre la problemática que aquí exhibe, esto es, en relación con la presunta indebida notificación del «mandamiento ejecutivo» librado en su contra en el coercitivo que le inició BBVA (rad. n.º 202100306). Tal situación torna inviable el pedimento tuitivo, habida cuenta que aún conserva un mecanismo idóneo –si así lo cree convenientepara expresar en ese trámite sus inquietudes, con apoyo en la causal de “nulidad” prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con lo dispuesto en el canon 134 ib., según el cual, «[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma (…) podrá también alegarse en la diligencia de entrega

cual, «[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma (…) podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades». Lo dicho, teniendo en cuenta que la subasta del bien, programada para el pasado 7 de mayo, fue declarada desierta por falta de postores, encontrándose el plenario a la espera de la nueva convocatoria.

Esta Corporación ha predicado en forma reiterada, queRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00301-01 5 (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, STC79042021, STC420-2023, entre otras).

Ergo, si algún desconcierto tiene la accionante frente a la Litis en cuestión, será en el desarrollo normal de la misma donde deberá exponerlo,

2021, STC420-2023, entre otras).

Ergo, si algún desconcierto tiene la accionante frente a la Litis en cuestión, será en el desarrollo normal de la misma donde deberá exponerlo, sin que pueda soslayar los instrumentos de «defensa» que al efecto concede la ley adjetiva, siendo ese el escenario propicio para enarbolar la «prescripción de la acción cambiaria» o reclamar la cancelación de «medidas cautelares» y o la «suspensión de la diligencia de remate», que anhela. 3.- En lo concerniente al «defecto procedimental» denunciado por Camacho García en su refutación, por haberse adelantado un «ejecutivo hipotecario» y no un «ejecutivo singular», se advierte que se trata de circunstancias fácticas no esgrimidas en el pliego introductor y, por tanto, no debatidas en la «primera instancia», lo cual impide a esta Magistratura adoptar alguna postura al respecto. Así lo ha sostenido la Sala al resolver asuntos semejantes, donde, ante pretensiones novedosas en sede de alzada, ha adverado que: «(…) la aspiración encaminada a «suspender de manera transitoria» la directiva debatida, no hizo parte de los alegatos de la demanda superlativa, por lo que constituye un hechoRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00301-01 6 nuevo sobre el que esta Sala no puede pronunciarse sin trasgredir el «derecho de defensa» de los demás intervinientes (…)». STC3156-2022 y STC6415-2024. 4.- Así las cosas, se acompañará el veredicto recurrido.

6 nuevo sobre el que esta Sala no puede pronunciarse sin trasgredir el «derecho de defensa» de los demás intervinientes (…)». STC3156-2022 y STC6415-2024. 4.- Así las cosas, se acompañará el veredicto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00301-01

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