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CSJ - STC7386-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7386-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7386-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00935-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Denny Yolanda Alarcón Mendoza instauró contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, extensiva a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Fiscalía 54 delegada ante la primera de las autoridades accionadas. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección del derecho de petición , para que se ordenara a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas responder de fondo la solicitud que radicó desde el 8 de marzo de 2024, de la que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha recibido pronunciamiento alguno.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00935-01 2.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que la actora el 16 de marzo de 2024, le requirió expedir copia del «expediente del proceso de [su] padre que fue asesinado por los paramilitares, copia de reparación Administrativa y la sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz

informó que la actora el 16 de marzo de 2024, le requirió expedir copia del «expediente del proceso de [su] padre que fue asesinado por los paramilitares, copia de reparación Administrativa y la sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz Bogotá», por lo que se comunicaron con ella vía telefónica, quien señaló «que se trata de un proceso a cargo de la Fiscalía 54 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con registro número SIJYP 581267». En virtud de lo anterior, el 1 de abril de 2024, remitió tal «petición» a la citada Fiscalía para lo de su competencia; lo cual demostró con los correos electrónicos que envió a las cuentas ignacio.zafra@fiscalia.gov.co, mildre.arenas@fiscalia.gov.co y camachoyordan7@gmail.com. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó haber recibido «petición» de Denny Yolanda el 16 de marzo de 2024, en la que pidió copia del «expediente del proceso de [su] padre que fue asesinado por los paramilitares», copia de reparación Administrativa y la sentencia emitida por la sala de justicia y paz Bogotá», la cual le contestó el 22 de marzo siguiente, y le explicó que « la reparación administrativa debe solicitarla a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS. Lo referente a la Copia de la sentencia, consultadas las sentencias de este Tribunal Justicia y Paz Barranquilla, NO se encuentra el caso en mención incluida en ninguna de ellas. Por

UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS. Lo referente a la Copia de la sentencia, consultadas las sentencias de este Tribunal Justicia y Paz Barranquilla, NO se encuentra el caso en mención incluida en ninguna de ellas. Por lo que se le sugiere si el hecho está en sentencia del Tribunal de Bogotá, elevar su solicitud a ese Tribunal». Sobre el envío de esa respuesta aportó el correo dirigido a la cuenta camachoyordan7@gmail.com. Señaló, además, que le ha «venido solicitando adjuntar poder conferido, por parte de las víctimas indirectas, ya que la información solicitada es sensible, ya que todas las peticiones llegan del correo camachoyordan7@gmail.com, sin tener respuesta alguna». 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00935-01 La Fiscalía 54 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá aseveró que el 1° de abril del presente año, recibió «petición» de la impulsora, la cual atendió el día 11 siguiente y dirigió la respuesta al correo camachoyordan7@gmail.com, en la que le explicó: «Con relación al punto Número Uno, Copias del Expediente del proceso: “Con relación a las copias del expediente del proceso, se accede realizar la entrega, pero es importante mencionar que la Ley 975 de 2005 cuenta con los documentos aportados por la victima al momento del reporte del hecho o adquiridos por informe de policía judicial en una inspección al proceso penal en la justicia ordinaria.” (Sic) y se procedió adjuntar el escaneo del proceso penal que reposa en la carpeta SIJYP con registro 581267, Victima German Alarcón Villamizar.

en la justicia ordinaria.” (Sic) y se procedió adjuntar el escaneo del proceso penal que reposa en la carpeta SIJYP con registro 581267, Victima German Alarcón Villamizar. Con relación al punto Número Dos, Copia de Reparación Administrativa: “En relación a las copias de reparación administrativa, este despacho consideró redireccionar este punto a la unidad administrativa de reparación integral a las víctimas” (SIC). Con relación al punto Número Tres, Sentencia Sala Justicia y Paz Bogotá: “Las Sentencias de Sala Justicia y Paz pueden ser consultadas en la página de la Fiscalía General de la Nación - Justicia Transicional - Sentencias Ley 975 del 2005, en el caso que nos ocupada Bloque Catatumbo” (SIC)». La Unidad de Reparación Integral a las Víctimas y el Banco Agrario de Colombia rogaron su desvinculación; la primera porque no ha recibido «solicitud» alguna de la querellante y, la segunda, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00935-01 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, por improcedente, toda vez que, «verificado el expediente, advierte la Sala que no obra prueba de que el 8 de marzo de la presente anualidad, la accionante haya radicado ante la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas la petición que considera, no ha sido resuelta»; (…) Por el contrario, obran en el expediente dos correos electrónicos del 16 de marzo de la presente anualidad, los cuales dirigió a las

considera, no ha sido resuelta»; (…) Por el contrario, obran en el expediente dos correos electrónicos del 16 de marzo de la presente anualidad, los cuales dirigió a las Salas de Justicia y Paz», de los Tribunales de Bogotá y Barranquilla, «quienes según se desprende de las respuestas otorgadas, los atendieron oportunamente». Por tanto, sostuvo, «comoquiera que no se han agotado los instrumentos legalmente establecidos para satisfacer la pretensión de la accionante, la demanda de amparo se torna improcedente en atención a su carácter subsidiario y residual pues se reitera, no existe acreditación de haberse presentado la petición sobre la que se echa de menos la respuesta». 2.- Refutó la precursora insistiendo en sus planteamientos inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que el amparo no tiene vocación de éxito y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, por inexistencia de vulneración. 1.1Lo pretendido por Denny Yolanda Alarcón Mendoza es que se ordene a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestar de fondo la «petición» que radicó desde el 8 de marzo de 2024. No obstante, n o allegó prueba de haber formulado tal rogativa, asistiéndole tal carga. Ha precisado esta Sala, que en 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00935-01 (…) en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o comprobar la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad»

(…) en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o comprobar la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para intuir de ella si se emitió o no una contestación que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar una solución a lo anhelado » -Negrillas adrede- (STC10455-2022 reiterada en STC334-2024), lo cual no acaeció en este asunto. De tal suerte que, al no demostrarse los hechos que fundan la queja superlativa, la ayuda no puede abrirse paso. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que, para la prosperidad de este mecanismo extraordinario, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley. (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023). 1.2.- Ahora bien, lo quedó evidenciado, tal como lo advirtió el a quo constitucional, es que la gestora el 16 de marzo de 2024, envió dos correos electrónicos a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Bogotá y Barranquilla, con los que requirió «copia del expediente del proceso de [su]

electrónicos a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Bogotá y Barranquilla, con los que requirió «copia del expediente del proceso de [su] padre que fue asesinado por los paramilitares», copia de reparación Administrativa y la sentencia emitida por la sala de justicia y paz Bogotá», despachos que aportaron las respuestas respectivas y la prueba de su notificación al e-mail suministrado por la convocante, de fechas 1° de abril y 22 de marzo de este año, esto es, desde antes de la radicación de esta «acción de tutela» -2 may. 2024 -, por lo que, tampoco se les puede atribuir la trasgresión del «derecho de petición» de la accionante. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00935-01 2.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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