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CSJ - STC7388-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7388-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7388-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00282-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , en la tutela que Eugenia instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25307-31-84-002-2023-00153. ANTECEDENTESRadicación n° 25000-22-13-000-2024-00282-01 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos a la «defensa» y «debido proceso», para que se ordenara «dictar un fallo que en derecho corresponda, previamente practicando las pruebas dejadas de realizar». En resumen, adujo que en el proceso de disminución de cuota de

«debido proceso», para que se ordenara «dictar un fallo que en derecho corresponda, previamente practicando las pruebas dejadas de realizar». En resumen, adujo que en el proceso de disminución de cuota de alimentos que Julián promovió en su contra, por ser la representante del menor Felipe, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, en audiencia de 10 de mayo de 2024, indicó que las pruebas recaudadas hasta ese momento (interrogatorios de los extremos procesales) eran suficientes y, por lo tanto, decidió no practicar más y, accedió parcialmente a las pretensiones, «señal[ando] como cuota de alimentos a favor del menor (…) y en contra de su progenitor señor Cesar Augusto Cornelio Hernández la suma de $216.660.oo (…)». Afirmó que con dicha determinación se incurrió en vía de hecho, en razón a que no se «practicaron» los testimonios que solicitó en aras de acreditar la capacidad económica del alimentante. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot narró el trámite surtido en el juicio controvertido y destacó la inviabilidad del auxilio, ya que la tutelante en la aludida diligencia no presentó recurso ni efectuó manifestación alguna (aclaración, modificación o adición) frente a los referidos proveídos. Cesar Augusto Cornelio Hernández defendió la legalidad del proceder de la autoridad cuestionada. 3.- El Tribunal Cundinamarca desestimó e l resguardo, por cuanto el auto que prescindió de los testimonios y la sentencia que acogió los

proceder de la autoridad cuestionada. 3.- El Tribunal Cundinamarca desestimó e l resguardo, por cuanto el auto que prescindió de los testimonios y la sentencia que acogió los anhelos de la demanda (10 may.), corresponden a un criterio razonable, 2Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00282-01 dado que, el primero no luce antojadizo o caprichoso y, la segunda correspondió a «un enfoque normativo atendible». 4.- La querellante impugnó insistiendo en lo aducido en el pliego genitor, resaltando que no se demostró que el demandante «tuviera obligación [alimentaria] con su presunto padre» CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso del amparo y la refrendación del veredicto de primera instancia. 1.1.- En lo concerniente al interlocutorio emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot el 10 de mayo hogaño, a través del cual prescindió de escuchar las declaraciones de Rogelio y Norberto solicitados por Eugenia, en el proceso n.° 2023-00153 , porque el objeto del litigio se encontraba esclarecido, se observa que esta tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, y no lo hizo. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado ese instrumento. 1.2.- De otro lado, la sentencia dictada en la comentada data, que

soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado ese instrumento. 1.2.- De otro lado, la sentencia dictada en la comentada data, que accedió parcialmente a los anhelos de la demanda de disminución de cuota alimentaria, estableciendo como tal la suma de $216.660, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a dicha conclusión, el estrado recriminado señaló que la capacidad económica del convocado se había reducido desde el 26 de 3Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00282-01 abril de 2022, cuando fijó como cuota de alimentos a favor de su menor hijo el valor de $597.119 , comoquiera que ahora tan sólo devenga 1 s.m.l.m.v. en calidad de administrador del bar la Tienda bar la 80.com, a más que adquirió otras dos obligaciones alimentarias, a saber, con «su progenitor [en razón a la conciliación que celebró por valor de $200.000] el día 31 de octubre de 2022» y, con la niña «Andrea quien nació el día 17 de enero del año 2024». En relación con la necesidad alimentaria del menor acotó, que se encontraba demostrado que «está estudiando, que requiere unos alimentos no sólo para llevar a cabo sus estudios, sino adicionalmente para poder hacer actividades recreativas y de actividades estudiantiles y deportivas; las cuales, bajo la gravedad de juramento, la demandante señaló que efectivamente se realizan» y, que en virtud de

para llevar a cabo sus estudios, sino adicionalmente para poder hacer actividades recreativas y de actividades estudiantiles y deportivas; las cuales, bajo la gravedad de juramento, la demandante señaló que efectivamente se realizan» y, que en virtud de lo reglado en los cánones 24, 129 y 130 del Código de Infancia y Adolescencia, «tiene que ajustar[se] a la capacidad económica del obligado a suministrar esos alimentos». Agregó, que «sobre e[l] 50% del salario mínimo del demandante se observa que además de pagar la cuota de alimentos que requiere su menor hijo Felipe, debe también cumplir con las obligaciones alimentarias que le asiste respecto a su menor hija, Andrea, al igual que la obligación alimentaria que le asiste con su padre». En tal línea, coligió que «se requiere entonces modificar la cuota alimento a efectos de que no se vea menguad[a] ninguna de las obligaciones alimentarias que le asisten al demandante y (…) pueda cubrirlas», ya que a pesar que la llamada a juicio manifestó que el padre era propietario de un inmueble y, además, era prestamista, ello no fue probado en la lid, en tanto en la misma únicamente demostró que el censor «devenga exclusivamente y de manera mensual un salario mínimo como administrador del bar la tienda bar la 40.com. 4Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00282-01 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira a imponer

2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC25442021). 3.- Con todo, se precisa que el veredicto objetado no hace tránsito a cosa juzgada material, por ende, de cambiar las circunstancias, condiciones económicas y necesidades del alimentario o el alimentante, puede la accionante comparecer nuevamente a la justicia ordinaria para una futura revisión de la cuota correspondiente, al tenor del artículo 397 del estatuto procesal civil. 4.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00282-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00282-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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