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CSJ - STC7387-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7387-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7387-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01042-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Miryam Julia Ardila de Mendoza instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal, Treinta y Dos Civil del Circuito, Veintiocho Civil Municipal, Quince de Ejecución de Sentencias Civil Municipal y Cincuenta y Cinco Civil Municipal capitalinos, y demás intervinientes en el consecutivo 11001-40-03-2016-0255-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio , invocó la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara al estrado accionado, que «contabilice correctamente la PRESCRIPCION y no como quedó equivocadamente en primera instancia y confirmado en segunda instancia y que adicionalmente en segundo cargo no tenga en cuenta los 3 millones a ser descontados por segunda vez».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01042-01 2 En sustento adujo que celebró contratos de compraventa y arrendamiento con Myriam Guevara, respecto de un inmueble de su propiedad.

2 En sustento adujo que celebró contratos de compraventa y arrendamiento con Myriam Guevara, respecto de un inmueble de su propiedad. Ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito radicó demanda de resolución del primer negocio y, ante el Veinticuatro Civil Municipal, ejecutivo por los cánones de arrendamiento causados y no pagados por aquella, último en el que se declaró probada la «excepción de prescripción de la acción» respecto de las mensualidades generadas « entre enero de 2010 y junio de 2013» y, dispuso seguir adelante el cobro de demás montos incluidos en «la orden de apremio» (26 jul. 2019). Afirmó, que dicha determinación fue apelada por las partes, en su caso, en lo atinente a la «prescripción» declarada, por haberse contabilizado el término desde la última notificación del demandado Luis Alberto Salazar, siendo que el 3 de octubre de 2022 se aceptó el desistimiento de la demanda respecto de aquél. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá ratificó esa providencia (20 mar. 2024), incurriendo en el mismo error pues, no podía calcularse el mencionado fenómeno desde el enteramiento de Luis Alberto, sino desde que se hizo efectivo el de Myriam Guevara (17 nov. 2016). Además, mandó descontar tres (3) millones que los ejecutados afirmaron haber sufragado con ocasión de las «cuotas de administración» del

Alberto, sino desde que se hizo efectivo el de Myriam Guevara (17 nov. 2016). Además, mandó descontar tres (3) millones que los ejecutados afirmaron haber sufragado con ocasión de las «cuotas de administración» del predio, porque el mismo monto está siendo cobrado en la contienda ejecutiva que cursa en su contra ante el Juzgado Quince de Ejecución de Sentencias Civiles Municipales, por el mismo concepto, conculcando de esa manera sus prerrogativas.

2. La Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá indicó que «no ha incurrido en ninguna conducta, o, acto que por acción u omisión genere detrimento a los derechos fundamentales de la señora Miriam Julia Ardila; tal y como emerge del escrito introductorio de tutela, los reproches que esta hace, están encaminados a cuestionar decisiones judiciales proferidas por una autoridadRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01042-01 3 judicial diferente a este Despacho, concretamente, la relacionada con la sentencia que en segunda instancia profirió el pasado 20 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito, controversia jurídica, sobre la que es pertinente señalar, que este Juzgado desconoce en su totalidad habida cuenta que sobre dicha decisión judicial no tiene ninguna injerencia, ni tampoco, sobre la actuación de primera instancia, adelantada ante el Juzgado 24 Civil Municipal».

El Primero Civil del Circuito dijo que « se atiene a lo resuelto en

tiene ninguna injerencia, ni tampoco, sobre la actuación de primera instancia, adelantada ante el Juzgado 24 Civil Municipal». El Primero Civil del Circuito dijo que « se atiene a lo resuelto en sentencia de segundo grado de 20 de marzo pasado, proferida dentro del ejecutivo 242016-0255-03, pues dicha providencia fue emitida con apego a los mandatos legales y jurisprudenciales que rigen el tema. Además, esta Judicatura realizó una valoración integral del haz probatorio allegado por las partes, el cual no respaldaba los pedimentos de la aquí reclamante, en lo tocante a la prescripción, sin que ello constituya una vía de hecho o una trasgresión de sus prerrogativas superiores». El Veintiocho Civil Municipal señaló que « verificados los hechos y pretensiones de la accionante, se advierte que este despacho no tiene conocimiento de los mismos y actualmente no obran procesos activos en los que la señora MYRIAM JULIA ARDILA DE MENDOZA, sea parte». El Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias aseveró «que cada una de las determinaciones adoptadas al interior de los plenarios que nos ocupan han sido tomadas teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad; de ahí, que además de incluirse en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI se han divulgado en el micrositio de este Despacho; entonces, los intervinientes procesales han contado con los términos previstos en la ley adjetiva para controvertir las mentadas providencias, sin que por cuenta de este Judicial se hayan desconocido manifestación alguna; adicionalmente, las reiteradas providencias

intervinientes procesales han contado con los términos previstos en la ley adjetiva para controvertir las mentadas providencias, sin que por cuenta de este Judicial se hayan desconocido manifestación alguna; adicionalmente, las reiteradas providencias han sido soportadas normativamente y para cada caso en concreto». El Veinticuatro Civil Municipal apuntó que, « en relación con los trámites y actuaciones surtidas por este Despacho, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado por el accionante y con relación a la inconformidad presentada por el quejoso, la misma ya se encuentra subsanada, dando aplicación a las normas establecidas por la Ley sustancial y procesal Civil, coligiéndose que las decisiones adoptadas se ajustan a derecho».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01042-01 4 Myriam Guevara destacó « que la accionante no probó haber agotado todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. De hecho, a la fecha no ha cumplido con la carga procesal impuesta por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá, D.C. de probar que el valor de $3.000.000 M/CTE que se tuvo como abono en el proceso 2016 – 255, ya había sido objeto de compensación en el proceso adelantada en el Juzgado Treinta y dos (32) Civil Municipal de Bogotá, D.C.». Aclaró, que las inconformidades alegadas ante el ad quem se circunscribieron «a la solicitud de conciliación presentada en el año 2011 y no sobre la notificación del señor Luis Salazar», además explicó, «que el desistimiento de las pretensiones no puede ser utilizado como un mecanismo mediante el cual se puedan

circunscribieron «a la solicitud de conciliación presentada en el año 2011 y no sobre la notificación del señor Luis Salazar», además explicó, «que el desistimiento de las pretensiones no puede ser utilizado como un mecanismo mediante el cual se puedan omitir los términos judiciales y pretender cambiar el conteo de términos dentro del proceso».

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1. El Tribunal Superior de Bogotá negó el auxilio, al encontrar razonable el veredicto reprochado, en la medida en que, se sujetó a lo discutido por la impulsora en sus reparos frente a la resolución de primer grado, sin que dentro de ellos se encontrara el alusivo al conteo equivocado del periodo extintivo. Agregó, que fue un hecho novedoso lo concerniente al desistimiento del codemandado Luis Alberto Salazar Guevara y lo relativo al doble descuento, ya que, fueron temas que no constituyeron la impugnación.

2. Recurrió la precursora con similares planteamientos a los del pliego genitor, negó haber omitido en su apelación lo concerniente al cálculo prescriptivo y, adveró que, «el pasado 16 de mayo de 2024, me realizaron diligencia de retiro de bienes embargados desde el año 2019 y el abogado Charrupi nuevamente haciéndome firmar incluso una letra de cambio donde dentro del ejecutivo de Mirym Guevara v/s Miriam Ardila, es una situación sin fin. Adjunto

copia del acta y del título valor que se firmó por unos bienes que están avaluadosRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01042-01 5 por 5 millones y se exigió la suma de 10 millones para que no fueran retirados los bienes muebles y enseres. Para que también tenga en cuenta la segunda instancia». CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de la sentencia de primera instancia, dada la observancia de una conducta negligente y desidiosa de quien activó este sendero supralegal, que impide el estudio de fondo del asunto. Se hace tal aseveración porque Miryam Julia Ardila de Mendoza , en la sustentación del recurso de apelación ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá en el proceso 2016-00255, no enarboló ningún razonamiento tendiente a cristalizar que, como aquí lo pregona, el lapso extintivo invocado por su contraparte debía ser contado desde el enteramiento de ésta (13 en. 2017) que no, desde el momento en que se le comunicó la «orden de apremio» al codemandado Luis Alberto Salazar (18 jun. 2018), dejando de ese modo fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe. De la revisión de la «audiencia de sustentación de reparos» surtida ante la dependencia encartada, nótese que, si bien la abogada de la precursora se refirió a la data en que se materializó la comunicación a la ejecutada, lo hizo para precisar, que para ese momento « apenas habían corrido 7 meses

la dependencia encartada, nótese que, si bien la abogada de la precursora se refirió a la data en que se materializó la comunicación a la ejecutada, lo hizo para precisar, que para ese momento « apenas habían corrido 7 meses desde la fecha de mandamiento de pago, es decir, del 7 de junio del 2016 a enero del 2017 apenas habían pasado 7 meses. Querría decir que no nos encontramos en el término de que fue notificada fuera del año, contado desde el mandamiento de pago», mientras que, cuando expuso su descontento en punto de lo concluido por el a quo frente a la configuración de la prescripción, únicamente criticó, « [la desatención del] acta de conciliación que se llevó a cabo en la Procuraduría General de la nación entre las partes el pasado 21 de junio del 2011, trayendo en este momento conforme al artículo 21 de la Ley 640 del 2001, que con la simple petición del acuerdo extrajudicial en Derecho seRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01042-01 6 suspende el recorrido de la prescripción o de la caducidad, según el caso, ya sea cuando el ACTA se haya registrado, o cuando se expiden las constancias a que se refiere la norma, o cuando se vence el término de los 3 meses, siendo entonces ese el tiempo de la suspensión, ampliando entonces nuestra brecha 3 meses más, es decir, febrero del 2011», [mins: 34:16 a 39:11]. 2.- En lo que atañe al descuento que el iudex ordenó aplicar sobre la suma perseguida, debe decirse que, dicho aspecto no ha sido reprendido

meses más, es decir, febrero del 2011», [mins: 34:16 a 39:11]. 2.- En lo que atañe al descuento que el iudex ordenó aplicar sobre la suma perseguida, debe decirse que, dicho aspecto no ha sido reprendido en el escenario legalmente dispuesto para ello, de ahí que no pueda valerse de este remedio excepcional para soslayar los medios de oposición con los que cuenta en el pleito civil, pues ello raya con el carácter residual de este medio tuitivo. Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1161-2023. Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o

evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023).Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01042-01 7

3. Finalmente, la censura al comportamiento «del abogado Chapurry», por « hac[erla] firmar una letra de cambio donde dentro del ejecutivo de Mirym Guevara v/s Miriam Ardila », basta decir que constituye un hecho nuevo del cual no tuvieron conocimiento el Tribunal Superior de Bogotá ni los llamados a este rito, de manera que no puede ser analizado en esta sede, en atención a que afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto.

Esta Magistratura ha sostenido que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido

amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113). 4.- Con base en lo cavilado, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01042-01 8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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