CSJ - STC7389-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7389-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7389-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00316-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Grupo Messin S.A.S. instauró contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00410. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad y a la vivienda», para que se ordenara «hacer un estudio con las pruebas del expediente conforme al ordenamiento jurídico, a la segunda instancia de manera congruente con el material probatorio de acuerdo con la sana critica». En sustento adujo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, en el juicio reivindicatorio que interpuso contra ConsueloRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00316-01 Ameth González Díaz y otros y, en el que se le contrademandó en pertenencia (rad. 2018-000410) , practicó la audiencia inicial, en la que «omitió realizar el control de legalidad a que se refiere el numeral 8 del artículo 372
pertenencia (rad. 2018-000410) , practicó la audiencia inicial, en la que «omitió realizar el control de legalidad a que se refiere el numeral 8 del artículo 372 CGP.», en tanto, «permitió la asistencia e intervención de la curadora, cuando la juez de origen 16 Civil Municipal, por auto de junio 15 de 2019, había dejado sin efecto el auto de marzo 28 de 2019, por el cual la nombraba como curadora de las personas indeterminadas que se crean con derecho a intervenir dentro del proceso de reconvención de pertenencia» (25 nov. 2021). Sostuvo que allí también « violó el debido proceso procedimental » en lo referente al decreto de pruebas, porque (i) «ordenó la práctica de la prueba de la demandada, cuando había sido negada en la audiencia inicial de septiembre 16 de 2019, por el juzgado de origen 16 Civil Municipal »; (ii) «decretó como pruebas las documentales y testimoniales de la demandada, las cuales fueron negadas rotundamente por el juzgado de origen, la Juez 16 Civil Municipal, en la audiencia inicial de septiembre 16 de 2019» ; y, (iii) «ordenó la práctica de la inspección judicial, pero no la practicó personalmente, [si no] la practic[ó] únicamente el perito nombrado el arquitecto EDGARDO DE LA ASUNCION, cuando esta prueba es propia de la juez personalmente, no es delegable». Señaló que mediante «auto de junio 8 de 2022, el secretario del Juzgado 1º Civil Municipal, ordenó oficiar a la Nueva EPS y Colpensiones a fin que [allegaran]
propia de la juez personalmente, no es delegable». Señaló que mediante «auto de junio 8 de 2022, el secretario del Juzgado 1º Civil Municipal, ordenó oficiar a la Nueva EPS y Colpensiones a fin que [allegaran] al despacho judicial las direcciones que tengan en base de dato del JOSE GONZALEZ DE LA TORRE y aceptó la excusa de los testigos RUBEN MARINO y MABEL BILBAO», lo que en su criterio, transgredió su «debido proceso, por usurpación de funciones del secretario, donde tampoco se demuestra ningún acto de nombramiento del secretario del juez ni nada que demuestre dicho encargo, más aún cuando los oficios expedidos en la misma fecha del auto con destino a la Nueva EPS y Colpensiones aparecen expedido por el mismo secretario, donde se evidencia un doble cargo simultaneo de juez y secretario respectivamente». Afirmó que se dictó sentencia « declarando probada la excepción de posesión y negando las pretensiones reivindicatorias» (11 ag. 2022); decisión queRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00316-01 apeló y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa urbe ratificó (11 dic. 2023), determinación respecto de la cual «solicitó aclaración, adición y nulidad», a las que no se accedió (21 mar. 2024); luego recurrió en alzada, pero fue rechazada de plano (23 abr.). Aseveró que con los «fallos» de ambas instancias se incurrió en vías de hecho por indebida valoración probatoria, configurándose « la violación
pero fue rechazada de plano (23 abr.). Aseveró que con los «fallos» de ambas instancias se incurrió en vías de hecho por indebida valoración probatoria, configurándose « la violación al debido proceso» por razones fácticas, procedimentales y sustantivas, es decir, por defectos « sustantivo, normativo y factico » y « desconocimiento del precedente»; entre otros argumentos, porque: (i).- No está demostrado el elemento “corpus” relacionado con las mejoras a favor de la pasiva; (ii).- No se analizó “ fácticamente” el informe pericial técnico, en tanto, «omitieron totalmente pronunciarse sobre la valoración del dictamen pericial, ordenado por la primera instancia en la audiencia pública de noviembre 25 de 2021, practicado en fecha diciembre 13 de 2021 y enero 11 de 2022, aportado al proceso en fecha marzo 9 de 2022 y posteriormente escuchando al perito en audiencia de agosto 11 de 2022, absolviendo los interrogantes de las partes y de la juez»; además, no practicaron personalmente la inspección judicial al bien; (iii).- Excluyeron el examen en conjunto de los interrogatorios y testimoniales; sumado a ello, no cumplieron con el «deber de decretar pruebas de oficio» como lo contempla el canon 170 ibidem; (iv).- No estudiaron si se cumplían los requisitos de la posesión, que debe ser pacifica, pública e ininterrumpida, por lo que, se vislumbraba « la falta de prueba de la demandada en la excepción de
debe ser pacifica, pública e ininterrumpida, por lo que, se vislumbraba « la falta de prueba de la demandada en la excepción de posesión o vía de hecho»; máxime cuando, «Los jueces accionados violaronRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00316-01 el debido proceso sustantivo y factico, contemplado en el artículo 2518 del Código Civil, dado que el inmueble no se encontraba en el comercio, por estar amparado por patrimonio de familia desde el año 06-07-1954 mediante escritura pública # 1145 de la notaría 2º de Barranquilla hasta octubre 2 de 2015, tal como constan en las pruebas de la escritura 1145 de julio 6 de 1952 de la Notaria Segunda de Barranquilla, 626 de mayo 26 de 2015 de la notaría 8º de Barranquilla que levanta el patrimonio de familia y el certificado de registro de instrumentos públicos de Barranquilla # 040-275233»; y,
(v).- El ad quem «no tiene ninguna clase de motivación y lo peor no se pronunció sobre la totalidad de la apelación», desconociendo igualmente el «precedente de la sentencia STC7397-2018»; tanto más, cuando «con la sentencia de diciembre 13 de 2023, confirmando la sentencia de primer grado, fue más omitido, por cuanto tiene una responsabilidad mayúscula de examinar la decisión de su subalterno, de revisar las pruebas del elementos “CORPUS” que no es solamente el pago de los servicios públicos decantado en esta postura», sino también «los otros actos positivos de las mejoras que como
la decisión de su subalterno, de revisar las pruebas del elementos “CORPUS” que no es solamente el pago de los servicios públicos decantado en esta postura», sino también «los otros actos positivos de las mejoras que como ya se señaló tampoco existieron ninguna mejoras, porque el dictamen pericial es tan diciente, pero fue omitido tanto por el juez primaria como por el segundario y definitivo». 2.- Los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Barranquilla relataron el trámite impartido al pleito objetado; el último resaltó que las actuaciones « se han ceñido a la aplicación de las normas sustanciales y procesales que regulan el asunto. Es decir, las decisiones impartidas están lejos de ser caprichosas y desmedidas» y, el Superior, se opuso al ruego «toda vez que no existe vulneración por parte de [ese] despacho judicial de los derechos invocados por señor CARLOS ALBERTO MESINO REYES en representación de la SOCIEDAD GRUPO MESSIN SAS, con ocasión a los hechos narrados en tutela». La Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Civiles enfatizó que el juez constitucional «debería examinarse si la decisión de segunda instancia luceRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00316-01 antojadiza o arbitraria, esto es, si no argumentó con suficiencia las razones por las cuales confirmó la sentencia de primera instancia, pues de lo contrario estaríamos frente a una diferencia de criterios entre quien presenta esta acción constitucional y los juzgados accionados que, por sí sola, no resultaría suficiente para conceder el amparo solicitado».
cuales confirmó la sentencia de primera instancia, pues de lo contrario estaríamos frente a una diferencia de criterios entre quien presenta esta acción constitucional y los juzgados accionados que, por sí sola, no resultaría suficiente para conceder el amparo solicitado». 3.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, tras advertir la razonabilidad de la directriz de 11 de diciembre de 2023 y la falta del presupuesto de la inmediatez; dado que, «(…) el accionante en los antecedentes relatados en su escrito de tutela, describe una serie de hechos y actuaciones procesales que su criterio constituyen irregularidades, las cuales acontecen a lo largo del proceso con radicación 080014053016-2018-00410-00 llevado originalmente por el JUZGADO 16 CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA y de forma posterior por el JUZGADO 1° CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA. No obstante, se aprecia que la mayoría de ellos carecen del cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto los mismos datan desde el inicio del trámite del proceso en el 2018 en adelante, alejándose por tanto en demasía a la presentación de acción constitucional. Por ello, como examen preliminar de procedencia de la tutela, la Sala se centrará en las actuaciones procesales surtidas durante el lapso de seis (6) meses inmediatamente anteriores a la presentación del escrito de amparo». 4.- Replicó la gestora, con alegaciones análogas a las de la demanda, tales como las supuestas « omisiones en valoración probatoria » y « defectos
de amparo». 4.- Replicó la gestora, con alegaciones análogas a las de la demanda, tales como las supuestas « omisiones en valoración probatoria » y « defectos materia, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente » enrostrados, destacando la « falta de motivación », toda vez que, « la sentencia de segundo grado de diciembre 13 de 2023, no tiene ninguna motivación que demuestre fehacientemente la confirmación del fallo, no hace una exposición de motivo para determinar cuáles son las pruebas que sustentan la sentencia confirmatorias, por su puesto desconociendo los precedentes judiciales descritos y los elementos facticos y sustantivos del mismo».Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00316-01 Agregó que se cometió una « violación directa de la constitución », por cuanto, «violaron el artículo 58 Constitución, modificado por el acto legislativo 01 de 1999, donde se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglos a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidas ni vulnerados por leyes posteriores » y «el artículo 63 constitucional, referente a la imprescriptibilidad, inembargabilidad e inalienabilidad del inmueble, en armonía con el artículo 2518 del Código Civil»; ello en concordancia con un «error inducido», por cuanto, «el inmueble gozaba con un patrimonio de familia desde el año de 1954 hasta el año de 2015, conforme se prueba con los elementos facticos de la escritura 1145 de 1954 y la escritura 626 de 2015 de la notaría octava de Barranquilla » es
hasta el año de 2015, conforme se prueba con los elementos facticos de la escritura 1145 de 1954 y la escritura 626 de 2015 de la notaría octava de Barranquilla » es decir, que «se trataba de un bien imprescriptible al momento de la acción judicial, conforme lo señala el artículo 2518 Código Civil». En escrito adicional refirió, que «la demandada está inmersa en un falso testimonio, cuando confiesa ante autoridad judicial que cancela los servicios públicos, desde que su abuelo falleció »; por lo que, « mal se puede consignar en el fallo de tutela al decir “que procedió con la valoración de la declaración de parte de la demanda” porque existen el complemento de las demás pruebas. Recordando que el artículo 164 CGP que señala que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» . Así entonces, cuestionó el por qué «no se valoró las pruebas documentales de los pagos de los servicios públicos aportadas con la demanda, tales como el impuesto predial de los años de 1999 hasta 2014 por la suma de $ 3.348.02, cancelado por causahabientes el día 17 de abril de 2015» entre otras; como si no fueran validas o carecieran de validez. Finalmente, en torno a la exigencia de la « inmediatez», indicó que esta no puede predicarse de la «sentencia de primer grado de agosto 11 de 2022», porque «no está ejecutoriada ni en firme, como para que el juez de tutela declare improcedente la tutela por el principio de inmediatez, por cuanto el proceso reivindicatorio, con la sentencia de agosto 11 de 2022 no ha terminado la cosa
improcedente la tutela por el principio de inmediatez, por cuanto el proceso reivindicatorio, con la sentencia de agosto 11 de 2022 no ha terminado la cosa juzgada, porque le corresponde a la primera instancia por auto obedecer lo resueltoRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00316-01 por el superior» , debido a que podría formular recurso extraordinario de revisión. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado, dado que, (i) Se incumple el « requisito» de la «inmediatez» que impera en esta sui generis justicia, (ii) La « razonabilidad» de la « providencia» de 11 de diciembre de 2023 y, (iii) El planteamiento de hechos novedosos en la impugnación. 1.1Desde la fecha del auto de 25 de noviembre de 2021 - que «omitió realizar el control de legalidad y, el oficio de 8 de junio de 2022 - por medio del cual el secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla «ofició a la Nueva EPS y Colpensiones» - en el proceso n.° 2018-00410, y la radicación del pliego supralegal - 10 de mayo de 2024 -, transcurrieron, respecto del primero, dos (2) años, cinco (5) meses y quince (15) días y, frente al segundo, un (1) año, once (11) meses y dos (2) días; tiempo que excede el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a la «acción de tutela».
frente al segundo, un (1) año, once (11) meses y dos (2) días; tiempo que excede el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a la «acción de tutela». Sobre el tema, la Sala ha sentado, que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00316-01 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 0062400, reiterada en STC6690-2021, STC120-2023 y STC020-2024). Y, aunque en casos particulares se ha flexibilizado aquella exigencia, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna
Y, aunque en casos particulares se ha flexibilizado aquella exigencia, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con tal fin, en la medida que la impulsora no mencionó circunstancias «válidas» para conjurar su desidia en ejercer tardíamente esta senda. 1.2.- En lo concerniente a la queja contra las sentencias expedidas por los Juzgados Primero Civil Municipal (11 ag. 2022) y Catorce Civil del Circuito de Barranquilla (11 dic. 2023), se analizará solo la última, por ser la que definió el asunto, misma que no fue resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, el despacho del circuito censurado determinó que « [ese] asunto trata acerca si se estructura para la reivindicación el elemento axiológico de la reivindicación, (que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión del demandado)», por lo que, luego de memorar los «requisitos» legales de esa acción (art. 946 C.C.) y lo establecido por esta Corporación (SC18332022), arguyó: «Como en todo proceso de restitución en ejercicio de una acción reivindicatoria, deben concurrir los presupuestos antes señalados, debiendo precisar respecto del primero, que la exigencia de su configuración está prevista en el artículo 950 del Código Civil, en cuanto dispone que la acción
reivindicatoria, deben concurrir los presupuestos antes señalados, debiendo precisar respecto del primero, que la exigencia de su configuración está prevista en el artículo 950 del Código Civil, en cuanto dispone que la acción reivindicatoria le corresponde al que tiene “la propiedad plena o nuda,Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00316-01 absoluta o fiduciaria de la cosa”, y por lo tanto a aquel que ostenta la titularidad del derecho en su haber patrimonial, aunque conveniente resulta señalar también, que a renglón seguido el legislador le concede la misma acción al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en caso de poderla ganar por prescripción, conocida desde la época romana como “acción publiciana”, cuya procedencia se condiciona a que no se ejerza contra el verdadero dueño o contra quien posea igual o mejor derecho, según mandato del artículo 951 ibídem. Permite lo expresado concluir, que por virtud de la pretensión reivindicatoria, se confrontan dos situaciones jurídicas, a saber, la del reivindicante o titular del derecho, frente a la del poseedor sobre quien recae una presunción de dominio, confrontación que exige sopesar, de una parte, la trayectoria de ambos contendores en el ejercicio de su derecho y, de otra, la continuidad de la posesión útil, en la que por supuesto también juega papel importante el concepto de la suma o accesión de posesiones, acorde con los artículos 778 y 2521 del Código Civil. Correlativamente, la pretensión reivindicatoria, deberá dirigirse contra el actual poseedor, al punto que si se formulara contra el mero tenedor, éste tiene
los artículos 778 y 2521 del Código Civil. Correlativamente, la pretensión reivindicatoria, deberá dirigirse contra el actual poseedor, al punto que si se formulara contra el mero tenedor, éste tiene la obligación de declarar el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene, y procede también, no sobra advertirlo, contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, sobre la base de que con su enajenación se haya hecho “imposible o difícil su recuperación ”, con la consiguiente indemnización de perjuicios en el caso de que la enajenación se haya hecho a sabiendas de que la cosa era ajena, según clara imposición de los artículos 952 a 955 ibídem. Estas situaciones jurídicas, legitiman por pasiva a quien tiene la calidad de poseedor demandado, genéricamente expuesto. Sobre la identidad de la cosa y su singularidad, los otros presupuestos que deben acreditarse para la prosperidad de la acción reivindicatoria, es apenas lógico, que deba estar plenamente identificado y existir certeza sobre las características que lo identifican e individualizan, siendo estas coincidentes entre el bien que pretende se reivindique y el bien poseído por la demandada. De no ser así se podría generar equívocos y llevar a que las pretensiones no prosperen.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00316-01 De faltar alguno de los anteriores elementos axiales no podría accederse a la pretensión reivindicatoria, y sólo restaría la desestimación total de la misma». Descendiendo al caso concreto, esgrimió que: « el Juez a-quo declaro
De faltar alguno de los anteriores elementos axiales no podría accederse a la pretensión reivindicatoria, y sólo restaría la desestimación total de la misma». Descendiendo al caso concreto, esgrimió que: « el Juez a-quo declaro que la demandante CONSUELO ANNETH GONZALEZ ha tenido la posesión del inmueble desde la muerte del propietario señor JOSE ANTONIO GONZALEZ LOPEZ (29 de junio de 1998), por haberse invertido el título de tenedora a poseedora »; de ahí que «Si bien en el trámite del proceso se dejó clara la forma como la demandada había ingresado al inmueble objeto a reivindicar, lo cierto es que como el argumento toral de la sentencia recurrida no es otro que determinar si se encuentra acreditado que se produjo el fenómeno de la interversión del título desde el año 1998 fecha del fallecimiento del titular del bien». Auscultando el arsenal suasorio, especialmente los testimonios e interrogatorios de parte rendidos, apostilló que: «CONSEULO (sic) ANNETH GONZALEZ, sostuvo en el interrogatorio de parte que “Yo llegué a la casa desde que nací, esto es hace 57 años, el dueño de la casa era mi abuelo José Antonio González López, quien fue mi padre de crianza. Mi abuelo falleció el 29 de junio de 1998, yo en ese momento vivía en la casa con mi hijo que para ese momento tenía 9 meses de nacido. Mi abuelo tuvo 3 hijos: Edgardo Alejandro González (falleció el 27 de mayo de 1989), Otilia Mercedes González (Fallecida el 6 de diciembre de 2014) ellos no tuvieron descendencia mi tía Otilia enfermó y la atendí en la casa hasta que
1989), Otilia Mercedes González (Fallecida el 6 de diciembre de 2014) ellos no tuvieron descendencia mi tía Otilia enfermó y la atendí en la casa hasta que murió, ella salió un tiempo de la casa y luego regreso cuando enfermó y el otro hijo que vive señor José Antonio González de la Torre, que nunca vivió en la casa. Cuando mi abuelo estaba en vida vivía yo y mi abuela que es mi mamá de crianza Otilia Mercedes de la torre, ella falleció hace 21 años. Yo soy quien cancela los servicios públicos, desde que mi abuelo falleció he realizado mejoras al inmueble, le coloque rejas, impermeabilice los techos. yo solo me enteré de la venta de la casa hasta el 20 de abril de 2015, antes nunca recibí ninguna visita del señor José Antonio de la Torre, quien es mi papá biológico. Nunca he conocido trámite de sucesión hecho respecto de la casa”.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00316-01 Por su parte en los testimonios rendidos por los señores HECTOR MANUEL PEREZ y RUBEN MORENO, fueron claros al indicar que conocen a la demandante desde hace más de 30 años, siendo ambos vecinos de la demandada en la infancia, a quien siempre vieron viviendo en la casa objeto de la demanda y ejerciendo como ama y dueña del bien inmueble. Ahora bien, regula el artículo 777 del C. Civil que “El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, por ello, quien asume la tenencia de una cosa con la aquiescencia de su propietario, conservará esa misma
no muda la mera tenencia en posesión”, por ello, quien asume la tenencia de una cosa con la aquiescencia de su propietario, conservará esa misma condición sin consideración al tiempo que haya transcurrido desde cuando le fue entregada, salvo, claro está, que se produzca la interversión de la misma a la de verdadero poseedor, caso en el cual tiene que quedar plenamente establecido que, en un momento dado, se rebeló contra el dueño e hizo manifiesta su intención de considerarse tal, porque empezó a ejecutar actos que denotan esa nueva situación y ponen de manifiesto el elemento volitivo señalado. Sobra decir que, cuando así ocurre, a la parte, le incumbe probar dos cosas: que hubo tal modificación, y cuándo fue que ella se produjo, pues solo a partir de allí es que puede contabilizarse el término para una eventual usucapión. Con el andamiaje probatorio, tenemos que la señora CONSUELO ANNETH GONZALEZ, ingreso al inmueble con ocasión a que el titular del bien era su abuelo JOSE ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, viviendo en dicho inmueble casi desde su nacimiento y posterior al fallecimiento del señor José Antonio esto es para el año 1998, empezó a ejercer con actos de señora y dueña la posesión sobre el bien inmueble objeto a reivindicar, lo cual quedo demostrado tanto en el interrogatorio como en los testimonios recaudados. En el interrogatorio rendido por la demandada, esta confesó que la señora OTILIA MERCEDES GONZALEZ DE LA TORRE salió por un tiempo del inmueble y luego regreso por motivos de salud, siendo la señora Consuelo
En el interrogatorio rendido por la demandada, esta confesó que la señora OTILIA MERCEDES GONZALEZ DE LA TORRE salió por un tiempo del inmueble y luego regreso por motivos de salud, siendo la señora Consuelo quien cuido de ella, y además continuó con los actos posesorios del inmueble, realizando mejoras y mantenimiento al inmueble, así como continuar con el pago de servicios públicos, siendo ella quien desde el fallecimiento del señorRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00316-01 José Antonio González (q.e.p.d), es quien ha asumido actos de señora y dueña del inmueble, siendo de esa forma reconocida por su comunidad, tal y como quedó demostrado con la prueba testimonial» (Negrilla Adrede). De lo antes narrado, encontró «acertadas las consideraciones del Juez aquo al considerar que la demandada CONSUELO ANNETH GONZALEZ ha ejercido actos de señora y dueña desde el 29 de junio de 1998, quedando demostrado que el título del demandante GRUPO MESSIN SAS, no es anterior a la posesión de la demandada, razón por la cual se procederá a confirmar la sentencia proferida por la Juez Primero Civil Municipal de Barranquilla». 1.2.1.- Frente a los embates de la accionante, que endilgó falta de «motivación al fallo de segunda instancia», es indiscutible que, contrario a ello, el iudex confutado sí se pronunció y examinó los medios de convicción del litigio, explicando, con detenimiento, las razones por las cuales estaba llamada a convalidarse la « sentencia» de primer grado, esto es, que en la
el iudex confutado sí se pronunció y examinó los medios de convicción del litigio, explicando, con detenimiento, las razones por las cuales estaba llamada a convalidarse la « sentencia» de primer grado, esto es, que en la acción de reivindicación « el título del demandante GRUPO MESSIN SAS, no es anterior a la posesión de la demandada». Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observa en tales resoluciones, puesto que son el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la querellante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, como quiera que ésta aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC92322018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024).Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00316-01 1.3.- Los reproches por « violación directa de la constitución » y « error inducido» a las «determinaciones» recriminadas y lo manifestado en el «escrito» de «adición sustentación» de la «impugnación », constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el Tribunal de Barranquilla
«escrito» de «adición sustentación» de la «impugnación », constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el Tribunal de Barranquilla ni los involucrados a este rito, de manera que no pueden ser aquí analizados, en atención a que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlos (STC6351-2024). 2.- Ergo, se acompañará el proveído refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala